REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por desafecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil Maracaibo, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.989.475, de este domicilio, asistida por la Defensora Publica LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79.885, en contra del ciudadano RANDY DAVID MASS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.415.142, domiciliado en la República de Argentina.-
Indica la accionante que en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL 2005, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 190, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Veritas del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común fue deteriorándose, existiendo en la actualidad falta de afecto hacia su conyugue, no existiendo posibilidad de reconciliación, expresa que en la unión matrimonial procrearon un hijo CARLOS JESUS DAVID MASS GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 31.611.774, mayor de edad, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 157, que a los efectos legales riela en actas, y en relación a la comunidad conyugal no existen bienes en común, en consecuencia, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vínculo matrimonial en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Por auto de fecha 06/11/2025, el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado, practicada y agregada a las actas en fecha 11/11/2025.-
A los fines de la citación del cónyuge de autos, el abogado en ejercicio HEROY AGUSTO DELGADO ORTEGA, titular de la cedula de identidad No. 4.516.931, inscrito en el Inpreabogado No. 152.383, en escrito presentado en fecha 28/11/2025, peticiono a este Tribunal que de conformidad a la sentencia No. 218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la validez de los poderes apud acta otorgados a través de los medios telemáticos para los casos que requieren presentación, y por cuanto el ciudadano RANDY DAVID MASS UZCATEGUI, ya identificado, no se encuentra en el país, siendo su única alternativa de representación mediante poder apud acta telemático. En este orden y en al criterio jurisprudencial esbozado, se fijó audiencia telemática para el día 01/12/2025, la cual fue celebrada el día indicado, en la cual el cónyuge de autos otorgo poder apud acta al profesional del derecho supra indicado.
Concluidas las actuaciones, pasa este Tribunal a resolver:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Por cuanto se han cumplido los parámetros exigidos en la Ley y en la Jurisprudencia, el presente asunto debe prosperar en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada en Tribunal Móvil por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOMEZ ROMERO y RANDY DAVID MASS UZCATEGUI, ya identificados, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha veintisiete (27) de julio del 2005, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 190. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. TRIBUNAL MOVIL 2581-25de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 15 DE DICIEMBRE DEL 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.-.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 8:45 A.M. , anotado bajo el No _______
El secretario,
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