REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001804
DEMANDANTE: ABG. ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la empresa “LANFRANCHI, C.A.” registrada originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1985, bajo el N° 20 Tomo 4-K, -
DEMANDADO: Firma Personal “IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS,” debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 28/03/1985, N° 39, Tomo 2-C, representada por el ciudadano: ULISES HOMERO MIKLOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.348.-
APODERADOS APUD-ACTA DEL DEMANDADO: ABGS. EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ Y RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 126.031 y 300.527, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Quien juzga observa que el apoderado de la parte demandada es el ABG. CESAR GREGORIO MATUTE MONTOYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 274.798, que los pagos que constan en autos fueron hechos en forma irregular y queda demostrado el cambio de uso del local dado en arrendamiento. En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo, interpuesta por la empresa “LANFRANCHI C.A.”, registrada originalmente en el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 1985, bajo el N° 20 Tomo 4-K, en contra “IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS” debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 28/03/1985, N° 39, Tomo 2-C, representada por el ciudadano: ULISES HOMERO MIKLOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.348.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, “IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS”, a entregar libre de personas y cosas a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por un local industrial, ubicado en la Zona Industrial 1 de esta ciudad de Barquisimeto. Cuyos linderos generales son; NORTE: Galpón ocupado por taller de cromado Larense, C.A; SUR: con la Corporación Don Bau; ESTE: Con la calle 11 de la Zona Industrial 1 y OESTE: con terreno ocupado por Servicio Agropecuario Ramón Vegas, De conformidad con el articulo 40 letras “A” del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que fija como causal de desalojo “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canon de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y de conformidad con la letra “D” “que se ha cambiado el uso del inmueble , en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/ o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.”
TERCERO: Declara la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
LOS HECHOS:
El ciudadano: EDALFO ANGEL LANFRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.719.851, suscribió contrato de arrendamiento privado con la Firma Mercantil “IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS”, el día 31 de Enero del 2017 sobre un inmueble constituido por un local industrial, ubicado en la Zona Industrial 1 de Barquisimeto propiedad de su representado, en dicho contrato se estableció en su clausula segunda “La arrendataria destinara únicamente el inmueble objeto de contrato a actividades comerciales y/o industriales y a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito y con copias de la arrendadora”; se estableció igualmente en su clausula tercera que la duración del contrato seria de un (01) año a partir del 01 de Enero de 2017 hasta el 31 de Enero de 2018, prorrogable por periodos iguales a voluntad y acuerdo de las partes, por lo que la relación arrendaticia se ha convertido en tiempo indeterminado y fijaron igualmente un canon de arrendamiento inicial de veinticinco mil bolívares ( Bs. 25.000) que luego convinieron en quince mil bolívares soberanos ( Bs. 15.000), refiere que la arrendataria no ha efectuado pago alguno desde el 05 de Diciembre de 2019, fecha en la que se expidió recibo por los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año y que evidencia una morosidad de cincuenta y siete (57) meses, razón que permite que de conforme con la clausula Sexta del contrato que establece: “La no cancelación del canon de arrendamiento por dos (02) meses consecutivos con llevara a dar por concluido la relación arrendaticia y la inmediata desocupación del inmueble objeto del presente contrato.” En su petitorio señala que por los hechos es por lo que procede a demandar a la firma IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS,” representada por el ciudadano: ULISES HOMERO MIKLOS ARANGUREN, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en la entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas o bienes en las mismas condiciones de estado y funcionamiento en que lo recibió. Estimo la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIAVRES (Bs. 100.000).
Fundamento su acción en los artículos 1, 2, 6, 8,14, 20 y 40 Ord. “A” de la Ley de arrendamiento comercial. Articulo 1159, 1160 y 1592 Ord. 2 del Código civil y cláusulas Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Octava del contrato de arrendamiento.
Al folio 34 El ABGS. EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ULISES HOMERO MIKLOS ARANGUREN, sin ser parte en el juicio, opuso la cuestión previa del Ord. 6 del artículo 346, por defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC. Al capítulo II de su escrito como punto previo indico que la demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda, señala que el demandante alega ser propietario del bien arrendado y que por cuanto el documento que presenta, que si bien es cierto esta registrado no es indicativo de ningún traslado de propiedad, solo consta el registro de una sentencia, pero no es traído a los autos la transacción es decir la voluntad de las partes donde transfieren derechos no sobre el inmueble objeto de esta demanda, por lo que es claro concluir que el documento que es traído a los autos para alegar la subrogación arrendaticia, no es suficiente para que el actor se le acredita la titularidad y así pido sea declarado por este tribunal.
