REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana ANA CRISTINA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.818.871, de este domicilio, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CELIS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.504.639, de su domicilio, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO SUAREZ RENDILES, inscrito en el Inpreabogoado No. 19.415, de igual domicilio, y expuso:
Que en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y uno, contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 65, que a los efectos legales consigno con su escrito, que durante la relación matrimonial procrearon dos hijos REINALDO JOSE Y ANNY CRISCES CELIS TERAN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 22.120.236 y V- 23.262.638 respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 42 y 938 que acompañó al escrito de solicitud, en relación a la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Cesar Augusto Celis Portillo, ya identificado, fomentaron bienes, los cuales procederán a efectuar la partición correspondiente, una vez obtenida la sentencia de divorcio.
Indica que su ultimo domicilio conyugal fue la Urbanización El Caujaro, lote E, calle 198, con avenida 49G casa No. 49G-5-01 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Relata, que desde el momento del matrimonio, llevaron una relación amorosa, estable, comprensiva con ánimos de consolidar una relación perdurable, sin embargo, a partir del año 2020, aproximadamente desde el mes de junio, comenzaron a surgir una serie de desavenencias insuperables causando el deterioro de la relación hasta perder todo interés de mantener una relación de cónyuges, perdiendo la comprensión y la tolerancia , hasta llegar a la conclusión que habían perdido la capacidad amatoria, no existiendo en el tiempo transcurrido cohabitación ni reconciliación alguna , por lo que es evidente la pérdida de los lazos afectivos que entre cónyuges debe existir.
En tal sentido, se sustenta la Sentencia No. 693 de fecha 03 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del 2016, que estableció, “ Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el Libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial conduce al divorcio”
Con fundamento en los hechos expuestos y el derecho invocado, solicita a este Tribunal, que una vez cumplidos los extremos legales, se declare con lugar la presente solicitud de divorcio, fundada en la ausencia del afecto marital y en consecuencia se declare la disolución del vínculo matrimonial, por existir imposibilidad en el mantenimiento de la vida en común y que ha traído como consecuencia, las desavenencias insuperables y en consecuencia la disolución de los vínculos afectivos que la unían a su cónyuge Cesar Augusto Celis Portillo, ya identificado.-
Mediante auto de fecha04/12/2025, se admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenando los emplazamientos correspondientes.
En fecha 05/12/2025 se agregó a las actas la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público especializado.
En fecha 08/12/2025 la alguacil del Tribunal expuso y consigno en actas la boleta de citación firmada por el accionado, estando citado para todos los actos del presente proceso.
Siendo la oportunidad procesal para proferir decisión en el presente asunto, este Tribunal lo realiza con vista a lo alegado y probado en actas de la siguiente manera:

MOTIVACION

La postulante de autos, invocó la sentencia No. 1070/16 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del 2016, que indica:

(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

Asimismo y en este orden, la Sentencia No. 136 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“ Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto con el esposo o la esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues, es evidente, que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causa específica”



En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fueron procreados hijos durante la relación matrimonial que se peticiona disolver en divorcio, mayores de edad, como quedó evidenciado en actas, la parte solicitante manifestó que existen bienes de la comunidad conyugal que serán liquidados y repartidos con posterioridad a la decisión de divorcio, el ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia quien aquí decide, considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto marital, en atención a la Sentencia No. 1070/16 de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ANA CRISTINA TERAN, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CELIS PORTILLO, ya identificados, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO SUAREZ RENDILES, Inpreabogoado No. 19.415, en razón de lo anterior, SE DISUELVE EN DIVORCIO el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y uno, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 65, de los libros respectivos llevado por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2598-2025- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase un (01) ejemplar con su ejecutoria con oficio a los registros respectivos, y expídase las que ameriten las partes.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Quince (15) de diciembre del año 2025.- Años 215ª Independencia y 166ª Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.-
Se publicó y registro la decisión definitiva que antecede, siendo las 9:00 a-m. Anotada bajo el No. ____________2025. De los libros respectivos del Despacho.
El Secretario,