REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por desafecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada en la Jornada Tribunal Móvil Maracaibo, por los ciudadanos THAIMI JOSEFINA ECHEVERRIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.428.640 y JORGE LUIS MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.441.723, asistidos por los abogados en ejercicio JORMARY VALENTINA FINOL OJEDA y JAIME HARRISON TORRES CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 221.906 y 221.948 respectivamente, todos de este domicilio.-
Indican los accionantes que en fecha diez (10) de febrero de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 112, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Nueva Vía, No. 28ª-433 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía no obstante con el transcurrir del tiempo se suscitaron desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres, lo que hizo imposible la vida común separándose de hecho, ruptura de la vida en común que se ha tornado prolongada y definitiva, sin posibilidad de reconciliación, en consecuencia, solicitan a este Órgano Jurisdiccional declare disuelto el vínculo matrimonial que los une en divorcio, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Expresan que de esta unión matrimonial procrearon tres hijos THAIBY CHIQUINQUIRA, THAIRY YOLANDA Y ANTHONY JAVIEL MURILLO ECHEVERRIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 21.356.681, V- 21.356.680, V-24.957.414, respectivamente, mayores de edad, tal como lo prueban las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 3064, 912 y 1552 que consigno con su escrito de solicitud. En relación a la comunidad conyugal afirman que no existen bienes gananciales que liquidar.
Por auto de fecha 22/10/2025 el Tribunal admite el asunto, y se notificó al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27/11/2025.-
Concluidas las actuaciones, pasa este Tribunal a resolver:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Por cuanto se han cumplido los parámetros exigidos en la Ley y en la Jurisprudencia, el presente asunto debe prosperar en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por los ciudadanos THAIMI JOSEFINA ECHEVERRIA TORRES y JORGE LUIS MURILLO, ya identificados, en razón de lo anterior, SE DISUELVE EN DIVORCIO el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha diez (10) de febrero de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 112. Así se Decide.-
Asunto No. 2555-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABOG. DAVID ALY CHOURIO DELGADO.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 a.m. anotado bajo el No 151-2025
El secretario suplente,
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