REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2025
215º y 166º
EXP: 9367-2025
PARTES:
DEMANDANTES: JOSÉ TRINIDAD URDANETA MENDEZ y MARIA ANTONIA ESCOBAR DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.991.456 y V-4.990.326, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
DEMANDADA: YBONNE ZULAY RIATIGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.658.716, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA: 229-2025

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibe demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguida por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD URDANETA MENDEZ y MARIA ANTONIA ESCOBAR DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.991.456 y V-4.990.326, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, número de teléfono de Whatsapp 0412-7923049 y 0412-7896766, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.307.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 304.613, teléfono WhatsApp Nº 0412-0527034, del mismo domicilio.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana YBONNE ZULAY RIATIGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.658.716, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana YBONNE ZULAY RIATIGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.658.716, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, mediante el cual se da por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso y en el mismo acto, reconoce en su contenido y firma el documento privado de fecha tres (03) de noviembre del 2025, presentado por los demandantes en el libelo de demanda y declara que “Todo el contenido es cierto, es mía la firma que aparece en dicho documento y renuncio a todos los lapsos procesales”.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte actora al momento de presentar la demanda consigna:
1. Escrito de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado
2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los demandantes.
3. Original de documento de compra venta privado objeto de demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de presentar la contestación de la demanda consigna:
1) Escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los demandados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de reconocimiento de documento privado de los demandantes, esto es, puntos esenciales de la demanda.

Plantean los actores en su libelo de demanda: “CAPITULO I DE LOS HECHOS: Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha tres (03) de noviembre de 2025, la ciudadana YBONNE ZULAY RIATIGA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.716, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, suscribimos un documento de compra venta privado, en el cual dicha ciudadana nos vendió una parcela de terreno propio, que forma parte del parcelamiento "CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA EDUVIGES", cuya ubicación, superficie, linderos y medidas según el parcelamiento y el documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil seis (2.006), anotado bajo el N° cinco (05), tomo nueve (09) Adicional N° 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2.006, son los siguientes: Ubicado en el alineamiento Norte de la calle de servicio entre la avenida Libertad y la avenida Arimpia del "CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA EDUVIGES" de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la superficie: es de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (195,45 Mts 2) y los linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Propiedad que son o fueron de Víctor Rodríguez y Mario Vargas que mide Diez metros con Cuarenta y Tres Centímetros (10.43 Mts): SUR: Parcela Nº 5 del lote "A", intermedio calle de servicio del parcelamiento que mide Diez metros con Cuarenta centímetros (10,40 Mts); ESTE: Parcela N° 7 del lote "B" que mide Diecinueve metros con Diez centímetros (19,10 Mts) y OESTE: Parcela Nº 9 del lote "B" que mide dieciocho metros con cuarenta y dos centímetros (18,42 Mts). En dicho terreno se encuentra construido un inmueble (casa) de paredes de bloques y techo de placa que consta de frente, una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) cuartos y una (01) sala de baño. El precio de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.807.320,00) o el equivalente a DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 17.000,00), según la tasa (BCV); documento privado que se anexa a este escrito en forma original. Es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de que el referido documento privado y firmado por la mencionada ciudadana, tenga la fuerza jurídica de un documento público y tenga efectos frente a terceras personas. CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS: Por los motivos de hechos antes expresados, actuando de conformidad con los artículos 19. 20, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya normativa dispone: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Es conveniente transcribir el concepto de Documento Privado según Emilio Calvo Baca: Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancias de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades son elementos característicos indispensables en su constitución. Del mismo modo, los conceptos de Reconocimiento de Documento y Reconocimiento Judicial de Firma, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresan lo siguiente: Reconocimiento de Documento: Admisibilidad tácita o expresa que hace una parte con relación a los documentos presentados en juicio por la otra parte, Reconocimiento Judicial de Firma: Acto suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. En tal sentido, visto la pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma de los aludidos documentos privados tal como lo establecen los artículos 444 y consiguientes hasta el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al referirse al Reconocimiento de Instrumentos Privados, hacen que sea procedente esta acción, en contra de la ciudadana YBONNE ZULAY RIATIGA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.716, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, antes identificada, así también lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas, las reglas a seguir para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía están sometidas a estipulado por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario. y dicho artículo prevé lo siguiente: "...El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En esto caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448..." Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano formula el siguiente contenido: "...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento..." Ahora bien, el artículo 1363. Código Civil Venezolano. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Además, el artículo 1364. Del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente: "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. CAPITULO III DEL PETITORIO: Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad, a demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana YBONNE ZULAY RIATIGA URBINA, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se hizo referencia anteriormente, y que acompaño con esta demanda, el cual fue suscrito por la ciudadana YBONNE ZULAY RIATIGA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.716, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a los fines de que el referido documento privado y firmado por la antes mencionada ciudadana, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. Pido que se libre boleta de citación para que sea practicada a la demandada, en la siguiente dirección: entre avenida Libertad y Arimpia del Conjunto Residencial Santa Eduviges de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Del mismo modo, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas...”.

