EXPEDIENTE No. 9386-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE 2025
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la Abogada ejercicio YEILIS GABRIELA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.660.562, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.784, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos LAURA PATRICIA MAZZEY PEROZO y JHOAN PAUL PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.426.923 y V-18.495.071, respectivamente, números de teléfonos Whatsapp: +(385) 6018811 y +1 (801) 4719969, respectivamente, ambos domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha quince (15) de diciembre del año 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen el solicitante: …“ CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCIÓN En fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos LAURA PATRICIA MAZZEY PEROZO y JHOAN PAUL PARRA PARRA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 59, libro 01 del año 2014, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles, siendo su último domicilio conyugal en la urbanización Funda Perijá, de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde mes de agosto del año dos mil cuatro (2024), decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de un (01) año que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia Nº 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL De esta unión matrimonial no procrearon hijos y no tienen bienes adquiridos en la comunidad conyugal. CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIOPor los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicito de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, tengo la posibilidad de solicitar como efecto lo hago en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre ellos una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de su vida en común, por lo que en este caso aplica también el desafecto mutuo entre ellos. Finalmente pido que la presente solicitud se admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LAURA PATRICIA MAZZEY PEROZO y JHOAN PAUL PARRA PARRA, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos LAURA PATRICIA MAZZEY PEROZO y JHOAN PAUL PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.426.923 y V-18.495.071, respectivamente, números de teléfonos Whatsapp: +(385) 6018811 y +1 (801) 4719969, respectivamente, ambos domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha once (11) de abril del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 59, Libro 1, año 2014, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 242-2025.-

LA SECRETARIA