Quíbor, nueve (09) de diciembre de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4241.-
DEMANDANTE: SERGIO JOSÉ PÉREZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.263.836, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JAIMAR PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.163.
DEMANDADO: DARWIN JOSÉ LINAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.229.156, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AROLDO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.762.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 27 de octubre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Sergio José Pérez Yépez, contra el ciudadano Darwin José Linarez Medina (fs. 1 y 2, anexo del folio 3).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Darwin José Linarez Medina, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 4 y 5); consta al folio 6, escrito de fecha 03 de diciembre de 2025, mediante el cual el demandado de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que el precitado ciudadano compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citado (fs. 7 al 9).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Sergio José Pérez Yépez, asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que, realizó una compra a través de un documento privado el día 26 de agosto de 2025, con el ciudadano Darwin José Linarez Medina, sobre unas bienhechurías en un área de terreno perteneciente a la Posesión Virgen de Altagracia, ubicada en el sector Primero de Mayo, calle 9B entre avenidas 22 y 23, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, que mide aproximadamente trescientos noventa y siete metros con cinco centímetros cuadrados (397,5 m²), con un área de construcción de ciento setenta y un metro con setenta y nueve centímetros cuadrados (171,79 m²), constante de una vivienda unifamiliar, constituido por dos (02) habitaciones, una (01) sala y una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) baños, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido y techo con láminas de zinc, puertas, ventanas y portón de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques, sobre manchones de concreto armado, cuyos linderos particulares son los siguientes;: Norte: en línea de treinta metros con veinte centímetros (30,20 m), con ocupaciones que son o fueron de Rómulo Rodríguez; Sur: En dos líneas, la primera de veintidós metros y la segunda de siete metros con cuarenta y cinco centímetros con ocupaciones que son o fueron de Rafael Ramos; Este: en dos líneas, la primera de diez metros con cincuenta centímetros y la segunda de cuatro metros con sesenta centímetros con ocupaciones que son o fueron de José Pérez y Ninfa Martínez; Oeste: en línea de catorce metros con diez centímetros con la calle 9B que es su frente. El precio convenido de la venta fue por la cantidad de ocho mil dólares americanos (8.000 USD $), lo cual recibió en efectivo en divisa a su entera satisfacción. Por último, estimó la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y seis mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 366.033,00), lo que equivale a mil quinientos euros (€ 1.500).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Darwin José Linarez Medina y Sergio José Pérez Yépez, sobre unas bienhechurías, constituidas por una vivienda familiar, construidas en un área de terreno perteneciente a la Posesión Virgen de Altagracia, ubicada en el sector Primero de Mayo, calle 9B entre avenidas 22 y 23, parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quíbor Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3).
Por su parte, el ciudadano Darwin José Linarez Medina, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación se dio por citado y renunció a los lapsos procesales en la causa incoada por el ciudadano Sergio José Pérez Yépez, y en tal sentido alegó que: “(…) SEGUNDO: acepto en todas y cada una de sus partes la venta realizada, el día veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Dicha venta consta de unas bienhechurías en un área de terreno perteneciente a la “POSESIÓN VIRGEN DE ALTAGRACIA”, ubicado en sector Primero de Mayo calle 9B entre avenidas 22 y 23, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, que mide aproximadamente trescientos noventa y siete metros con cinco centímetros cuadrados (397,5 m²), con un área de construcción de ciento setenta y un metro con setenta y nueve centímetros cuadrados (171,79 m²), (…) TERCERO: reconozco que la venta fue por la cantidad de ocho mil dólares americanos (8.000 USD $), lo cual recibí en efectivo en divisa a mi entera satisfacción. CUARTA: reconozco como mía la firma y las huellas digito pulgares que aparece en el documento privado. Quinto: acepto y reconozco el contenido en su totalidad del documento privado presentado…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Darwin José Linarez Medina, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos DARWIN JOSÉ LINAREZ MEDINA y SERGIO JOSÉ PÉREZ YÉPEZ, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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