REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004351
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.879.246.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 47.715.-
DEMANDADO: SAMIRA ISABEL GALINDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-15.448.396.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha 01/10/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.879.246, asistida por la Abg. CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 47.715, en contra de la ciudadana: SAMIRA ISABEL GALINDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-15.448.396, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.
En Fecha 06/10/2025, este Tribunal ordena dar entrada y insta a la parte demandada a consignar actas de nacimiento de los hijos, En fecha 14/10/2025 por secretaria se recibió poder apud acta. En fecha 14/10/2025 el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SILVA, ya antes identificado, consigno lo solicitado por el tribunal en auto de fecha 06/10/2025. En fecha 22/10/2025 este Tribunal ordena agregar a los autos En fecha 22/10/2025 admite la presente demanda, y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 04/11/2025, se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada. En Fecha 03/11/2025, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, 10/11/2025 comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez, consignando resultas en cuanto a la notificación de la parte demandada. En Fecha 11/11/2025, comparece por ante este Tribunal la alguacil Dilcia Colmenarez, consignando resultas en cuanto a la notificación fiscal. En fecha 24/11/2025 comparece por ante este Tribunal, el Abg. WILLINGER ALEXANDER GOMEZ YEPEZ, Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia presentando escrito en el cual considera se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-
La parte demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/02/2006, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 24, del Año 2006, con la ciudadana: SAMIRA ISABEL GALINDEZ SOTO, ya identificado. -Que fijaron como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: En la Urbanización las Trinitarias, Calle 1, Casa N° 5, Qta Las Mayorca en Barquisimeto del estado Lara. -Que durante la unión conyugal “SI” procrearon Tres (03) hijos de nombres: VALERIA ALEJANDRA HERNANDEZ GALINDEZ, ADRIANA VALENTINA HERNANDEZ GALINDEZ y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nros. V-27.085.240, V-31.454.611 Y V-32.593.847 respectivamente. –Que se encuentran separados desde 01/06/2023.-Que de su unión conyugal “NO” adquirieron bienes. Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la parte demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la Abg. CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 47.715, actuando en este acto como abogada asistentes del ciudadano: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.879.246, fundamenta la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la parte demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana: SAMIRA ISABEL GALINDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-15.448.396, consignó copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/02/2006, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 24, del Año 2006, de la cual se evidencia que los ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.879.246 y SAMIRA ISABEL GALINDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-15.448.396, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra el mismo ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada, este tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: VIOLETA DANISBEL PARRA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-12.250.249 y ELYS SEGUNDO SANCHEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.855.525. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.879.246 y SAMIRA ISABEL GALINDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-15.448.396. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídanse dichas copias debiendo proveer igualmente la parte interesada los fotostatos de la sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto al dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
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