REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana LUCIA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.736.610, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ABEL GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 282.359, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE VARGAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.890.316, de este domicilio.-
Indica la accionante que contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, en fecha doce de septiembre de dos mil catorce (2014), por ante el Registrador civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según acta No. 68 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 23, casa Nº 03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde la convivencia fue armónica hasta que comenzaron los desencuentros y problemas, falta de comprensión mutua, incompatibilidad de caracteres, que imposibilitan la vida en común, no existiendo ningún lazo afectivo hacia su cónyuge, y en atención al criterio jurisprudencial supra invocado, solicita a este digno Tribunal se sirva declarar la disolución del vinculo matrimonial que lo une al precitado cónyuge, por no existir lazo afectivo hacia él.
Expresa que en el matrimonio, no fueron procreados hijos.
En relación a la comunidad conyugal indica que no existe nada que liquidar o repartir por cuanto no se produjeron gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Por auto de fecha 21/11/2025, se admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado, notificación practicada por el alguacil del Tribunal, en fecha 24/11/2025 y en esa fecha se agrego.-
En fecha 25 de noviembre del 2025, la alguacil del Tribunal expone haber citado personalmente a la accionada de autos, consigno boleta firmada.
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, con vista a lo alegado y probado en actas, de la siguiente manera;
Consideraciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, establece: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Concordada esta con la Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03/2017, que establece: (…) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o e desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio”(…)
Acto continuo pasa esta juzgadora a analizar si en el presente asunto se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que establece la Norma fundamental, la norma sustantiva, adjetiva y la Jurisprudencia invocada, para lo cual, se observa, que la accionante de autos asistida por su abogado de confianza, impulso el aparato jurisdiccional solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 12/09/2014 por ante la autoridad civil respectiva, con el ciudadano accionado, invocando expresamente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció la figura del desafecto como causal para que cualquiera de los cónyuges solicitara la disolución del vinculo matrimonial, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción y competencia de este Tribunal de Municipio, que en dicha unión no fueron procreados hijos.
En relación a la comunidad conyugal indica que no existe nada que liquidar o repartir por cuanto no se produjeron gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal, siendo de igual manera competente este Tribunal en función de la materia, se cumplió con las notificaciones y citaciones de Ley, como quedo probado en actas,
En fundamento de todo lo antes esgrimido, y cumplido como se verifica cada uno de los requisitos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y criterio jurisprudencial indicado, invocado expresamente por la Accionante de autos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio por falta de afecto marital interpuesta por la ciudadana LUCIA MARIA MARTINEZ MARTINEZ en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE VARGAS MORALES, ya identificados, y así será declarado en la parte final del presente fallo.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana LUCIA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 19.736.610, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ABEL GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 282.359, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE VARGAS MORALES, titular de la cedula de identidad No. V- 19.890.316 de este domicilio.- En consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha doce de septiembre de dos mil catorce (2014), por ante el Registrador civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según acta No. 68 de los libros respectivos llevados por ese despacho.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Asunto No. 2536-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, PRIMERO (01 ) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) 215ª y 166ª
LA JUEZ PROVISORIA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG: DAVID ALY CHOURIO DELGADO.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 3.00 PM sentencia definitiva No. 148-2025 de los libros respectivos.-
El secretario suplente
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