Solicitud Nro. 4764-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1715-2025 en fecha día ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), conjuntamente con sus anexos acompañados todo constante de seis (06) folios útiles, contentiva de solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Teófilo Elías Moreno Sambrano y Mirtha Rosa Fuenmayor Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.383.081 y 3.650.189, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.804, alegando que en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) contrajeron matrimonio civil, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nro. 45, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron a este Juzgado que durante la vigencia de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano Luis Esteban Moreno Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 2117 de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y la inexistencia de bienes gananciales que liquidar.
Alegan que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de marzo de dos mil quince (2015), y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la vida en común, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se dictó dándole simple entrada a la presente causa e instando a los solicitante a indicar el Municipio donde establecieron su último domicilio conyugal, cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, por el ciudadano Teófilo Elías Moreno Sambrano, asistido por la abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, ambos anteriormente identificados, mediante la cual indicó lo siguiente “nuestra(Sic) domicilio conyugal Residencia El Alto Edificio Rio negro apartamento 3-2 en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoní en esta ciudad y Municipio Maracaibo…”
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se recibió poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Teófilo Elías Moreno Sambrano a la profesional del derecho Nelly Gutiérrez de Araujo, ambos identificados en líneas anteriores.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto de admisión ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la boleta respectiva.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) fue citada la representante del Ministerio Público, según consta de boleta de citación debidamente firmada y agregada en actas en fecha trece (13) de noviembre del año en curso.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, el establecimiento del último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y
754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar que, aun cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De las documentales consignadas, observa esta Juzgadora la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 45 llevada por los libros del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que en copia certificada fue consignada en actas, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así valora.
De igual manera, ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día quince (15) de marzo de dos mil quince (2015), por tanto, constata quien aquí decide la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, resulta conforme a derecho para esta Sentenciadora declarar procedente la solicitud planteada, en atención a la efectiva configuración del supuesto de hecho contenido en la norma invocada.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Teófilo Elías Moreno Sambrano y Mirtha Rosa Fuenmayor Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.383.081 y 3.650.189, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.804.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Teófilo Elías Moreno Sambrano y Mirtha Rosa Fuenmayor Valbuena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.383.081 y 3.650.189, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día catorce (14) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 45 cursante en actas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 04.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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