EXPEDIENTE No. 9370-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2025
215º Y 166º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2025, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la Abogada en ejercicio MILAGRO DEL CARMEN MENESES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.101.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.430, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos BRAYAN ALFONZO MONTERO OLMOS y DANIELA MARIA SANTIAGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.528.599 y V-29.505.983 respectivamente, domiciliados en Estados Unidos de América, respectivamente, teléfonos de contacto Whatsapp Nº +1 (214) 2862903 y +1 (214) 2861198, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha primero (01) de diciembre de 2025, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha dos (02) de diciembre de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“A tenor de lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0105 de fecha 8 de Marzo del año 2.024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente N° AA20-C-2024-000005, que define el criterio sobre EL PODER APUD ACTA OTORGADO POR VIA TELEMATICA, y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 218 de fecha 27 de febrero del año 2.025. Respetuosamente solicito al Tribunal fije día y hora para celebrar LA AUDIENCIA TELEMATICA, con los ciudadanos BRAYAN ALFONZO MONTERO OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.528.599, domiciliado en Estados Unidos de América, número de teléfono: +1(214)2862903, y DANIELA MARIA SANTIAGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.505.983, domiciliada en Estados Unidos de América, número de teléfono: +12142861198; a los fines de que me otorguen PODER APUD ACTA DE MANERA TELEMÁTICA, para tramitar por su digno despacho el procedimiento de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano I DE LOS HECHOS (Quaestio facti) PRIMERO: Del Matrimonio: Como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 70 que marcada con la letra "A" acompañamos, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. SEGUNDO: Del Domicilio Conyugal: Celebrado el matrimonio, fijaron y establecieron su último domicilio conyugal en Calle el Carmen entre Avenida Apón y Avenida Artes de la Ciudad de Machiques Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. TERCERO: En su unión conyugal no procrearon hijos. CUARTO: En relación a la comunidad de bienes: Durante su matrimonio no adquirieron bienes. QUINTO: De los Motivos: Ahora bien, ciudadana Jueza, a pesar de haber sido felices durante los primeros años de casados surgieron desavenencias en su vida conyugal, que ha hecho imposible continuar la vida en común desde el día Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse, dicha separación se debió más que todo a incompatibilidad de caracteres roces y fricciones. Si bien es cierto que el matrimonio es de libre consentimiento y voluntad de los cónyuges, donde no se debe obligar a nadie a contraerlo, pero que de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, cuando la vida en común se hace imposible; en virtud de ello han decidido Divorciarse de Mutuo Consentimiento, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Que, para ello, el único requisito era la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse. II DEL DERECHO (Quaestio iuris) Ciudadana Jueza fundamento el presente Divorcio de Mutuo Consentimiento con base a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año
2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con carácter vinculante que: "...vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..." DE LA PRETENSION DEDUCIDA (Petitum) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a lo dispuesto en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, es por lo que muy respetuosamente solicito al Tribunal que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio por causa de incompatibilidad de carácter, con todos los pronunciamientos legales y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Por último, solicito se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes…”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos BRAYAN ALFONZO MONTERO OLMOS y DANIELA MARIA SANTIAGO PEREZ, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos BRAYAN ALFONZO MONTERO OLMOS y DANIELA MARIA SANTIAGO PEREZ, venezolanos, mayores de #dad, titulares de las Cédulas de Identidad N V-27.528.599 y V-29.505.983, domiciliados en Estados Unidos de América, teléfonos móviles Whatsapp +56987051722 y +56948925885, correos electrónicos millanoverioska@gmail.com y carlosleal10189@gmail.com, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 070, del año 2021, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 230-2025.-
LA SECRETARIA
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