Ahora bien, en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse según se haya presentado el documento, esto es si se ha producido junto con el libelo de demanda, o si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle al solicitante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto. En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que: el documento privado objeto del presente juicio, plantea la existencia de una obligación

Observa esta Juzgadora que la demandada en la oportunidad legal del acto de contestación de la demanda presentó escrito conforme al cual expuso: “en la demanda incoada contra mí por reconocimiento de contenido y firma, de documento privado por parte de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD URDANETA MENDEZ y MARIA ANTONIA ESCOBAR DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.991.456 y V-4.990.326; me doy por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso y en este mismo acto reconozco el contenido y firma el documento privado de Compra-venta, de fecha tres (03) de noviembre de 2025, presentado por los demandantes en el libelo de demanda y declaro que “El contenido es cierto y mía la firma que aparece en dicho documento” y renuncio a los lapsos procesales del presente proceso.”

En la oportunidad legal de presentar las pruebas, la demandada no presento ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar la presunción que se generó en su contra, en cuanto a su no cumplimiento en la obligación contenida en el documento privado objeto de juicio, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA presentada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, planteada como ha sido la reclamación de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, según el cual las partes actoras en el presente juicio de reconocimiento privado, exigen el reconocimiento del documento presentado, y en el cual los demandados presentaron escritos donde exponen: “…en la demandada en la oportunidad legal del acto de contestación de la demanda presentó escrito conforme al cual expuso: “en la demanda incoada contra mí por reconocimiento de contenido y firma, de documento privado por parte de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD URDANETA MENDEZ y MARIA ANTONIA ESCOBAR DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.991.456 y V-4.990.326; me doy por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso y en este mismo acto reconozco el contenido y firma el documento privado de Compra-venta, de fecha tres (03) de noviembre de 2025, presentado por los demandantes en el libelo de demanda y declaro que “El contenido es cierto y mía la firma que aparece en dicho documento” y renuncio a los lapsos procesales del presente proceso” llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada en contra de la demandada, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD URDANETA MENDEZ y MARIA ANTONIA ESCOBAR DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.991.456 y V-4.990.326, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentaron los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD URDANETA MENDEZ y MARIA ANTONIA ESCOBAR DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.991.456 y V-4.990.326, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana YBONNE ZULAY RIATIGA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.658.716.; en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE, en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado de Compra-venta, del inmueble al que se hace referencia en el documento ya citado, se encuentra ubicado en el alineamiento Norte de la calle de servicio entre la avenida Libertad y la avenida Arimpia del "CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA EDUVIGES" de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la superficie: es de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (195,45 Mts 2) y los linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Propiedad que son o fueron de Víctor Rodríguez y Mario Vargas que mide Diez metros con Cuarenta y Tres Centímetros (10.43 Mts): SUR: Parcela Nº 5 del lote "A", intermedio calle de servicio del parcelamiento que mide Diez metros con Cuarenta centímetros (10,40 Mts); ESTE: Parcela N° 7 del lote "B" que mide Diecinueve metros con Diez centímetros (19,10 Mts) y OESTE: Parcela Nº 9 del lote "B" que mide dieciocho metros con cuarenta y dos centímetros (18,42 Mts). En dicho terreno se encuentra construido un inmueble (casa) de paredes de bloques y techo de placa que consta de frente, una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) cuartos y una (01) sala de baño; de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), especificado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA



ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 229-2025.

LA SECRETARIA


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS