REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-00002450
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ALESANDRO FALCO YADECOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.498.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GABRIEL ULLOA GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo N°199.741.-


PARTE DEMANDADA:



ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDADA:

ANNA IADECOLA DE PARMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.348.745.-

OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°280.598.-


MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-


DEFINITIVA.-



I
NARRATIVA
En fecha siete (07) de octubre del año 2025, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano CLAUDIO ALESANDRO FALCO YADECOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.498, asistido por el abogado GABRIEL ULLOA GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo N°199.741, contra la ciudadana ANNA IADECOLA DE PARMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.348.745. La demandante, acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del Documento Privado a reconocer (Fs 04).- 2.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIO ALESANDRO FALCO YADECOLA y ANNA YADECOLA DE PARMA, plenamente identificados en autos (Fs 05 y 06) 3.- Copias fotostáticas del Formulario Para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT con expediente N° 000-691 (Fs. 07 al 16) 4.-Copias fotostáticas del Formulario Para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT con expediente N° 000-536 (Fs. 17 al 20 ) 5.-Copias fotostáticas de la Solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha catorce (14) de julio del año 2025 (Fs. 21 y 22).- 6.- Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la SUCC. LIBERO IADECOLA DEL DUCA (Fs. 26).- 7.- Copia fotostática del documento de propiedad del ciudadano IADECOLA DEL DUCA, plenamente identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 28, Tomo: 04, Protocolo Primero del Año 1991(Fs. 27 al 31).-

En fecha nueve (09) de octubre del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Fs 32 y 33).-

En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2025, se recibió escrito de contestación presentado por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°280.598, en la cual, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión. (Fs 34).-

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, se instó a la ciudadana ANNA IADECOLA DE PARMA, ut supra identificada, a comparecer por ante este despacho, a los fines de dar fé cierta del contenido de su escrito de contestación de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2025 (Fs. 35).-

En fecha diez (10) de noviembre del año 2025, se levantó acta de comparecencia de la ciudadana ANNA IADECOLA DE PARMA, ut supra identificada, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal. (Fs. 36).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Original del Documento Privado a reconocer (Fs 04).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIO ALESANDRO FALCO YADECOLA y ANNA YADECOLA DE PARMA, plenamente identificados en autos (Fs 05 y 06)
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se decide.-

3.- Copias fotostáticas del Formulario Para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT con expediente N° 000-691 (Fs. 07 al 16)
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

4.- Copias fotostáticas del Formulario Para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones emitida por el SENIAT con expediente N° 000-536 (Fs. 17 al 20 ).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

5.- Copias fotostáticas de la Solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha catorce (14) de julio del año 2025 (Fs. 21 y 22).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-

6.- Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la SUCC. LIBERO IADECOLA DEL DUCA (Fs. 26).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Copia fotostática del documento de propiedad del ciudadano IADECOLA DEL DUCA, plenamente identificado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 28, Tomo: 04, Protocolo Primero del Año 1991(Fs. 27 al 31).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-


Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…)En fecha 06 de agosto del 2025, suscribí un acuerdo privado de COMPRA- VENTA con la ciudadana ANNA IADECOLA DE PARMA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.348.745, correspondiente a un inmueble consistente en constituido por un terreno con un área de VEINTIOCHO MIL METROS CUADRADOS (28.000mts2) que equivale al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de los CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000mts2) de extensión total de tierras pro indivisas denominada "La Angulera", ubicada en el municipio (hoy parroquia) Concepción, Distrito (hoy municipio) Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NACIENTE: del cerro del "oso" que está cerca de la quebrada "la Mosquera" hasta donde atraviesa esta misma quebrada al camino Publico que conduce de esta ciudad a Quibor; PONIENTE: un zanjón baja de la serranía de Potreritos de "Los Linarez" y va a caer a la quebrada mencionada; NORTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Romero hasta llegar a la casa que es o fue de Juan Perozo; y SUR: unos cerritos colorados que miran hacia el camino público de Carora. Sobre
una extensión de dicho terreno existen unas bienhechurias que cuentan con una construcción de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS LINEALES (480mts), el cual se anexa en original marcado con la letra "A". El referido inmueble le pertenece a la ciudadana ANNA IADECOLA DE PARMA, ampliamente identificada, por haberlo adquirido por herencia de sus padres, de la siguiente manera: en un veinticinco por ciento (25%) según consta en sucesión de PIETRANTUONO DE IADECOLA LUCIA, mediante Declaración Sucesoral sustitutiva de fecha 29 de abril de 1999, y anotada bajo el expediente primigenio Nro. 691 de fecha 11 de julio de 1997, el cual se anexa marcada "B"; y en un setenta y cinco por ciento (75%) según consta en Certificado de Solvencia y Sucesiones de IADECOLA DEL DUCA LIBERO, de fecha 06 de junio del año
2006, anotada bajo el Expediente Nro. 536/2006, anexo marcado "C", y
posterior Declaración sucesoral sustitutiva de fecha 14 de julio de 2025, Nro. 0007988, anexo marcado "D", e inscrita en el RIF J-306260234, anexo marcado "E"; todo ello en concordancia con el Documento de Propiedad debidamente inscrito por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de julio de 1991, bajo el Nro. 28, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 3, del tercer trimestre del referido año, el cual se anexa marcada "F". cabe destacar que la referida venta privada, aquí mencionada, fue por la cantidad de DOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 2.000$), tal como consta en documento privado que funge como instrumento fundamental de la pretensión (…)’’


En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2025, la ciudadana ANNA IADECOLA DE PARMA, en su condición de parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresó lo siguiente:

