REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 4 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º

SOLICITUD Nro. 4.173-2025.

SOLICITANTE: CALORE SAGLIMBENI LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.749


ABOGADO ASISTENTE: MAKHOUL JUAN ANTONIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.285

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Recibida como fue en fecha 3 de noviembre de 2025, solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con sus recaudos, emanada del Tribunal con funciones de unidad distribuidora e incoado por el ciudadano CALORE SAGLIMBENI LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.749, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana CALORE DE GUEVARA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.844.131, debidamente asistido por el abogado Makhoul Juan Antonio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.285, sobre los bienes dejados por la causante SAGLIMBENI DE CALORE ROSA MARÍA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.552.353, fallecida ab-intestato en fecha 2 de octubre de 2025, según acta de defunción Nro. 1225, expedida por el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, quien era madre del solicitante así como de la ciudadana CALORE DE GUEVARA CAROLINA , según se evidencia en los recaudos presentados junto con la referida solicitud. (Folio 1-9)
En fecha 6 de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la publicación del cartel de citación. (Folio 10-11)
En fecha 12 de noviembre de 2025, el abogado asistente consigno resulta del cartel de citación. (Folio 12-14)
En fecha 1 de diciembre de 2025, mediante auto se fijo fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 15)
En esta misma fecha comparecieron los testigos, ciudadanas LA RIVA BADARACCO BELKIS ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.259.118 y GALINDEZ PALACIOS YASELYS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.799.133. (Folio 16-17)
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A” copia del acta de defunción Nro. 1225. (Folio 3)
2. Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de nacimiento Nro. 602. (Folio 4)
3. Macado con la letra “C” copia certificada del acta de nacimiento Nro. 169. (Folio 5)
4. Marcado con la letra “D” copia de las cedulas de identidad de los solicitantes asi como de la causante. (Folio 6)
5. Marcado con la letra “E” copia del acta de defunción del ciudadano Calore Pave Luigui Antonio. (Folio 7).
6. Marcado con la letra “F” copia del acta de matrimonio Nro. 162. (Folio 8).

Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo tomando en consideración la declaración de los Testigos up supra identificados, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por la solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos CALORE SAGLIMBENI LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.749 y CALORE DE GUEVARA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.844.131, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por la causante SAGLIMBENI DE CALORE ROSA MARÍA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.552.353 y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud Nº 4.173-2025.
WEL/dfh/María de los Ángeles.-