REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de nueve (9) folios útiles, presentada por el ciudadano DANNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.722.583, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGELIA LEAL FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.883: se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese.

CONSIDERACIONES

Para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente hace previas las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante, que con ocasión a la celebración del matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle L, Sector 15, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal” (subrayado del Tribunal).

En sintonía, consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil, que determina lo que se entiende por “Domicilio Conyugal”, que a la letra dispone lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”

Por otra parte, en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente, los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo tercero de la mencionada Resolución. En este sentido, la solicitud se circunscribe en un Divorcio por Mutuo Consentimiento, cuyo trámite se caracteriza por ser un asunto no contencioso, siendo que su conocimiento está atribuido actualmente a los Juzgados de Municipio del último domicilio conyugal.

A este respecto, la citada Resolución dispone en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


Conforme a lo transcrito, se observa que la solicitud de Divorcio que antecede, está fundada sentencia número No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo peticionada por el ciudadano DANNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, antes identificado, ante este Despacho Judicial, el cual posee competencia territorial solo en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No obstante, de una simple lectura al escrito de solicitud, se evidencia que el cónyuge solicitante, señaló que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Calle L, Sector 15, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; lo que permite concluir, que la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la mencionada Resolución de la Sala Plena, corresponde al Juez del último domicilio conyugal, que como ya se dijo, este fue establecido en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En virtud de ello, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y declina el conocimiento de la misma, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se ordena la remisión del expediente en original al mencionado Órgano Jurisdiccional, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZÓN DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano DANNY JOSÉ GARCÍA MONTIEL, antes identificado.
2) Se declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se ordena la remisión del presente expediente en original al Tribunal declarado competente.
4) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ.

En la misma fecha, siendo la diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 3963.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA AÑEZ.

Sentencia No. 101-2025.