REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2025
215º y 166º
EXP: 9325-2025
PARTES:
DEMANDANTES: JULIO SIMON GONZALEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.637.919, teléfono de contacto número +58-4246739934, correo electrónico: juliosimon16@gmail.com, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARIA LOURDES GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-7.932.534, teléfono de contacto número +58-414696727869, correo electrónico: mariaglourdes974@gmail.com.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA: 231-2025

ANTECEDENTES

En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibe demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguida por el ciudadano JULIO SIMON GONZALEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.637.919, teléfono de contacto número +58-4246739934, correo electrónico: juliosimon16@gmail.com, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.759.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, correo electrónico abogadogratis@hotmail.com, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-7.932.534, teléfono de contacto número +58-414696727869, correo electrónico: mariaglourdes974@gmail.com, domiciliada en la Población de San José de Perija del Municipio Machiques de perija del Estado Zulia.

En la misma fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de la ciudadana MARIA LOURDES GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-7.932.534, teléfono de contacto número +58-414696727869, correo electrónico: mariaglourdes974@gmail.com, domiciliada en la Población de San José de Perija del Municipio Machiques de perija del Estado Zulia.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil, Veinticinco (2.025), el demandante ciudadano JULIO SIMON GONZALEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.637.919, teléfono de contacto número +58-4246739934, correo electrónico: juliosimon16@gmail.com, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.759.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, correo electrónico abogadogratis@hotmail.com, del mismo domicilio, presento escrito solicitando al tribunal se fije audiencia telemática vía video llamada de whatsapp para practicar la citación de la parte demandada.

En la misma fecha el demandante ciudadano JULIO SIMON GONZALEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.637.919, teléfono de contacto número +58-4246739934, correo electrónico: juliosimon16@gmail.com, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, otorgo poder apud acta a su Abogado asistente EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.759.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, correo electrónico abogadogratis@hotmail.com, del mismo domicilio.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), el tribunal dictó auto absteniéndose de fijar audiencia telemática hasta tanto conste en actas a la citación de la demandada.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil Veinticinco (2.025), el demandante ciudadano JULIO SIMON GONZALEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.637.919, teléfono de contacto número +58-4246739934, correo electrónico: juliosimon16@gmail.com, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.759.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, correo electrónico abogadogratis@hotmail.com, del mismo domicilio, presento escrito solicitando al tribunal sea notificada la demandada mediante vía telemática y alegando haber sufragado los emolumentos correspondientes a dicha notificación.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil del tribunal expuso que le fue señalado número de WhatsApp y correo electrónico de la demandada para su citación.


En fecha diez (10) de octubre el tribunal dictó auto, instando a la parte demandante a consignar copias fotostáticas simple de las reiteradas jurisprudencias sobre el uso de audiencias telemáticas, sobre las cuales refiere su solicitud.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, la abogada en ejercicio MARY SOL MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-7.685.477, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, presento escrito fundamentado en jurisprudencia 0105 de fecha 08 de marzo del 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Patrio, solicitando se fije audiencia telemática a través del número de Whatsapp +1(469) 6727869 de la demandada quien se encuentra domiciliada en Estados Unidos, a los fines de que le otorgue poder apud acta por medios telemáticos.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el Tribunal dictó auto fijando audiencia telemática, fijando oportunidad para realizar la audiencia telemática para el otorgamiento de Poder Apud acta.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal realizo audiencia telemática por vía de video llamada por WhatsApp a la parte demandada ciudadana MARIA LOURDES GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-7.932.534, a través del número de Whatsapp +1(469) 6727869 de la demandada quien se encuentra domiciliada en Estados Unidos, quien efectivamente contesto la video llamada y otorgo poder apud acta a la abogada MARY SOL MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-7.685.477, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se levantó el acta y se agregó el capture correspondiente.

En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Veinticinco (2.025), la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARY SOL MARTINEZ BRAVO, anteriormente identificada presento escrito de contestación de demanda, mediante el cual se dio citada y notificada de la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, renuncio a los lapsos procesales y convino en la demanda.

En fecha Trés (03) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.759.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, correo electrónico abogadogratis@hotmail.com, del mismo domicilio, presento escrito solicitando al tribunal se sirva sentenciar la causa.

En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el Tribunal dictó auto para mejor proveer, absteniéndose de sentenciar hasta tanto conste en actas los documentos solicitados a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Machiques, se libró oficio 3420-646-2025 y fijo oportunidad para oír las declaraciones de los testigos identificados en el documento privado objeto de juicio.

En fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se declaró desierto el acto de declaración de los testigos.

