REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 6.018 -2025.-
I
DEMANDANTE: GERVASIO ENRIQUE COLMENAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.626, y domiciliado en Araure, Municipio Autónomo Araure, Estado Portuguesa; asistido en este acto por la abogado en ejercicio PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLLO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.588.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.875.
DEMANDADOS: RICARDO CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.368 y ROBERT CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.248 y ambos domiciliados en Araure Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa; actuando en nombre y representación TALLERES SAN MIGUEL, S.A., firma inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 125, folios 212 al 218 en fecha 28 de diciembre de 1965 y posteriormente modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de abril de 2006, inscrita bajo el N° 43, Tomo 194-A, de fecha 14 de junio de 2006, refundados sus estatutos en fecha 19 de mayo de 2023, Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 14-A, N° 1 correspondiente al año 2024, en fecha 08 de febrero de 2024, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J075020391 y domiciliada en la Avenida 13 de Junio Las Lágrimas, local N° 22-6, sector El Trapiche, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA CIVIL.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida en fecha 26 de Noviembre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano GERVASIO ENRIQUE COLMENAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.626, asistido en este acto por la abogado en ejercicio PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLLO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.588.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.875, en contra de los ciudadanos RICARDO CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.368 y ROBERT CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.248 ambos domiciliados en Araure Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa; actuando en nombre y representación TALLERES SAN MIGUEL, S.A., firma inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 125, folios 212 al 218 en fecha 28 de diciembre de 1965 y posteriormente modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de abril de 2006, inscrita bajo el N° 43, Tomo 194-A, de fecha 14 de junio de 2006, refundados sus estatutos en fecha 19 de mayo de 2023, Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Tomo 14-A, N° 1 correspondiente al año 2024, en fecha 08 de febrero de 2024, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J075020391 y domiciliada en la Avenida 13 de Junio Las Lágrimas, local N° 22-6, sector El Trapiche, Araure, Estado Portuguesa. (Folio 01 al 29).
En fecha 02 de Diciembre de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. (Folio 30).
Inserto al folio (31), Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante a la Abogado PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA. (Folio 31).
En horas de despacho del día 05 de diciembre de 2025, compareció la parte demandada ciudadanos RICARDO CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.368 y ROBERT CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.248 y ambos domiciliados en Araure Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa; actuando en nombre y representación TALLERES SAN MIGUEL, S.A., debidamente asistidos por la Abogado GREIFF CANTILLO ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nª 233.876, y consignan escrito de contestación a la demanda y exponen:
“… reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido de las firmas del instrumento privado marcado con la letra “A”, de fecha 15 de Marzo de 2024”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 33).
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. –
III
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por la parte demandada, ciudadanos RICARDO CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.368 y ROBERT CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.485.248 y ambos domiciliados en Araure Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa; actuando en nombre y representación TALLERES SAN MIGUEL, S.A., respecto a documento de venta privado otorgado al demandante ciudadano GERVASIO ENRIQUE COLMENAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.626, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por un terreno con sus correspondientes bienhechurías, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts. 2) en una extensión de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo, según documento ubicada en el Barrio denominado Limoncito, en la Avenida Ocho (08) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 8; Sur: Solar y casa de Olimpia de Canelo; Este: con parcela de Gregoria Mendoza y Oeste: Con solar y casa que es o fue de la señora Natividad Colmenarez, dirección que contenía un error involuntario en el documento de adquisición y fue subsanado según documento de Aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2023, bajo el N° 39, folios 410 del Protocolo de Transcripción del año 2023, siendo su dirección correcta Avenida 27 entre calle 05 y 06, Galpón S/N, Araure, Estado Portuguesa; y según Ficha N° 7149, Código catastral: 18 02 01 U-01 008 034 004 000 000 000, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de Araure Estado Portuguesa, Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure sus linderos particulares son los siguientes: Norte: S/D con Avenida 08, S/C con Avenida 27 en 14,60 Mts; Sur: S/D con Olimpia de Canelo, S/C con Centro de Diagnóstico Integral en 17,50 Mts., Este: S/D con Gregoria Mendoza, S/C María Martina Colmenarez en 30,50 Mts y Oeste: S/D con Natividad Colmenarez, S/C con Francisco Solano en 30,50 Mts, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco 2025. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
EXPEDIENTE: 6018-2025
WEL/dfh/leslieth. -
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