EXPEDIENTE No. 9387-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECIOCHO (18) DE DIECIEMBRE DE 2025
215º Y 166º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la Abogada en ejercicio ANA DE JESUS CUETO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.676.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.781, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ Y NEIVAS CANTILLO MEJIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.20.376 y V-23.224.283, respectivamente, domiciliados el primer nombrado en el 621 South 4165 Wst, Taylorsville, Salt Lake City, Utah, Estados Unidos de América y la segunda nombrada en la Población de Cuatro esquinas, Barrio Las Madres, Calle 5B, casa sin Número, del Estado Zulia, teléfonos de contacto Whatsapp Nº +1 (801) 824 7477 y +57 321 397 4652, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen la solicitante:… “YO, ANA DE JESÚS CUETO DE MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.676.896, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.781; Teléfono de Contacto WhatsApp N° 04127927863, correo electrónico: bebeka.cueto@gmail.com; domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: En virtud de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y según la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que define criterio sobre EL PODER APUD ACTA, OTORGADO POR VÍA TELEMÁTICA en el expediente N° AA20-C-2024-000005, sentencia Nº 0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, y la sentencia No. 218, de fecha 27 de febrero de 2025, de la Sala Constitucional, ponente la Magistrada Tania D Amelio Cardiet; en esta última fue ratificado constitucionalmente los medios telemáticos para el otorgamiento de poderes apud-actas. Es por lo que le solicito a este digno Tribunal fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMÁTICA, con los ciudadanos OSCAR ALBERTO GÓMEZ Y NEIVAS CANTILLO MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.720.376 y V-23.224.283, EL PRIMERO DE los nombrados con domicilio en 6521 South 4165 Wst, Taylorsville, Salt Lake City, Utah, Estados Unidos de América, números de teléfono móvil WhatsApp: +1(801) 824-7477 y la segunda de los nombrados con domicilio en la población de Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, Calle 5B, casa sin Número, Estado Zulia, teléfono móvil WhatsApp +57 321 397 4652, a los fines de que me otorguen PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMÁTICA, para tramitarles por su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693, de fecha dos (02) de Junio del año Dos mil quince (2015), expediente número 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, CAPITULO I DEL PREFACIO DE LA ACCIÓN En fecha Cinco (05) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número 43, folios 102 al 104, Libro 1, año 1985, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, los ciudadanos OSCAR ALBERTO GÓMEZ Y NEIVAS CANTILLO MEJÍA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, siendo su última domicilio conyugal en el Sector Servio Tulio Peña, Calle Principal, Casa sin Numero del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que su relación desde el principio y por muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde el día Veinte de Junio del año dos mil diez (20-06-2.010), decidieron vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; y habiendo transcurrido más de quince (15) años de separación, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial y SOLICITAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido por la Sentencia No 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir la solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Y LA COMUNIDAD CONYUGAL De la unión matrimonial procrearon un hijo actualmente mayor de edad, que llevan por nombre JAVIER ALEXIS GÓMEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.187.898; y no tienen bienes que liquidar, adquiridos en la comunidad conyugal. CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto, Ciudadana Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia Nº 693, expediente Nº 12-1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante esta sentencia, la Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, y estableció que las causales de divorcio contenidas en él no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo, así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Coplas Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes”…
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ Y NEIVAS CANTILLO MEJIA, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos OSCAR ALBERTO GOMEZ Y NEIVAS CANTILLO MEJIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.20.376 y V-23.224.283, respectivamente, domiciliados el primer nombrado en el 621 South 4165 Wst, Taylorsville, Salt Lake City, Utah, Estados Unidos de América y la segunda nombrada en la Población de Cuatro esquinas, Barrio Las Madres, Calle 5B, casa sin Número, del Estado Zulia, teléfonos de contacto Whatsapp Nº +1 (801) 824 7477 y +57 321 397 4652, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 43, Libro 1 del año 1985, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 245-2025.-
LA SECRETARIA
|