REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KN05-X-2025-000008
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN MARTINA DEL CARMEN BRAVO DE ASUAJE, con Rif. Sucesoral: J411984094 SUCESIÓN DIANORA ANTONIA BRAVO DE ROJAS, signada con la nomenclatura MANUAL 983-2024, emanado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2024, y la SUCESIÓN ASUAJE BRAVO ROGER JOSE con Rif. Sucesoral: J411549495.-
AAPODERADA JUDICIAL
DDE LAS PARTES DDEMANDANTES:
PARTE DEMANDA: ROSMERY GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 92.480, en su condición de Apoderada Judicial, con número de teléfono: 0414-973.77.89 y dirección de correo electrónico: ralnavalídasi21@gmail.com.-
RELAX V. Y SPA C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 77 –A, número 27 con Nº de R.I.F.:J-299553190, representada por la ciudadana YENNY CAROLINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.929.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.-
INTERLOCUTORIA.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo, en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la abogada ROSMERY GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.480, en su condición de Apoderada Judicial de las SUCESIÓN MARTINA DEL CARMEN BRAVO DE ASUAJE, con Rif. Sucesoral: J411984094 SUCESIÓN DIANORA ANTONIA BRAVO DE ROJAS signada con la nomenclatura MANUAL 983-2024, emanado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2024, y la SUCESIÓN ASUAJE BRAVO ROGER JOSE con Rif. Sucesoral: J411549495, contra la Sociedad Mercantil RELAX V. Y SPA C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 77 –A, número 27 con Nº de R.I.F.: J-29955319-0, representada por la ciudadana YENNY CAROLINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.929, mediante la cual pretende sea acordada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un (01) local comercial, ubicado en la calle 48 entre carreras 21 y 22, Local Nº. 1, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, teniendo dicho local comercial una superficie total de cuarenta y nueve metros cuadrados (49mts2) de construcción, cuya características son: paredes de bloque revestidas de cemento, techo de acerolit, piso de baldosa, con servicio eléctrico empotrado, portón tipo santa maría, una (01) ventana, (01) una sala de baño con su servicio de agua y servicio eléctrico empotrado, según Documento, debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento nro. 45, tomo 07. Protocolo primero, de fecha primero (01) de junio de 1990. En este sentido este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”(Resaltado en Negritas del Tribunal).-
Ahora bien, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)’’
DEL PODER CAUTELAR.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie cautelares.
En ese sentido, el autor Eduardo Néstor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”. (…)
Por lo tanto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del periculum in mora, y el fumus boni iuris es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas cautelares solo se decretara cuando se verifique en forma concurrentes los dos (02) elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) peliculum in mora o el peligro en la mora ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su contestación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y 2) fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.-
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus bonis juris, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 de la norma ejusdem.
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. En tal sentido, se tiene que la parte demandante, consignó lo siguiente:
1.- Copia del Libelo de la demanda de Desalojo de local comercial por la abogada ROSMERY GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.480, en su condición de Apoderada Judicial de las SUCESIÓN MARTINA DEL CARMEN BRAVO DE ASUAJE, con Rif. Sucesoral: J411984094, SUCESIÓN DIANORA ANTONIA BRAVO DE ROJAS signada con la nomenclatura MANUAL 983-2024, emanado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2024, y la SUCESIÓN ASUAJE BRAVO ROGER JOSE con Rif. Sucesoral: J411549495, contra la Sociedad Mercantil RELAX V. Y SPA C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 77 –A, número 27 con Nº de R.I.F.: J-29955319-0, representada por la ciudadana YENNY CAROLINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.506.929 (Fs.03 al 12).-
2.-Marcado con la letra “A”, en copias certificadas, Declaración de Herederos, signada con la nomenclatura KP02-S-2023-000875, emanado por el Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha once (11) de Julio de 2023, (Fs.13 al 42).-
3.- Marcado con la letra “A-1” en copias certificadas, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por la oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), de la causante MARTINA DEL CARMEN BRAVO SUAREZ, CON Nº. DE EXPEDIENTE 0725/2018-2019, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2020 y Registro Único de Información Fiscal, Rif.: J411984094, de la SUCESIÓN MARTINA DEL CARMEN BRAVO SÁNCHEZ (Fs.43 al 47).-
