REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Villa Bruzual, 02 de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°
Solicitud N°: 821-2025

SOLICITANTE: BERMUDEZ FREDDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.354.392, domiciliado en el Barrio Che Guevara del municipio Turén del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116, adscrito a la Defensa Pública de la Unidad Regional, con competencia en materia civil con ocasión a la Jornada de Tribunal Móvil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).

Se recibe de distribución de fecha 13 de noviembre de 2025, la presente solicitud de Divorcio, interpuesta por el ciudadano: BERMUDEZ FREDDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.354.392, domiciliado en el Barrio Che Guevara del municipio Turén del estado Portuguesa, asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116, adscrito a la Defensa Pública de la Unidad Regional, con competencia en materia civil con ocasión a la Jornada de Tribunal Móvil, contra la ciudadana: ACOSTA REINOSO IDIANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.35.225, domiciliada en el Barrio San Antonio 2 del municipio Turén, estado Portuguesa, mediante la cual solicita el Divorcio por Desafecto, a tenor del contenido de la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el ciudadano BERMUDEZ FREDDY ANTONIO, manifiesta en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 27 de diciembre de 2011, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 219, y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y que tampoco procrearon hijos menores de edad..
Prosiguen señalando, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado antes, fijaron su residencia conyugal en el Barrio San Antonio 2 del municipio Turén, estado Portuguesa, siendo este su único domicilio conyugal separándose al poco tiempo de casados por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes.
En fecha 18 de noviembre de 2025, Se admite a sustanciación la presente solicitud ordenando citar a la ciudadana ACOSTA REINOSO IDIANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.35.225, domiciliada en el Barrio San Antonio 2 del municipio Turén, estado Portuguesa.
En fecha 01 de diciembre de 2025, mediante diligencia el alguacil de este Tribuna, consigna y devuelve boleta de citación de la ciudadana ACOSTA REINOSO IDIANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.35.225, domiciliada en el Barrio San Antonio 2 del municipio Turén, estado Portuguesa, la cual fue recibida y formada por ella misma, manifestándole al alguacil que tienen con el solicitante cinco (05) hijos menores de edad, de la cual consignó al alguacil las actas de nacimientos de los mismos.
Revisadas las actas de nacimientos consignadas al expediente, signadas con los N° 30, 068, 172, 212 y 92, se evidencia claramente que todos son hijos del ciudadano BERMUDEZ FREDDY ANTONIO, por lo cual son adolescentes y niños según lo define el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al disponer que se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad.

En este sentido, debe este órgano jurisdiccional dejar claro que al haber descendientes niños y adolescentes en la unión conyugal, modifica la competencia ordinaria que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de Divorcio por Desafecto, pues la competencia por la materia es de orden público y no puede ser modificada por las partes ni por el órgano jurisdiccional, así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis)”

Ahora bien, parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras, corresponde a los Tribunales Especializados en materia de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 44, de fecha 02-08-2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, estableció el siguiente criterio:

”…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender, antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tiene derecho de acudir ante un Tribunal competente, independientemente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales, y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nro. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”

Así en el presente caso, se hace necesario citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, que establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Es claro que, para la tramitación de los juicios relativos a asuntos de familia, aun cuando sea el presente caso una solicitud de Divorcio por Desafecto, en la cual existen beneficiarios menores de edad, este Tribunal forzosamente debe declarar INASMISIBLE la solicitud puesto que debió haberse formulado en un Juzgado especializado en materia de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por el ciudadano: BERMUDEZ FREDDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.354.392, domiciliado en el Barrio Che Guevara del municipio Turén del estado Portuguesa, asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.116, adscrito a la Defensa Pública de la Unidad Regional, con competencia en materia civil con ocasión a la Jornada de Tribunal Móvil, contra la ciudadana: ACOSTA REINOSO IDIANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.35.225, domiciliada en el Barrio San Antonio 2 del municipio Turén, estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, al segundo (02) día del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La secretaria,

Abg. REINA M. RANGEL M.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:45 p.m. Conste,

(La secretaria)








Solicitud N° 821-2025
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