‘’(…) PRIMERO: me doy por citada en la presente causa y renuncio al lapso de comparecencia. SEGUNDO: Reconozco que en fecha 06 de agosto del 2025, suscribí un contrato privado de COMPRA-VENTA con el ciudadano CLAUDIO ALESANDRO FALCO YADECOLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.825.498, donde le vendi inmueble constituido por un terreno con un área de VEITIOCHO MIL METROS CUADRADOS (28.000mts2) que equivale al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de los CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000mts2) de extensión total de tierras pro indivisas denominada "La Angulera", ubicada en el municipio (hoy parroquia) Concepción, Distrito (hoy municipio) Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NACIENTE: del cerro del "oso" que está cerca de la quebrada "la Mosquera" hasta donde atraviesa esta misma quebrada al camino Publico que conduce de esta ciudad a Quibor; PONIENTE: un zanjón baja de la serranía de Potreritos de "Los Linarez" y va a caer a la quebrada mencionada; NORTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Romero hasta llegar a la casa que es o fue de Juan Perozo; y SUR: unos cerritos colorados que miran hacia el camino público de Carora. Sobre dicho terreno existen unas bienhechurías que cuentan con una extensión de construcción de CUATROCIENTOS OCHENTA (480mts) METROS LINEALES TERCERO: Reconozco que dicho inmueble hasta el momento de la referida venta me pertenecían por haberlo adquirido por herencia de mis padres, según consta en sucesiones: PIETRANTUONO DE IADECOLA LUCIA, mediante Declaración Sucesoral sustitutiva de fecha 29 de abril de 1999, y anotada bajo el expediente primigenio Nro. 691 de fecha 11 de julio de 1997, el cual cursa con el libelo de demanda anexo marcada "B"; así como de la sucesión IADECOLA DEL DUCA LIBERO, según consta en Certificado de Solvencia y Sucesiones de fecha 06 de junio del año 2006, anotada bajo el Expediente Nro. 536/2006, anexo marcado "C", y posterior Declaración sucesoral sustitutiva de fecha 14 de julio de 2025, Nro. 0007988, anexo marcado "D", e inscrita en el RIF J-306260234, anexo marcado "E"; todo ello en concordancia con el Documento de Propiedad debidamente inscrito por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de julio de 1991, bajo el Nro. 28, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 3, del tercer trimestre del referido año, el cual cursa en autos junto al escrito libelar marcada "F". y CUARTO: Reconozco y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el presente libelo de demanda, y en tal sentido, reconozco la veracidad certeza del documento privado de venta que funge como instrumento fundamental de la presente acción tanto en su contenido como en su firma. QUINTO: solicito a este digno Tribunal se sirva homologar la presente causa y dar por reconocido el documento privado de venta de fecha 06 de agosto de 2025 celebrado entre mi persona, y el ciudadano CLAUDIO ALESANDRO FALCO YADECOLA ya identificado (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con

lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano CLAUDIO ALESANDRO FALCO YADECOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.498, asistido por el abogado GABRIEL ULLOA GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo N°199.741, contra la ciudadana ANNA IADECOLA DE PARMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.348.745. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:


‘’ Yo, ANNA IADECOLA DE PARMA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.348.745, actuando en representación y única heredera de las sucesiones: PIETRANTUONO DE IADECOLA LUCIA, quien en vida fuera extranjera, titular de la Cedula de Identidad Nro E-213.985, y IADECOLA DEL DUCA LIBERO, quien en vida
fuese venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro V-7.361.344, por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CLAUDIO ALESANDRO FALCO YADECOLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.825.498, un inmueble constituido por un terreno con un área de VIENTIOCHO MIL METROS CUADRADOS (28.000mts2) que equivale al VIENTIOCHO POR CIENTO (28%) de los CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000 mts2) de extensión total de tierras pro indivisas denominada "La Angulera", ubicada en el municipio (hoy parroquia) Concepción, Distrito (hoy municipio) Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NACIENTE: del cerro del "oso" que está cerca de la quebrada "la Mosquera" hasta donde atraviesa esta misma quebrada al camino Publico que conduce de esta ciudad a Quibor; PONIENTE: un zanjón baja de la serranía de Potreritos de "Los Linarez" y va a caer a la quebrada mencionada; NORTE: con terrenos que son o fueron de Francisco Romero hasta llegar a la casa que es o fue de Juan Perozo; y SUR: unos cerritos colorados que miran hacia el camino público de Carora. Sobre dicho terreno existen unas bienhechurías que cuentan con una extensión de construcción de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS LINEALES (480mts). El inmueble objeto de la presente venta me pertenece por haberlo adquirido por herencia de mis padres, según consta en sucesiones PIETRANTUONO DE IADECOLA LUCIA, según consta en Declaración Sucesoral sustitutiva de fecha 29 de abril de 1999, y anotada bajo el expediente primigenio Nro. 691 de fecha 11 de julio de 1997, así como de la sucesión IADECOLA DEL DUCA LIBERO, según consta en Certificado de Solvencia y Sucesiones de fecha 06 de junio del año 2006, anotada bajo el Expediente Nro. 536/2006, posterior Declaración sucesoral sustitutiva de fecha 14 de julio de 2025, Nro. 0007988, inscrita en el RIF J-306260234, todo ello en concordancia con el Documento de Propiedad debidamente inscrito por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de julio
de 1991, bajo el Nro. 28, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 3, del tercer trimestre del referido año. El precio de la venta versa en la cantidad de DOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 2.000,00$) los cuales declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento efectuamos la tradición legal de la totalidad del inmueble mencionado, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y Yo, CLAUDIO ALESANDRO FALCO YADECOLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.825.498, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos aquí expuestos y señalados. Se suscriben dos ejemplares a un mismo tenor. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2025. ’’


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado

MJT/LSA/EnguiR.-