EXPEDIENTE No. 9380-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la abogada en ejercicio NEILIN DEL CARMEN OLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.989.105; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 228.288; del mismo domicilio, Teléfono de Contacto Whatsapp N° 0412-7876119, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia,, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos DANELSY DEL CARMEN PUCHE REYES y DOMINGO ANTONIO TORRES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-7.689.900 y V-7.932.315 , Teléfonos de Contactos Whatsapp N° (+569) 78345289, (+832) 8976154, respectivamente; domiciliados en Santiago Concha 13-99, Comuna Santiago del País Chile y Texas Estados Unidos de América respectivamente; según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha Doce (12) de Diciembre de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha Quince (15) de Diciembre de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCION En fecha Veinte (20) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según consta en copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo en Nº 09 del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), del Libro N° 01 de Actas de Matrimonio Civiles llevados por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO TORRES ALVAREZ y DANELSY DEL CARMEN PUCHE REYES antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Cinco de Julio, casa Nº 42 diagonal al Taller de los Negritos Farías de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, ciudadana Jueza, que su relación desde el principio y por varios años, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; Cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el día Veintidós de Julio del año Dos Mil Dieciséis (22-07-2.016), decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes y habiendo trascurrido más de un año de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo N° 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las provisiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), en el expediente Nº 12-1163, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que como consecuencia de los hechos narrados, ciudadana Jueza, Es por lo que versa el procedimiento a seguir, la SOLICITUD que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III REGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL De esta unión matrimonial, no PROCREAMOS HIJOS y no tenemos BIENES ADQUIRIDOS en la comunidad conyugal. CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, ciudadana Juez los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), en el expediente N° 12-1163, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante esta sentencia la Sala Constitucional interpreto con carácter vinculante el Articulo N° 185 del Código Civil y estableció que las causales de Divorcio contenidas en él, no son taxativas y por ente los cónyuges podrán demandar el Divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese Artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común, tal y como fue expuesto en la Sentencia de la Sala N° 446/2014 Incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Siendo, así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible e irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo, LEONARDO B. PEREZ GALLARDO Por último, SOLICITO al Tribunal muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada con forme a derecho y la declare con lugar en la Sentencia definitiva del Divorcio Solicitado, con todos los pronunciamientos legales...’”

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DANELSY DEL CARMEN PUCHE REYES y DOMINGO ANTONIO TORRES ALVAREZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos DANELSY DEL CARMEN PUCHE REYES y DOMINGO ANTONIO TORRES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-7.689.900 y V-7.932.315 , Teléfonos de Contactos Whatsapp N° (+569) 78345289, (+832) 8976154, respectivamente; domiciliados en Santiago Concha 13-99, Comuna Santiago del País Chile y Texas Estados Unidos de América respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Veinte (20) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 09, Libro 01 del año 1.989 anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Once horas de la Mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 239-2025.-
LA SECRETARIA