Solicitud Nro. 4793-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de 2025
215° y 166°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-2176-2025 en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana Iris Coromoto Chacón Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.081.590, asistida por el Defensor Público Primero Provisorio, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogado Luis Enrique Delmar Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.889, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 809 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 52 de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Iris Coromoto Chacón Miranda y Andrés Avelino Peláez Zambrano.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Iris Coromoto Chacón Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.081.590, asistida por el Defensor Público Primero Provisorio, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, abogado Luis Enrique Delmar Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.889, en su condición de cónyuge respecto al causante ciudadano Andrés Avelino Peláez Zambrano, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.758.069.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto dando entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a indicar de manera expresa si el causante ciudadano Andrés Avelino Peláez Zambrano, procreó hijos, y en caso de ser afirmativa su respuesta, se instó a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento y fotostatos de las cédulas de identidad de los mismos.
En fecha diecisiete (17) de diciembre dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Iris Coromoto Chacón Miranda, asistida por el Defensor Público abogado Luis Enrique Delmar Acosta, antes identificados, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Me dirijo ante este tribunal para informar que no hubo hijos que fueran producto de esta unión…(omissis)…de igual manera que el causante no tuvo decendiente(Sic) alguno…”, cumpliendo así con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 809 de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 52 de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Andrés Avelino Peláez Zambrano el día tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y el vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Iris Coromoto Chacón Miranda. Así se valora.-
Evidenciada la cualidad que se arroga la postulante, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Andrés Avelino Peláez Zambrano, así como también el vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Iris Coromoto Chacón Miranda, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano ANDRÉS AVELINO PELÁEZ ZAMBRANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.758.069, a la ciudadana IRIS COROMOTO CHACÓN MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.081.590, en su condición de esposa. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 13.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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