REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-003085
PARTE INTIMANTE: ABG. ARABIA MACHADO PERNALETE, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 45.754, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: “RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA, C.A”, (REDEVENCA), la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo en el tomo 48-A RM365 Número 5 del año 2017 expediente Nro. 365-45888, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha once (11) de Abril del dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
PARTE INTIMADA: JORGE DAVID MUÑOZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.369.013, representante de la firma personal: FERRETERIA JORGE DAVID MUÑOZ F.P., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Mayo del año 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 5-B, expediente 466-27501.
MOTIVO: MEDIA DE EMBARGO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Octubre del dos mil veinticinco (2025), cursante al folio Treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, se ordeno abrir el presente CUADERNO DE MEDIDAS a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la MEDIDA DE EMBARGO solicitada por la parte actora ABG. ARABIA MACHADO PERNALETE, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 45.754, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: “RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA, C.A”, (REDEVENCA), la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo en el tomo 48-A RM365 Número 5 del año 2017 expediente Nro. 365-45888, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha once (11) de Abril del dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra: JORGE DAVID MUÑOZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.369.013, representante de la firma personal: FERRETERIA JORGE DAVID MUÑOZ F.P., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Mayo del año 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 5-B, expediente 466-27501. Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO presentada en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada: JOEGE DAVID MUÑOZ MORENO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.013, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto hasta cubrir la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 14 DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1142,14 USD) si recae en dinero en efectivo y hasta por el doble si recae sobre bienes muebles mas las costas y costos del proceso.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB/MERY.