Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Noviembre de 2.025, cuando la ciudadana WILMAR ANDREINA MENDOZA VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.104.240, debidamente asistida por el Abg. NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEÑA ROJAS y YADIRA JOSEFINA SOTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.773.068 y V-14.177.192, debidamente asistido por la Abg. MASHIADY ELENA ROJAS JAIME, venezolana mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.450, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original “Anexo Marcado “A”. (folio 03) contentivo de un contrato mediante el cual da en venta en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadanos JOSE FRANCISCO PEÑA ROJAS y YADIRA JOSEFINA SOTO BRICEÑO, junto con la ciudadana WILMAR ANDREINA MENDOZA VASQUEZ, ambos ampliamente identificados anteriormente, sobre unas bienhechurias consistente una casa con paredes de bloque, friso, piso de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, ventanas metálicas, y puerta de hierro, destinado a vivienda unifamiliar, ubicada en la avenida 02 entre calles 9 y 10, Barrio el esfuerzo Villa Araure I, Municipio Araure Del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno Municipal, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida 02 que es su frente en una extensión de doce metros lineales (12 mts); Sur: casa y solar de Richard Barrios en una extensión de doce (12 mts) lineales ; Este: Casa y Solar de Teofilo Rodríguez, en una extensión de treinta (30mts) metros; y Oeste: Casa y Solar de Damasio Palacio, en una extensión de treinta (30 mts) metros lineales. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEÑA ROJAS y YADIRE JOSEFINA SOTO BRICEÑO, según consta en Titulo Supletorio emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 08 de Octubre del 1.998. Actualmente; siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS).

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, a los ciudadanos JOSE FRANCISCO PEÑA ROJAS y YADIRA JOSEFINA SOTO BRICEÑO, (folio 12, 13 y 14).

En fecha 19 de Noviembre de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE FRANCISCO PEÑA ROJAS (folios 16 y 17).

En fecha 19 de Noviembre de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YADIRA JOSEFINA SOTO BRICEÑO (folios 18 y 19).

En fecha 19 de Noviembre de 2.025, comparece el ciudadano JESUS JOSE FRANCISCO PEÑA ROJAS y YADIRA JOSEFINA SOTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.773.068 y V-14.177.192, debidamente asistido por la Abg. MASHIADY ELENA ROJAS JAIME, venezolana mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.450, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“Por lo que la casa fue totalmente cancelada, como quiera que nosotros como vendedores en ambos documentos nos comprometimos a entregar una vez cancelada, totalmente la casa los documentos originales y no lo hicimos, pues se nos extraviaron dichos documentos sin registrar, por lo que nos fue imposible conseguir esos documentos y entregarlos como lo habíamos comprometido, es por lo que nos solicitan reconocer ambos documentos privados donde realizo la compra-venta del bien antes identificado. A los fines de poder registrar la sentencia que emita este Tribunal una vez reconocida nuestra firma. En tal sentido al contestar este demanda RECONOCEMOS NUESTRA FIRMA Y EL CONTENIDO EN AMBOS DOCUMENTO DE INDOLE PRIVADA, que rielan en este expediente, y que la vendimos y fue firmado por nosotros en la ciudad de Araure a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2024, y que se anexa con la letra A y B, en tal sentido solicitamos la reducción de los lapsos, pues reconocemos nuestra firma y el contenido de ambos documento objeto de este procedimiento a los fines de que la ciudadana Juez decida lo conducente”.



En fecha 21 de Noviembre de 2.025, Este tribunal fija oportunidad para dictar la correspondiente decisión AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"

Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"

D I S P O S I T I V A

Visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos WILMAR ANDREINA MENDOZA VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.104.240, debidamente asistida por el Abg. NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422. Parte demandante, y JOSE FRANCISCO PEÑA ROJAS y YADIRA JOSEFINA SOTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.773.068 y V-14.177.192, debidamente asistido por la Abg. MASHIADY ELENA ROJAS JAIME, venezolana mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.450, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael Onoto del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad al demandante WILMAR ANDREINA MENDOZA VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.104.240, debidamente asistida por el Abg. NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, sobre unas bienhechurias consistente una casa con paredes de bloque, friso, piso de cemento, techo de zinc, dos habitaciones, ventanas metálicas, y puerta de hierro, destinado a vivienda unifamiliar, ubicada en la avenida 02 entre calles 9 y 10, Barrio el esfuerzo Villa Araure I, Municipio Araure Del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno Municipal, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida 02 que es su frente en una extensión de doce metros lineales (12 mts); Sur: casa y solar de Richard Barrios en una extensión de doce (12 mts) lineales ; Este: Casa y Solar de Teofilo Rodríguez, en una extensión de treinta (30mts) metros; y Oeste: Casa y Solar de Damasio Palacio, en una extensión de treinta (30 mts) metros lineales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria Accidental,

Damelis Nicolle Camacaro
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
Causa Nº 3.207-2.025 camacaro/Secretaria
GRET/ JJ