REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 0084-25.-
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil (DESAFECTO).
PARTES: AMELIS JOSEFINA GONZALEZ DE SELKRIDGE Y FRANKLIN JESUS SELKRIDGE FIGUEROA.-
MOTIVO:
SENTENCIA DEFINITIVA

Recibida la presente solicitud en fecha: 12-08-2024, presentada por la ciudadana: AMELIS JOSEFINA GONZALEZ DE SELKRIDGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 7.904.911, correo electrónico amelisjgp9@gmail.com, Domiciliado en el sector Doña Barbara, calle 03, casa s/n, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfonos: 0412-4982569, asistido por el abogado: LEIDY MARIAN BRACHO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.530.805. he inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.569, domiciliada en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, DONDE SOLICITA SEA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que mantiene con el ciudadano: FRANKLIN JESUS SELKRIDGE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.934.638, residenciado en Argentina diagonal 25 de mayo edificio 260, piso 7 C, Neuquen Capital, teléfono: +54 92995719738. con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, N° 1070, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.

En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoateguí; en fecha uno (01) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A” asentada bajo el número ciento veintisiete (N° 127), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio en la dirección siguiente: sector Doña Barbara, calle 03, casa s/n, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos hijos: FRANK ALEZ SELKRIDGE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.261.410 Y FRANKLIN JESUS SELKRIDGE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.532.065 y en cuanto a la adquisición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles, por tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho; asimismo reseñan, que por diversas circunstancias se hizo una marcada incompatibilidad de caracteres (desafecto) Que hizo intolerante la relación traduciéndose en un total desamor que hizo imposible la vida juntos y en virtud de esta situación fáctica decidieron separarse no reanudando la relación por incompatibilidad de carácter (desafecto) expresada por las partes en el Libelar.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha trece (13) de agosto del año 2025, se ordenó la notificación al ciudadano: FRANKLIN JESUS ELKRIDGE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.934.638, residenciado en Argentina, diagonal 25 de mayo edificio 260, piso 7 C, Neuquen Capital, cumpliéndose la misma el día trece (13) de agosto del año 2025, correspondiéndole conocer a la FISCALIA QUINCUAGESIMA TERCERA (53) DEL MINISTERIO PUBLICO, EXTENCION SANTA BARBARA DEL ZULIA, en fecha diecinueve (19) de noviembre, expuso el alguacil la notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2025, mediante diligencia la Representación Fiscal dio su opinión Favorable en relación a la solicitud de divorcio por desafecto.-

El Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta en su escrito que dejo de tenerle afecto solo existiendo respeto por su conyugue, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una o pueda cambiar su parte afectiva reconociendo que existe una separación de cuerpos por Desafecto o incompatibilidad de caracteres y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio como causa el DESAFECTO, enmarcado en la sentencia nro. 1070, de fecha: 09 de diciembre del año 2016, promulgada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el desafecto”.

Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por DESAFECTO, imposibilitando restablecer la relación que ha sido terminada ya que ha dejado de sentir algún tipo de afecto por su pareja lo que lo se hace imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: AMELIS JOSEFINA GONZALEZ DE SELKRIDGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 7.904.911, correo electrónico amelisjgp9@gmail.com, Domiciliado en el sector Doña Barbara, calle 03, casa s/n, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y FRANKLIN JESUS SELKRIDGE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.934.638, residenciado en Argentina diagonal 25 de mayo edificio 260, piso 7 C, Neuquen Capital, teléfono: +54 92995719738; en fecha uno (01) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), Acta de Matrimonio asentada bajo el número ciento veintisiete (N° 127), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por la ciudadana: AMELIS JOSEFINA GONZALEZ DE SELKRIDGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 7.904.911, correo electrónico amelisjgp9@gmail.com, Domiciliada en el sector Doña Barbara, calle 03, casa s/n, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y FRANKLIN JESUS SELKRIDGE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.934.638, residenciado en Argentina diagonal 25 de mayo edificio 260, piso 7 C, Neuquen Capital, teléfono: +54 92995719738, manifestó en su solicitud de disolver su vínculo matrimonial. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoateguí; en fecha uno (01) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), Acta de Matrimonio asentada bajo el número ciento veintisiete (N° 127). -

SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoateguí, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio en fecha uno (01) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), Acta de Matrimonio asentada bajo el número ciento veintisiete (N° 127). -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como la página www.zulia.scc.org.ve, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Encontrados a los tres (03) días del Mes de diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza

Abg. Yris Maritza Chacón Hernández
El Secretario,

Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza

En la misma fecha siendo la una de la tarde (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 20 de las Sentencias Definitivas. -
El Secretario,
Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza

YMCHH/pjdl.-
SOL. 0084-25