Recibida en fecha 27/11/2025 por distribución realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25/11/2025, constante de tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos, la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE VEHÍCULO,formulada por el ciudadano el abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, titular de las cédula de identidad número V-5.940.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.933, actuando en representación del ciudadano MARIO DANIELE RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de identidad N° V- 18.732.956. Désele entrada en los Libros de Solicitudes llevados por este Tribunal, quedó registrada bajo el Nº 3468-2025. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. No obstante, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud en referencia bajo los siguientes términos:
La solicitud de Justificativo de Vehículo, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el Juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejusdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria Calificados o Mixtos, que exigen siempre del Juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de Entrega Material de Bien Vendido regulado en el artículo 930 del mismo Código.
En tal sentido, El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, es decir a instruir los medios probatorios, que luego serán presentados al órgano administrativo competente para que los mismos expidan el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, no obstante en virtud de Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, específicamente en su Artículo 3, dicha competencia fue atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipios, según reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.991, dejó establecido que “...el derecho que se adquiere con el Título Supletorio o Justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para esta alzada dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad…”.
El Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone: “Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…” 3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”
A su vez, el Artículo 95 eiusdem, dispone que: “Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado”.
En el presente caso, observa este Tribunal de la actuación presentada por la parte interesada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no sólo, el ciudadano MARIO DANIELE RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de identidad N° V- 18.732.956, representado por el abogado en ejercicio MANUEL PÉREZ PÉREZ, ya identificado, mediante poder otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Número 39, Tomo 13 Folios 151 hasta el 153,por los Libros llevados por la misma Notaria, no indicó en su escrito la legitimación y/o cualidad que ostenta la supuesta posesión desde hace tres (3) años, ni instrumentos que demuestren la propiedad, ni pagos realizados al vendedor, del precio de la venta que indica en la solicitud sobre el vehículo del cual pretende se le acredite la misma y manifiesta:
“Mi poderdante es poseedor pacífico desde hace tres (3) años de un vehículo, el cual responde a las siguientes características: Placa A18CV9K, Serial N.I.V 1FDXW46PO6ED69117; Serial Carrocería: 1FDXW46PO6ED6911, Serial Chasis N/P; Serial Motor: 8CIL; Marca: FORD; Modelo: F450; Año Fabricación:2006; Modelo: 2006: Color Blanco; Clase: Camión; Capacidad de carga: 800 kilos. Se anexa marcado “A”. Certificado de Registro de Vehículo de fecha 22 de febrero de 2022, signado con el número 220107344967, expedido por el Instituto Nacional De Transporte Terrestre de la República Bolivariana De Venezuela”…
…”Dicho vehículo fue dado en venta a mi poderdante, desprovisto de motor y de platabanda trasera, mediante venta verbal de carácter privado, por el ciudadano JOSÉ ABEL NAVAS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.493.882, acordando la venta por la cantidad de cinco mil dólares americanos (5.000 $), que mi poderdante canceló a entera satisfacción del vendedor en dinero en efectivo, quien hizo entrega del vehículo, en el estado antes indicado, con la promesa que posteriormente formalizaría la venta mediante documento autenticado.El referido vehículo fue vendido a mí poderdante inoperativo, pues estaba desprovisto de motor y platabanda trasera…2
“Es el caso ciudadana juez que han sido infructuosas las diligencias de mi poderdante para ubicar al vendedor antes identificado y lograr que éste haga la venta formal mediante documento autenticado”…
Ahora bien, nuestra carta magna consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Por otra parte, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, y en virtud que no fue ni alegada ni probada la venta del vehículo identificado en el escrito de solicitud, pues la parte actora no demostró ningún instrumento tales como, contrato privado de venta suscrito entre las partes, así como tampoco existe documento de venta autenticado, siendo tales requisitos, instrumentos fundamentales de los cuales se derivan directamente la pretensión deducida para declarar la procedencia de la presente solicitud.
En este sentido, debe señalarse que:
Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1.Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y comunicaciones.
