REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 0096-25.-
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil (DESAFECTO).
PARTES: EDIBERTO LEON ACERO Y CAROLINA LISETH URDANETA BLANCO.
MOTIVO:
SENTENCIA DEFINITIVA
Recibida la presente solicitud en fecha: 14-10-2024, presentada por el ciudadano: EDIBERTO LEON ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 7.776.004, correo electrónico edibertoleon461@gmail.com, Domiciliado en el sector la Escuelita, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido por la abogada: FRANCY MAGDALENA CHACON SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.963.233. he inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.383, domiciliada en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, DONDE SOLICITA SEA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que mantiene con la ciudadana: CAROLINA LISETH URDANETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.844.337, residenciada en TEXAS HUSTON APARTAMENTO 911, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA. Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, N° 1070, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A” asentada bajo el número diecisiete (N° 17), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio en la dirección siguiente: Barrio el Milagro, avenida costa del sol, de la Parroquia Udón Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos hijos ambos mayores de edad NESTOR JUNIOR LEON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 27.183.946 y ERIBERTO SEGUNDO LEON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 28.746.856 en cuanto a la adquisición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles, por tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho; asimismo reseñan, que por diversas circunstancias se hizo una marcada incompatibilidad de caracteres (desafecto) Que hizo intolerante la relación traduciéndose en un total desamor que hizo imposible la vida juntos y en virtud de esta situación fáctica decidieron separarse no reanudando la relación por incompatibilidad de carácter (desafecto) expresada por las partes en el Libelar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha catorce (14) de octubre del año 2025, se ordenó la notificación a la ciudadana: CAROLINA LISETH URDANETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.844.337, residenciada en la Ciudad DE TEXAS HUSTON APARTAMENTO 911, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, cumpliéndose la misma el día catorce (14) de octubre del año 2025, correspondiéndole conocer a la FISCALIA QUINCUAGESIMA TERCERA (53) DEL MINISTERIO PUBLICO, EXTENCION SANTA BARBARA DEL ZULIA, en fecha diecinueve (19) de noviembre, expuso el alguacil la notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha veinticinco (25) del año 2025, mediante diligencia la Representación Fiscal dio su opinión Favorable en relación a la solicitud de divorcio por desafecto.-
El Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta en su escrito que dejo de tenerle afecto solo existiendo respeto por su conyugue, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una o pueda cambiar su parte afectiva reconociendo que existe una separación de cuerpos por Desafecto o incompatibilidad de caracteres y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio como causa el DESAFECTO, enmarcado en la sentencia nro. 1070, de fecha: 09 de diciembre del año 2016, promulgada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el desafecto”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por DESAFECTO, imposibilitando restablecer la relación que ha sido terminada ya que ha dejado de sentir algún tipo de afecto por su pareja lo que lo se hace imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EDIBERTO LEON ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 7.776.004, correo electrónico edibertoleon461@gmail.com, Domiciliado en el sector la Escuelita, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y CAROLINA LISETH URDANETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.844.337, residenciada en TEXAS HUSTON APARTAMENTO 911, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA; en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), Acta de Matrimonio asentada bajo el número diecisiete (N° 17), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por el ciudadano: EDIBERTO LEON ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 7.776.004, correo electrónico edibertoleon461@gmail.com, Domiciliado en el sector la Escuelita, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y CAROLINA LISETH URDANETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.844.337, residenciada en TEXAS HUSTON APARTAMENTO 911, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, manifestó en su solicitud de disolver su vínculo matrimonial. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), Acta de Matrimonio asentada bajo el número diecisiete (N° 17). -
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio en fecha veintinueve (29) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), Acta de Matrimonio asentada bajo el número diecisiete (N° 17). -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como la página www.zulia.scc.org.ve, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Encontrados a los tres (03) días del Mes de diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yris Maritza Chacón Hernández
El Secretario,
Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza
En la misma fecha siendo la una de la tarde (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 21 de las Sentencias Definitivas. -
El Secretario,
Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza
YMCHH/pjdl.-
SOL. 0096-25
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