Solicitud Nro. 4788-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2025
215° y 166°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-2111-2025, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la abogada en ejercicio Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Francisco Álvarez González y Manuel Alejandro Álvarez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.854.497 y 17.580.775, respectivamente, representación según consta de poder otorgado ante la Notaria Pública del estado de Virginia de los Estados Unidos de América, Soanqueil A Oses García, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), debidamente apostillado bajo el Nro. 00046023-2 en la misma oportunidad, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 260 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 87 de fecha diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 485 de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, y Justificativo de Testigos realizado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la abogada en ejercicio Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Francisco Álvarez González y Manuel Alejandro Álvarez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.854.497 y 17.580.775, respectivamente, representación según consta de poder otorgado ante la Notaria Pública del estado de Virginia de los Estados Unidos de América, Soanqueil A Oses García, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), debidamente apostillado bajo el Nro. 00046023-2 en la misma oportunidad, ambos en su condición de hijos respecto al causante ciudadano Ender Cristóbal Álvarez Sánchez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.065.216.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto dando simple entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a aclarar el estado civil del causante al momento de su fallecimiento y a consignar copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ángel Francisco Álvarez González, Manuel Alejandro Álvarez González y Ender Cristóbal Álvarez Sánchez, antes identificados.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho Naila Andrade Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), misma que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Ender Cristóbal Álvarez Sánchez y Xiomara Beatriz González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.065.216 y 6.108.027, respectivamente, y, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ángel Francisco Álvarez González, Manuel Alejandro Álvarez González y Ender Cristóbal Álvarez Sánchez, cumpliendo así con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto, la apoderada de los solicitantes acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 260 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del estado Zulia; copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025); copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 87 de fecha diez (10) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 485 de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante Ender Cristóbal Álvarez Sánchez, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el estado civil de divorciado de éste al momento de su fallecimiento y el vínculo filial paterno con los ciudadanos Ángel Francisco Álvarez González y Manuel Alejandro Álvarez González. Así se valora.-
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), previo al juramento de ley respectivo, presentándose las ciudadanas Marianni Coromoto Contreras Berrueta y Marlene Chiquinquirá Berrueta De Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.059.072 y 5.797.363, respectivamente, declarando las referidas ciudadanas que, conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Ángel Francisco Álvarez González y Manuel Alejandro Álvarez González, e igualmente conocieron al ciudadano Ender Cristóbal Álvarez Sánchez; que de la unión conyugal que mantuvo el causante procreó dos (02) hijos, ciudadanos Ángel Francisco Álvarez González y Manuel Alejandro Álvarez González; que el ciudadano Ender Cristóbal Álvarez Sánchez, falleció el día veinticuatro (24) de septiembre de 2025 en jurisdicción de la Parroquia Urribarí del Municipio Colón del estado Zulia; y que es cierto y les consta que los ciudadanos Ángel Francisco Álvarez González y Manuel Alejandro Álvarez González son los únicos y universales herederos del causante Ender Cristóbal Álvarez Sánchez.
Tal prueba testifical puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención al principio de control de la prueba, así como la sana critica, por cuanto lo declarado por los testigos le merecen plena confianza a esta Juzgadora, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo las declaraciones concordantes entre sí al afirmar los mismos de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, de los cuales tienen conocimiento como un hecho personal y no referencial, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Ender Cristóbal Álvarez Sánchez, así como también el lazo de consanguinidad paterna con los ciudadanos Ángel Francisco Álvarez González y Manuel Alejandro Álvarez González, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano ENDER CRISTÓBAL ÁLVAREZ SÁNCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.065.216, a los ciudadanos ÁNGEL FRANCISCO ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y MANUEL ALEJANDRO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.854.497 y 17.580.775, respectivamente, ambos en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 08.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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