4.- Marcado con la letra “B” en copias certificadas, Documento de Propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento nro. 45, tomo 07. Protocolo primero, de fecha primero (01) de junio de 1990, (Fs.48 al 55).-
5.- Marcado con la letra “C”, en copias certificadas, signada con la nomenclatura MANUAL 983-2024, Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la causante DIANORA ANTONIA BRAVO DE ROJAS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.372, emanado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha catorce (14) de junio de 2024, (Fs.56 al 79).-
6.- Marcado con la letra “D”, en copias certificadas, signada con la nomenclatura KP02-S-2018-002485, Declaración de Únicos y Universales Herederos, del causante ROGER JOSÉ ASUAJE BRAVO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.510, (Fs.81y 82).-
8.- Marcado con la letra “E”, en copias certificadas, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por la oficina de Servicio Nacional Integrado d Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), del causante ROGER JOSÉ ASUAJE BRAVO, CON Nº. DE EXPEDIENTE 0278/2019, de fecha nueve (09) de noviembre de 2021, (Fs.82 al 98).-
9.- Marcados con la letra "F", en copias certificadas, contratos de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: YENNY CAROLINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.506.929, en representación de la Sociedad Mercantil RELAX V. Y. SPA C.A., firma Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con RIF. N° J-29955319-0, tomo 77-A número 27 y el ciudadano ROGER JOSÉ ASUAJE BRAVO, anteriormente identificado de fechas uno (01) de Marzo de 2012 y uno (01) de Marzo de 2013, (Fs. 99 al 102).-
10.-Marcados con la letra "G", en copias certificadas, Informe del acto administrativo, emitido por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha once (11) de diciembre de 2023, (Fs. 103 al 109).
En tal sentido, de la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho y como consecuencia de ello, este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los supuestos, es decir, el Periculum in mora, o “Peligro en retraso”, la parte actora explana que:
“…el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mor) al existir como ya se mencionó el riesgo de que no reciba el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones físicas y de funcionamiento de sus instalaciones en que lo entregue, col lo cual quedara ilusoria la ejecución de fallo. En el presente caso, la demanda que se tramita es por falta de pago de las pensiones de arrendamiento y el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de dictar medidas de secuestro cuando el demandado lo fuere por falta de pago y/o incumplimiento de las obligaciones esenciales derivadas del contrato de arrendamiento y habiéndose agotado notoriamente la instancia administrativa con consignación de documento público que anexamos marcado con la letra “G”…’’
Asimismo, se expresa en el escrito libelar que: “… Es así, ciudadano Juez que cumplidos como han sido todos los extremos legales, solicito sea acordado el secuestro del inmueble de nuestra propiedad sobre el local dado en arrendamiento por la parte actora a la parte demandada ubicado en la calle ubicado en la CALLE 48 ENTRE CARRERAS 21 Y 22, LOCAL Nº. 1, PARROQUIA CONCEPCIÓN, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, DEL ESTADO LARA (…).
En tal sentido, con lo antes alegado por la demandante, se encuentra debidamente demostrado el presente requisito, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En consecuencia, en aplicación de lo anteriormente mencionado y señalado, así como visto los alegatos de la parte accionante conjuntamente con los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de este juzgador, observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre un (01) local comercial, ubicado en la calle 48 entre carreras 21 y 22, Local Nº. 1, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara. ASÍ SE DECIDE…
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SUECUESTRO sobre un (01) Local Comercial, ubicado en ubicado en la calle 48 entre carreras 21 y 22, Local Nº. 1, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, SEGUNDO: Se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Preventiva de Secuestro en el día JUEVES QUINCE (15) DE ENERO DE 2026, A LAS (10:00 AM), en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida. CUARTO; Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO; Se ordena librar oficio al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines del acompañamiento para el traslado de este Tribunal.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.- www.lara.tsj.gob.ve , Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) de diciembre de 2025 Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado, se registró y público la presente providencia.-
La Secretaria,
MJT/LSA/ /María Abreu.-
Exp. Juz-5-MUN-N° KN05-X-2025-000008
Principal: KP02-V-2025-00001891
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