EXPEDIENTE No. 9363-2.025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2.025
215° Y 166°

CONYUGE DEMANDANTE: ADRIANNY DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO, portadora de la cédula de identidad número V-26.241.323
CÓNYUGE DEMANDADO: EVELIO ANTONIO ACOSTA HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad número V-18.523.734MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 233-2.025
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, planteada por la ciudadana ADRIANNY DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.241.323, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio YUDITH TIBIZAY UGUETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 195.988, con domicilio en la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, contra el ciudadano EVELIO ANTONIO ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.523.734 domiciliado en los Estados Unidos de América.
La citada demanda fue presentada en fecha cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025).
La citada demanda fue admitida en fecha siete (07) de noviembre de 2025, se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha trece (13) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el Alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida.
En fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2.025), el abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.759.126, inscrito en el Inpreabogado Nº 203.339, presento escrito solicitando al tribunal fijar oportunidad para realizar video llamada vía Whatsapp a la parte demandada para que le otorgue poder Apud acta. En la misma fecha el tribunal proveyó lo solicitado y se fijó oportunidad para realizar la video llamada.
En fecha veintiuno de noviembre de 2025, el tribunal, dicto auto declarando acto desierto por cuanto el abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, antes identificado, no estuvo presente para llevar a cabo la video llamada a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, el EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.759.126, inscrito en el Inpreabogado Nº 203.339, presento diligencia solicitando nueva oportunidad para realizar la videollamada al demandado, identificado en actas. En la misma fecha el tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha miércoles tres (03) de diciembre de 2025, el tribunal procedió a realizar la video llamada al demandado EVELIO ANTONIO ACOSTA HERNANDEZ, identificado en actas para que otorgue poder Apud Acta al abogado en ejercicio EDUARD ENRIQUE RANGEL, antes identificado. El tribunal procedió a levantar el acta correspondiente donde se otorgó poder Apud acta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado por la ciudadana ADRIANNY DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea el solicitante en su escrito “PRIMERO PREFACIO DE LA ACCION En fecha veintidós (22) de Agosto del año 2014, contraje matrimonio civil con el ciudadano EVELIO ANTONIO ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.523.734, con domicilio en LAS PIEDRAS, calle sin número, casa sin número, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, número de Whatsapp +56965038024, correo electrónico: ebelioacosta18@mail.com. por ante el Registro Civil de la parroquia Fray Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 28, que anexo en original al presente escrito marcado con la letra "A", teniendo como último domicilio conyugal un Inmueble ubicado en el caserío de las piedras, calle sin número, casa S/N del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadana Jueza, al iniciar nuestra unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias, por tal razón, decidimos separarnos en fecha doce (12) de Octubre del año 2020, comenzando así nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde aquel entonces. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Sobre este particular no se hace referencia, por cuanto durante la relación matrimonial no procreamos hijos. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención, ya que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadana Jueza, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de la vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos el mencionado ciudadano lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, se hace imposible mantener o reanudar una relación que a todas luces no rindió ni rendirá frutos ni mucho menos una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con el ciudadano: EVELIO ANTONIO ACOSTA, antes identificado, ya que es imposible mantenerme unido a él, cuando ya se perdió y no existe el amor y el respeto entre ambos. Ciudadana Jueza es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió al ciudadano: EVELIO ANTONIO ACOSTA, antes identificado, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal, lo cual con todo respeto solicito en este acto. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar al ciudadano: EVELIO ANTONIO ACOSTA, antes identificado, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la Solicitud de Divorcio, por lo que, a los fines legales consiguientes, se sirva a citarlo en la siguiente dirección: un inmueble ubicado en caserío LAS PIEDRAS, calle sin número, casa sin número, del municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia. Es justicia que espero merecer a la fecha de su presentación”...

III
PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070.
Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por la ciudadana ADRIANNY DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.241.323, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano EVELIO ANTONIO ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.523.734, domiciliado en los Estados Unidos de América..
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintidós (22) de Agosto del año dos Mil catorce 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, bajo el No.28 del año 2014. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.233-2025.-
LA SECRETARIA