En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.759.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, correo electrónico abogadogratis@hotmail.com, del mismo domicilio, presento diligencia solicitando nueva oportunidad para la oír las declaraciones de los testigos identificados en el documento privado objeto de juicio.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025) se recibió acuse de recibo de oficio 3420-646-2025, el tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el tribunal dictó auto fijando oportunidad para oír las declaraciones de los testigos identificados en el documento privado objeto de juicio.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.759.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.339, correo electrónico abogadogratis@hotmail.com, del mismo domicilio, presento escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto para mejor proveer y se proceda a dictar a sentencia. El Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 224-2025 declarando la improcedencia de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto para mejor proveer.

En fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), se tomaron las declaraciones de los testigos ciudadanos Adarce María López Carmona, portadora de la cedula de identidad numero V-10.678.431, Yelitza Coromoto Galindo González, portadora de la cedula de identidad numero V-11.258.507 y Bernardo Antonio Gutiérrez Gutiérrez, portador de la cedula de identidad numero V-4.990.838.

En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el Tribunal dictó auto acordando agregar comunicación recibida de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha primero (01) de diciembre de 2025, identificada con el número 2025-DCU-OE010.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte actora al momento de presentar la demanda consigna:
1. copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante.
2. original de documento de construcción o bienhechurías privado objeto de demanda.
3. Original del plano de mensura del inmueble al que hace referencia.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de presentar la contestación de la demanda, no presentó elementos probatorios algunos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de reconocimiento de documento privado del demandante, esto es, puntos esenciales de la demanda.

Plantean los actores en su libelo de demanda: “ I SUCINTA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Ciudadana jueza, mediante Documento Privado de fecha 15 de Abril del año 2014, la ciudadana MARIA LOURDES GUTIERREZ GUTIERREZ, ut supra identificada y mi persona, JULIO SIMON GONZALEZ, acordamos que, yo, por orden y cuenta de ella, construyera unas mejoras y bienhechurías para ella, en un terreno ejido ocupado por ella. DESCRIPCION DEL INMUEBLE El inmueble al que se hace referencia en el documento ya citado, se encuentra ubicado en el ANGULO SUR OESTE FORMADO POR EL CRUCE DE LA CALLE 5, (CALLE 36), CON LA AVENIDA 37-A DEL SECTOR LOS ACEITUNOS DE LA PARROQUIA SAN JOSE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA. Dichas mejoras y bienhechurías han sido realizadas sobre un terreno ejido el cual posee una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS, (360,84Mts2). El inmueble ya descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada avenida 37-A SUR: Con Propiedad que es o fue de Julio Escorsa ESTE: con la mencionada calle 5 (Calle 36) y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Galvis Chacín. Dichas mejoras y bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar. construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y techos de zinc, puertas y ventanas de hierro y cristales de vidrio. La referida casa de habitación familiar está conformada por dos dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, una sala sanitaria, porche frontal, y su cerca perimetral de bahareque por los lados y cerca de hierro ornamental por el frente. Dicha casa, abarca un área de aproximadamente CIENTO SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (163,32mts2). DEL DERECHO De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 450 DEL CODIGO DE POROCEDIMIENTO CIVIL, pido a usted cite ante este su digno tribunal en calidad de demandada, la ciudadana MARIA LOURDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-7.932.534, con domicilio procesal en la parroquia San José del Municipio Machiques de Perija, jurisdicción del estado Zulia, para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de fecha 15 de Abril del año 2014, Documento este el cual acompaña al presente instrumento jurídico en original como medio de prueba. IV MEDIOS DE PRUEBA Acompañado al presente libelo, consigno la siguiente Prueba Documental. 1) Documento Privado de fecha 15 de Abril del año 2014. 2) Plano de mensura en original certificado por la dirección de catastro del municipio Machiques de perija en fecha 25 de julio del 2025. V PETITORIO Pido que a la presente demanda se le dé el curso de ley y, sustanciada que fuere conforme a derecho, sea declarada con lugar en definitiva con los demás pronunciamientos legales. Pido que sea reconocido el Documento Privado de fecha 15 de Enero del 2014. Pido que se libre boleta de citación para que sea practicado en el domicilio del demandado en la dirección que posteriormente indicare. Del mismo modo, pido que una vez procesada y admitida la presente demanda, quede facultado el abogado ut supra identificado para que me represente en todos los actos del presente proceso hasta lograr la sentencia definitiva, así mismo, pido le sea devuelto las resultas en su original…”.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en el escrito de contestación, en original constante de un (01) folio útil; según el cual manifiesta: …“En nombre de mi representada, siendo esta la oportunidad procesal para tales fines, declaro que reconozco el contenido y firma del documento privado de fecha 15 del mes de abril del año 2014, Su contenido es cierto y la firma corresponde a mi poderdante la ciudadana MARIA LOURDES GUTIERREZ ut supr identificada. En ese mismo orden procesal declaro que: PRIMERO: Me doy por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso. SEGUNDO: Reconozco el contenido y firma del Documento Privado de fecha 15 de abril del 2014 consignado por el Demandante adjunto al libelo de su demanda. TERCERO: Renuncio a los lapsos procesales del presente proceso. CUARTO: convengo con el demandante en que se dicte sentencia definitiva en la que quede reconocido el documento privado ya citado....”.