Queda así entendido que en cuanto a los vehículos, ellos tienen su propio registro nacional, cuya organización funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Transporte Terrestre que merece fe pública, estableciéndose las condiciones técnicas y legales aplicables, registro que deberá garantizar la mayor transparencia de los trámites y procedimientos.
Al respecto dispone los artículos 54 y 55 de la Ley de Transporte Terrestre, los procedimientos de la revisión, establecen los supuestos a saber:
Artículo 54. El Instituto Nacional de transporte terrestre, establecerá los procedimientos específicos de la revisión técnica, mecánica y física de vehículos, así como las medidas aplicables en los casos de vehículos que no aprueben la revisión…
Artículo 55. Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitarla realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley…”.
Aunado a ello, los artículos 21, 135 y 137 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
Artículo 21. Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero en ningún caso afecte la seguridad del t.t., se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 135. La revisión técnica de vehículos comprende las siguientes modalidades:
1) Revisión periódica para todo tipo de vehículos automotores.
2) Revisiones extraordinarias.
3) Avalúos de siniestro de tránsito.
4) Revisión previa al registro del vehículo.
Así las cosas y previo el recorrido de la normativa que rige la materia de transporte terrestre, concluye esta ejecutora de justicia que tiene límite otorgar un justificativo o título supletorio sobre un vehículo, pues estaría usurpando funciones administrativas de otro órgano, ya que el Estado le otorgó esa competencia como órgano administrativo y consecuencialmente, estima este Tribunal.
Es importante en el presente caso dejar claro que no se puede otorgar un título supletorio o justificativo de propiedad de vehículo, por tratarse de una materia especial regida en los artículos 71 y 72 de la Ley Especial del Transporte Terrestre, no siendo aplicable un procedimiento por jurisdicción voluntaria en la forma como ha sido planteada en autos, el solicitante no trajo prueba alguna que sustente los alegatos que invocó en el escrito presentado aunado no existen los documentos que soportan la propiedad y en ningún modo un justificativo de vehículo constituye un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no comporta un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de ser auténtico no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que corresponde al peticionante ventilar su reclamación ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, o en su defecto el procedimiento por vía ordinaria, y en sede judicial bajo jurisdicción voluntaria sólo puede solicitar la evacuación del justificativo judicial previa agotamiento de las diligencias pertinentes en el organismo competente en atención de lo previsto en el numeral 3° del artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T., lo cual conduce a desestimar la petición formulada en dicha solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental
De la actuación a que se contrae. Así se declara.
En virtud de lo que se desprende del petitorio, textualmente:
…”PETITORIO
Por cuanto el vehículo descrito existe, física y materialmente y se encuentra en posesión y en legítima propiedad del actor, no presenta solicitud alguna por el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL), es por lo que solicito en nombre de mi mandante, La Acción Mero Declarativa de existencia de la Propiedad del vehículo a su nombre previa declaración del lleno de sus trámites legales correspondientes…”
Es necesario señalar que la acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es una acción para determinar la certeza o inexistencia de una situación jurídica determinada, la cual se rige por las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto no existe procedimiento especial que lo regule. Así mismo se observa que la parte actora acumula dos pretensiones disímiles y contrapuestas que imposibilitan a este Tribunal determinar con certeza lo pretendido, lo cual está prohibido a este Tribunal por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta juzgadora hace meritorio declarar INADMISIBLE la pretensión de autos. Así se estable.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOSPÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLEla solicitud.-
De tal manera, que no habiendo el solicitante explanado su legitimación o cualidad para formular su solicitud, ni demostrado con anterioridad el supuesto jurídico referido algún instrumento que demuestra la compra-venta del vehículo objeto de la presente solicitud y los hechos sobre los cuales pretende dejar constancia, considera quien juzga, con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la solicitud de Justificativo De Vehículo, requerido por el ciudadano MARIO DANIELE RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula, de identidad N° V- 18.732.956, representado judicialmente por el abogado MANUEL PÉREZ PÉREZ, antes identificado, debe declararse INADMISIBLE, y así se decide.-
La Juez,
Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS BLANCO LÓPEZ.-
Solicitud Nº 3468-2025.-
GET/Mayu Glez
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