REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 166°
Acarigua, Ocho (08) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL
EXPEDIENTE: 8014-2025.
DEMANDANTE: LEIDA ROSA MELENDEZ DE TORREZ.
DEMANDADO: FREDDY DAVID TORREZ GOMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre 2025 corresponde a este Tribunal y es enviada en fecha 11 de Noviembre 2025, presentada por la ciudadana LEIDA ROSA MELENDEZ DE TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.905, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, casa Nº 31, Estado Portuguesa, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado N° 149.116adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con Competencia en materia Civil.
La solicitante alego que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 13 de Diciembre de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 235, con el ciudadano FREDDY DAVID TORREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.416.970, domiciliado en la Urbanización Agua Clara, conjunto Torbe, casa Nº 75, Araure del Estado Portuguesa, telefono Nº 0412-1552694, su ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Valle Arriba, calle 2, casa 31, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cabe destacar que NO obtuvieron hijos y NI bienes que liquidar.
Ante su autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados. Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicitamos el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se admitió la presente demanda y se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y Boleta de Citación al ciudadano FREDDY DAVID GOMEZ TORREZ. (Folios 08 al 10).
En fecha 20 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil consignando la Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, firmada y sellada por la asistente BEATRIZ SOTO. (Folios 11 y 12).
En fecha 24 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil consignando la Boleta de Citación del ciudadano FREDDY DAVID GOMEZ TORREZ, debidamente firmada sin ningún tipo de problemas. (Folios 13 Y 14).
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia de Divorcio. (Folio 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana LEIDA ROSA MELENDEZ DE TORREZ, antes identificada, alegó que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano FREDDY DAVID GOMEZ TORREZ, en fecha 13 de Diciembre de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 235. Así mismo, manifestó que por razones de incompatibilidad de caracteres y diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados y fundamento su demanda bajo las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicitamos el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que NO procrearon hijos y NI obtuvieron bienes que liquidar.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a unirse en matrimonio, este mismo consentimiento debe existir para la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL SOLICITANTE.
1.- Copias fotostática simples de las cédulas de identidad números V-12.264.905 y V-16.416.970 (f-05 y 06), perteneciente a los ciudadanos LEIDA ROSA MELENDEZ DE TORREZ y FREDDY DAVID TORREZ GOMEZ, que al tratarse de unas copias fotostática simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 235, expedida en fecha 27 de Octubre de 2025, por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (f-03 y 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 23 de enero de 2014 los ciudadanos LEIDA ROSA MELENDEZ DE TORREZ y FREDDY DAVID TORREZ GOMEZ, contrajeron Matrimonio Civil ante la referida Oficina. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LEIDA ROSA MELENDEZ DE TORREZ y FREDDY DAVID TORREZ GOMEZ, ciertamente contrajeron Matrimonio Civil en fecha en fecha 13 de Diciembre de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que la demandante manifestó que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, a que el demandado en autos, fue debidamente citado por este Tribunal tal y como consta, en el folio 14, de la presente causa, de esto se desprende que se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, así mismo, quedo demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana LEIDA ROSA MELENDEZ DE TORREZ en contra del ciudadano FREDDY DAVID TORREZ GOMEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 13 de Diciembre de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 235.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Secretaria
Expediente. N° 8014-2025.
TCGO/ao.
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