Ahora bien, en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse según se haya presentado el documento, esto es si se ha producido junto con el libelo de demanda, o si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle al solicitante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto. En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que: el documento privado objeto del presente juicio, plantea la existencia de una obligación

Observa esta Juzgadora que el demandado en la oportunidad legal del acto de contestación de la demanda por medio de su apoderada judicial presento escrito conforme al cual expuso: “Siendo esta la oportunidad procesal para dar contestación formal a dicha demanda, lo hago de la siguiente manera: …“PRIMERO: Me doy por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso. SEGUNDO: Reconozco el contenido y firma del Documento Privado de fecha 15 de abril del 2014 consignado por el Demandante adjunto al libelo de su demanda. TERCERO: Renuncio a los lapsos procesales del presente proceso. CUARTO: convengo con el demandante en que se dicte sentencia definitiva en la que quede reconocido el documento privado ya citado....”.

De igual forma observa esta juzgadora, que en comunicación recibida de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha dos (02) de diciembre de 2025, identificada con el número 2025-DCU-OE010, inserta en el folio treinta y siete (37) de este expediente, se le notifica a este Tribunal que en el transcurso del presente año, solo han consignado en ese despacho un plano de mensura para revisión y certificación referente a ese inmueble a nombre de la ciudadana María Lourdes Gutiérrez Gutiérrez, por lo tanto ese despacho no ha otorgado documento administrativo al respecto.

En la oportunidad legal de presentar las pruebas, la demandada no presento ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar la presunción que se generó en su contra, en cuanto a su no cumplimiento en la obligación contenida en el documento privado objeto de juicio, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA presentada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, planteada como ha sido la reclamación de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, según el cual la parte actora en el presente juicio de reconocimiento privado, exige el reconocimiento del documento presentado, y en el cual el demandado presento escrito donde expone:“……PRIMERO: Me doy por citada y notificada para todos los efectos del presente proceso. SEGUNDO: Reconozco el contenido y firma del Documento Privado de fecha 15 de abril del 2014 consignado por el Demandante adjunto al libelo de su demanda. TERCERO: Renuncio a los lapsos procesales del presente proceso. CUARTO: convengo con el demandante en que se dicte sentencia definitiva en la que quede reconocido el documento privado ya citado....”., llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada en contra de la demandada, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO formulada por el ciudadano JULIO SIMON GONZALEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.637.919, teléfono de contacto número +58-4246739934, correo electrónico: juliosimon16@gmail.com, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intento el ciudadano JULIO SIMON GONZALEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.637.919, teléfono de contacto número +58-4246739934, correo electrónico: juliosimon16@gmail.com, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-7.932.534, número de contacto Whatsapp +1(469) 6727869, domiciliada en Estados Unidos; en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE, en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado de construcción del inmueble al que se hace referencia en el documento ya citado, se encuentra ubicado en el ANGULO SUR OESTE FORMADO POR EL CRUCE DE LA CALLE 5, (CALLE 36), CON LA AVENIDA 37 A DEL SECTOR LOS ACEITUNOS DE LA PARROQUIA SAN JOSE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, terreno este el cual posee una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS, (360,84Mts2). Las mejoras y bienhechurías constan de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y techos de zinc, puertas y ventanas de hierro y cristales de vidrio. La referida casa de habitación familiar está conformada por dos dormitorios, una sala, un comedor, una cocina, una sala sanitaria, porche frontal, y su cerca perimetral de bahareque por los lados y cerca de hierro omamental por el frente. Dicha casa, abarca un área de aproximadamente CIENTO SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (163,32mts2). El inmueble ya descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada avenida 37 A; SUR: Con Propiedad que es o fue de Julio Escorsa, ESTE: con la mencionada calle 5 (Calle 36) y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Galvis Chacín. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA



ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez Horas de la Mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 231-2025.

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS