REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
NÚMERO DE ORDEN: KP02-S-2025-005467
- NOMBRE DE LA PARTE: DALMIR EVENCIO DÁVILA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.210, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 170.151, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas: LOIDA DALMARY VALERO DE PÉREZ y CARMEN NAYUMIRA VALERO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.959.500 y V-14.228.115, respectivamente.-
- DE CUJUS: IRMA PASTORA ALVARADO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.965.906.-
- MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
- SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 28/11/2025, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el ciudadano: DALMIR EVENCIO DÁVILA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.210, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 170.151, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas: LOIDA DALMARY VALERO DE PÉREZ y CARMEN NAYUMIRA VALERO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.959.500 y V-14.228.115, respectivamente, mediante el cual solicitan ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus IRMA PASTORA ALVARADO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.965.906. Se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Se encuentra en evidencia que el solicitante no instauró el presente libelo con lo antes expuesto, en consecuencia, se infiere que el solicitante está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, cómo se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
Al respecto resulta oportuno definir la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión planteada, con las pertinentes conclusiones. Por ende, en las demandas, se debe establecer donde dice, la relación de los Hechos: "En la Parte Primera De los Hechos", una narrativa de lo acontecido. Mientras que en los Fundamentos de Derecho, deben de establecer "En la Parte Segunda Del Derecho", en donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, el cual tutela el derecho que se encuentra en reclamo.
De acuerdo a ello, y al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que los solicitantes, indican ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus IRMA PASTORA ALVARADO, ya antes identificada.
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que los solicitantes tienen el deber de establecer cuál es la relación de los Hechos narrados, con en el Derecho el cual se encuentra en litigio. Siendo tal solicitud improcedente, por cuanto la pretensión planteada carece de la determinación exigida en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en el factor procesal indispensable, para así dar cumplimiento con lo exigido.
De acuerdo a lo anterior, y en merito a las consideraciones anteriores expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 02:26 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
HARB/MERY/AG.
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