Al capítulo III contesto la demanda y convino en que el canon de arrendamiento es por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) hoy 0.15 Bolívares digitales.
Negó, rechazo y contradijo la demanda y todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la ley que rige la materia.
Negó y rechazo que el inmueble arrendado sea un local industrial, ya que le fue alquilado a su poderdante hace más de treinta años, para que viviera junto con su esposa y sus pequeños hijos, la cual aun vive su esposa y uno de sus hijos. Con esta declaración y lo demás alegado en autos queda demostrado el cambio del uso dado al local por la demandada. Así se establece.
Alego, que si bien es claro, que el contrato establece que su uso es para actividades comerciales e industriales, esto nunca paso porque siempre fue alquilada para vivienda de la familia por lo qué dicha clausula es nulo ya que contraviene lo establecido por el artículo 4 de la ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Alego en su contestación no haber incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto su esposa MILAGROS LEAL, pago en seis depósitos bancarios a la cuenta del arrendador Edalfo Ángel Lanfranchi, en una cuenta bancaria de su propiedad, del Banco Mercantil, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) por concepto de cánones de arrendamiento, monto que comprende el pago de los cincuenta y siete meses reclamados, por lo que no solo ha pagado los meses vencidos reclamos, sino adelantó varios años de las prestaciones de alquiler y es por lo que mi poderdante, está totalmente solvente con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento y así pido sea declarado por este tribunal.
Promovió pruebas documentales: 1) en cuatro folios útiles, prohibición de desalojo a favor de su esposa MILAGRO COROMOTO LEAL FLORES, titular de la cedula de identidad No. V-4.387.189, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, coordinación del Estado Lara, el cual prohíbe al arrendador EDALFO ANGEL LAFRANCHI y a cualquier persona que tenga interés en realizar un procedimiento de desalojo deberá iniciar el procedimiento administrativo previo establecido en la ley. Solicito Inspección Judicial al inmueble ubicado en la Zona Industrial 1, promovió testimoniales de las ciudadanas: ANA MARIA PIÑANGO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.852.017, JULIO CESAR GONZALEZ ADAN, titular de la cedula N° V- 12.025.134 y PEGGY LORENA ADAN, titular cedula N° V-17.506.548.
Al folio 60 la parte actora presento escrito donde alega que se tenga como no efectuada la contestación de la demanda presentada por el ABG. EDGAR BECERRA, pues este no actúa como representante de la firma demandada IMPERMERBILIZADORA ULISES MIKLOS, sino como representante del ciudadano: ULISES MIKLOS, quien no es la parte demandada en este proceso, toda vez que el arrendatario del inmueble sobre el que se pide el desalojo es la firma IMPERMERBILIZADORA ULISES MIKLOS.
Al folio 67 al 69 el tribunal dicto sentencia interlocutoria donde declaro subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del CPC.
Al folio 150 la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, procedió a ratificar todas las documentales presentadas con el libelo de la demandad y la audiencia preliminar.
La demandada promovió: Documentales, testimoniales.
Al folio 162 corre inserta declaración rendida por la testigo ANA MARIA PIÑANGO DE ANDUEZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.852.017, al folio 164 declaraciones del testigo JULIO CESAR GONZALEZ cedula de identidad No. V-.12.025.134
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión de la demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado, aduciendo que la arrendataria incumplió con el pago, refiere que la arrendataria no ha efectuado pago alguno desde el 05 de Diciembre de 2019, fecha en la que se expidió recibo por los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año y que evidencia una morosidad de cincuenta y siete (57) meses, razón que permite que de conforme con la clausula Sexta del contrato que establece: “La no cancelación del canon de arrendamiento por dos (02) meses consecutivos conllevara a dar por concluido la relación arrendaticia y la inmediata desocupación del inmueble objeto del presente contrato.”
Alega la demandada al folio 34 Negó y rechazo que el inmueble arrendado sea un local industrial, ya que le fue alquilado a su poderdante hace más de treinta años, para que viviera junto con su esposa y sus pequeños hijos, la cual aun vive su esposa y uno de sus hijos. Con esta declaración queda demostrado la violación de la clausula segunda “La arrendataria destinara únicamente el inmueble objeto de contrato a actividades comerciales y/o industriales y a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito”. QUIEN JUZGA OBSERVA: que al cambiar el uso del inmueble dado en arrendamiento sin la previa autorización del arrendador incurre en la causal de desalojo del artículo 40 letra “D” que prevé: “que se ha cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”. Así se establece.
Del análisis de las actas que constan en el expediente que es un contrato de arrendamiento de local comercial constituido por una casa destinada al uso comercial, por lo que está regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se establece.
De lo anteriormente dilucidado, se determina de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el procedimiento que rige el presente juicio es el procedimiento oral.
En tal sentido, del procedimiento oral el prenombrado artículo 868 de la Ley adjetiva civil in primam partem, expresa lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Al folio 35, El ciudadano ULISES MIKLOS a través de su apoderado judicial sin ser parte en el juicio ya que de conformidad con el contrato de arrendamiento inserto al folio diez (10) el arrendatario es la empresa IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS, C.A alego la falta de cualidad.
El arrendador alega que la arrendataria no ha efectuado pago alguno desde el 05 de Diciembre de 2019, fecha en la que se expidió recibo por los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del mismo año y que evidencia una morosidad de cincuenta y siete (57) meses, recibo que en fotocopia se anexa al folio 18, al respecto la demandada Alego en su contestación no haber incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto su esposa MILAGROS LEAL, pago en seis depósitos bancarios a la cuenta del arrendador EDALFO ÁNGEL LANFRANCHI, en una cuenta bancaria de su propiedad, del banco Mercantil, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800.00) por concepto de cánones de arrendamiento, monto que comprende el pago de los cincuenta y siete meses reclamados, por lo que no solo ha pagado los meses vencidos reclamos, sino adelantó varios años de las prestaciones de alquiler y es por lo que mi poderdante, está totalmente solvente con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento y así pido sea declarado por este tribunal. QUIEN JUZGA OBSERVA: a los folio 50 al 55 aparecen Inserto seis (6) Bauches donde se lee depósitos efectuados por la ciudadana MILAGROS LEAL, cedula de identidad No.4.387.189 el primero por la cantidad de seiscientos (600) bolívares en donde se lee por el respaldo pago de alquiler Octubre, Noviembre Diciembre 2022; el segundo: por la cantidad de doscientos bolívares ( Bs. 200) y al respaldo se lee pago casa mes de Mayo; al tercero por la cantidad de Seiscientos bolívares ( Bs. 600) y al respaldo se lee pago casa Junio, Julio Agosto; al cuarto por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) y al respaldo se lee Sep.-Octubre-novi-Diciembre 2023, con lo cual queda demostrado que los pagos fueron hechos fuera de lapso violando la clausula conforme con la clausula Sexta del contrato que establece: “La no cancelación del canon de arrendamiento por dos (02) meses consecutivos conllevara a dar por concluido la relación arrendaticia y la inmediata desocupación del inmueble objeto del presente contrato.” Y el articulo 40 letra “A” del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que establece: como causal de desalojo “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canon de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” en consecuencia resulta procedente el desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.
Al folio 35 la parte demandada alego la falta de cualidad de la parte actora, en los siguientes términos: Dice que el mismo demandante en su libelo que la misma se convirtió en propietaria, según documento registrado en la oficina del Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de Enero del 2024, bajo el No. 3 Tomo 1, Protocolo de Transcripciones del año 2024 y en consecuencia según el apoderado actor la demandante ha devenido como arrendadora es decir según el opero la figura de la subrogación arrendaticia. Cito a los autores GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRRERO ROCCA, en su obra Tratado de Derechos Arrendaticios inmobiliario, en los siguientes términos:
(………………OMISSIS………………….)
En tal sentido señala la parte demandada, que el demandante dice que es el propietario del bien arrendado y que por ello tiene la legitimidad para demandar, argumentos que son falsos, el cual rechazo y contradigo, por cuanto el documento que presenta, que si bien esta registrado no es indicativo de ningún traslado de propiedad, solo consta el registro de una sentencia, pero no es traído a los autos la transacción es decir la voluntad de las partes donde transfieren derechos o no sobre el inmueble objeto de esta demanda. Por lo que es claro concluir que el documento que es traído a los autos para alegar la subrogación arrendaticia, no es suficiente para que el actor se le acredite la titularidad y así pido sea declarado por este tribunal.
Quien juzga observa: La parte demandada alega: pide al tribunal declare la falta de cualidad del actor para interponer la presente acción; argumentando que el documento de venta exhibido por el actor a los fines de demostrar que es propietario del inmueble arrendado al demandado, no es indicativo de ningún traslado de propiedad, solo consta el registro de una sentencia, pero no se ha traído a los autos la transacción es decir la voluntad de las partes donde transfieren derechos o no sobre el inmueble objeto de esta demanda. Ahora bien, a juicio de este Juzgador, se trata de una fundamentación confusa, por una parte, porque atribuye la legitimación para demandar el desalojo al propietario del inmueble arrendado, cuando como es harto conocido el arrendador es generalmente el propietario del inmueble, pero también pueden arrendar el usufructuario o el arrendatario cuando se trata de sub-arrendamientos autorizados en el contrato, sin que ello signifique que uno u otro carezcan de legitimación para proponer la demanda.
Este juzgador considera necesario observar, además, que es contrario a toda lógica considerar que la persona que celebró el contrato de arrendamiento como arrendador como se refiere al folio 10 y que el demandado al folio 41 refiere que no hay incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por cuanto reconoce mediante depósitos bancarios de supuesto pagos aun en forma tardía de cánones, reconoce a la actora como legitimado para intentar la acción, en los depósitos bancario se reconoce la cualidad del actor cuando la esposa del representante de la firma demandada MILAGROS LEAL realiza depósitos a nombre del arrendador EDALFO AMGEL LANFRANCHI en una cuenta bancaria de su propiedad. Este hecho deja claro que el actor está legitimado para intentar la demanda de desalojo, siendo que, durante la vigencia del contrato ésta no fue cuestionada en forma alguna por el arrendatario, sino que por el contrario, incluso en la contestación de la demanda, reconoce como cierto la existencia del contrato al efectuar depósitos en la cuenta del arrendador EDALFO AMGEL LANFRANCHI en una cuenta bancaria de su propiedad, sobre un inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Enero del 2024, bajo el No.3, Tomo1 Protocolo de Transcripciones del año 2024. De allí que a juicio de este juzgador, resulta erróneo establecer, que quien propone la demanda de desalojo como propietario del inmueble, no está legitimado para proponer la demanda para obtener el desalojo con el fundamento en el articulo 40 letra “A” y “D” del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. En consecuencia, este Tribunal, considera que se encuentra suficientemente probada en autos la legitimación o cualidad del arrendador LAFRANCHI, C.A para proponer la demanda de desalojo contra el arrendatario IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKOS y así se decide”.
Al folio 60 la parte actora, pide al tribunal: CITO: “…primeramente el que se tenga como no efectuada la contestación a la demanda presentada por el abogado EDGAR BECERRA, pues este no actúa como representante de la firma demandada Firma Personal “IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS,” debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 28/03/1985, N° 39, Tomo 2-C, representada por el ciudadano: ULISES HOMERO MIKLOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.348, quien no es la parte demandada en este proceso, toda vez que el arrendatario del inmueble sobre el que se pide el desalojo es la firma “IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS”...FIN DE LA CITA. Quien juzga observa: al folio 02 del libelo de la demanda en el punto que refiere IV PETTITORIO se lee: “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas e inútiles como han sido las gestiones amistosas realizadas para la entrega del inmueble, es por lo que procedo a demandar, a la firma personal denominada “IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS”.
Al folio 25 la demandada “IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS” con asistencia de abogado confiere poder juridicial especial, Apud-Acta, para el proceso contenido es este expediente al abogado que lo asiste en este acto CESAR GREGORIO MATUTE MONTOYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 274.798, poder que estaba vigente para el momento de contestar la demanda, es decir, el único apoderado judicial del demandado es el abogado CESAR GREGORIO MATUTE MONTOYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 274.798, ya que el poder conferido al folio 29 al ABG. EDGAR A. BECERRA RODRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.031 junto al ABG. RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.527 fue otorgado por el ciudadano: ULISE MIKLOS, cedula de identidad N° V-7.301.348 fue a título personal para que defiendan sus derechos e interese en la presente causa, no siendo parte en este juicio, por lo que la contestación hecha al folio 34 no tiene ningún valor por no ser parte en este juicio. Así se decide.
Al folio 150 la parte actora ratifico todas las documentales presentadas con el libelo de demanda y la audiencia preliminar.
Con el libelo acompaño:
1) Poder que le fuera otorgado por el ciudadano: JUAN CARLOS ALVAREZ LANFRANCHI, titular de la cédula de identidad No. V- 13.922.408 en su carácter de Director de la empresa “LANFRANCHI, C.A” Dicha instrumental concierne a un instrumento público autentico por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por su adversario en el lapso legal correspondiente. Así se establece.
2) Acta constitutiva de la firma “IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS” firma demandada.
3) Oficio enviado al ciudadano registrador publico del Registro Inmobiliario Del Segundo Circuito Del Municipio Iribarren donde participa el convenimiento presentado en la NULIDAD DE VENTA intentado por la firma “LANFRANCHI, C.A” contra los ciudadanos: ALESSANDRA TERESA LANFRANCHI Y EDALFO LANFRANCHI. se le otorga pleno valor probatorio, respecto de su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la NULIDAD de la venta entre la firma “LANFRANCHI, C.A” contra los ciudadanos ALESSANDRA TERESA LANFRANCHI y EDALFO LANFRANCHI. Así se declara.
La parte actora plantea el cambio de uso toda vez que en el contrato de arrendamiento se estipulo en la clausula SEGUNDA que la arrendataria destinara únicamente el inmueble objeto del presente contrato a actividades comerciales y/o industriales tales como ha sido establecido en su registro de comercio y/o acta constitutiva de la misma y a no cambiar su destino sin previa autorización por escrito y con copia de la arrendadora.
De la lectura de la demanda y la contestación hecha por quien no es parte en el juicio ya que la misma fue hecha a título personal por quien no es parte en este proceso, se puede evidenciar el cambiado el uso del inmueble. La importancia que tiene la voluntad de las partes, su real intención, es cuestión de tomar en consideración a la hora de precisar el uso o destino del Inmueble previsto en el contrato. En efecto, revisado el contrato de arrendamiento se precisa de la CLÁUSULA SEGUNDA, lo siguiente: que la arrendataria destinara únicamente el inmueble objeto del presente contrato a actividades comerciales y/o industriales tales como ha sido establecido en su registro de comercio y/o acta constitutiva de la misma y a no cambiar su destino sin previa autorización por escrito y con copia de la arrendadora.
De la cláusula citada se aprecia, que los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes –al inicio de la relación locativa- de darle un uso o destino al inmueble para actividades comerciales, situación ésta que no se modificó durante la vigencia del contrato.
Ahora bien la mutación del uso o destino del inmueble arrendado que afecte la totalidad del inmueble, en contravención de lo estipulado en el contrato, se encuentra contemplado como una de las causales de desalojo prevista en el artículo 40 literal d de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ser estas una de las obligaciones principales del arrendatario artículo 1592.1° del C.C.-
En el presente caso nos encontramos que el demandado, no contesto la demanda, no hizo siquiera un desconocimiento vago o genérico de la afirmación de cambio de uso hecha por el actor; lo que constituye, a juicio de quien decide, no solo una falta de identidad con la causa pretendida en fundamentos de hecho y derecho de la pretensión, sino el claro desaprovechamiento de la oportunidad de oponer (excepciones, alegaciones y defensas que efectivamente se relacionen con el petitum. Por tanto, siendo que la parte no promovió nada que le favoreciera para desvirtuar la presunción la confesión, esto es, la aceptación de los hechos afirmados por el actor, resulta procedente la petición de desalojo por el cambio de uso, en contravención del contrato, invocada por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, del procedimiento oral el prenombrado artículo 868 de la Ley adjetiva civil in primam partem, expresa lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Por parte observa quien juzga que la demandada incurre en confesión ficta, ya que a pesar de tener representante en juicio no dio contestación a la demanda ni probo hecho alguna que lo favoreciera en los términos del artículo 362 del C.P.C. Así se declara



-IV-
DECISON.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por la empresa LANFRANCHI C.A, contra IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS C.A, representada por el ciudadano: ULISES MIKLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.301.348 firma debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el día 28 de Marzo del 1985, Bajo el No. 39 Tomo 2-C.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, IMPERMEABILIZADORA ULISES MIKLOS C.A, a entregar libre de personas y cosas a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por un local industrial, ubicado en la Zona Industrial 1 de esta ciudad de Barquisimeto. Cuyos linderos generales son; NORTE: Galpón ocupado por taller de cromado Larense, C.A; SUR: con la Corporación Don Bau; ESTE: Con la calle 11 de la Zona Industrial 1 y OESTE: con terreno ocupado por Servicio Agropecuario Ramón Vegas, De conformidad con el articulo 40 letras “A” del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que fija como causal de desalojo “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canon de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos y de conformidad con la letra “D” “que se ha cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/ o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”
TERCERO: Declara la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del CPC.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.