REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente pretensión de Reconocimiento de Documento, presentado por la abogada en ejercicio ELENA DEL CARMEN CHRISTOFFEL NAVA, titular de la cedula de identidad No. 9.769.623, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 249.384, de este domicilio, representando al ciudadano DANIEL ALEJANDRO AVILA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.120.851, domiciliado en la República de Chile, representación que se evidencia en documento poder otorgado por ante el Notario Público 4, Notaria 35 Santiago de la República de Chile, en fecha 15/04/2025, apostillado bajo el No. EAC8014842, que riela en actas.
Alego la accionante que mediante documento privado celebro su poderdante un contrato de venta en calidad de comprador sobre un inmueble sus mejoras y bienhechurías constituida por una casa edificada sobre un terreno que se dice ser ejido, con un área aproximada de 370Mts2, ubicada en la calle 46, Barrio Altos de Jalisco No. 4E-49 del Municipio Maracaibo estado Zulia, que consta de sala comedor, dos dormitorios con sus closets, dos salas de baños con sus closets, cocina, lavadero, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica y techo de platabanda, instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas, alinderada así: por el Norte con propiedad que es o fue de Isbelia Colina, por el Sur: Con propiedad que es o fue de Pedro Avendaño por el este, con propiedad que es o fue de Enma Jiménez y por el oeste con propiedad que es o fue de Aura Rivero.
Y en virtud de encontrarse la manifestación de voluntades en el referido contrato de compra venta en un documento de naturaleza privado, requiero su reconocimiento legal por parte del vendedor, conforme a lo establecido en el artículo 44 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia demando a los ciudadanos JAVIER EDUARDO SUAREZ CHRISTOFFEL y JESUS ALEJANDRO SUAREZ CHRISTOFFEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 24.451.132 y 27.0303.030, respectivamente y de este domicilio, quienes suscribieron el documento de compra venta objeto de la presente demanda de Reconocimiento de Documento privado, a fin de que voluntariamente reconozcan en contenido y firma el precitado documento privado, el cual se encuentra en actas en su forma original.
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2025, el Tribunal admite la presente pretensión ordenando el emplazamiento de los demandados ya indicados.
En fecha 02 de diciembre del 2025, mediante diligencia que riela al folio veintinueve, la apoderada actora abogada en ejercicio ELENA DEL CAMEN CHRISTOFFEL NAVA, inscrita en el inpreabogado No. 249.384 expuso: “ Desisto de la presente acción más no del procedimiento, de la misma manera solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva devolverme los documentos originales que corren inserto en el expediente previa certificación en actas”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la apoderada judicial de la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Observa esta operadora de justicia, que la representante judicial de la parte actora abogada en ejercicio ELENA DEL CARMEN CHRISTOFFEL NAVA, ya identificada, desistió de la presente pretensión, tal como lo establece el artículo 265 el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de actas se evidencia, que la parte accionada no fue citada, se perfecciona lo establecido en la norma in comento, es decir, no existe la necesidad del consentimiento de la parte contraria en el presentado desistimiento, en consecuencia, se homologa el desistimiento presentado por la accionante y se le imparte carácter de cosa jugada.- Así se confirma.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil a Homologar el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte accionante abogada en ejercicio ELENA DEL CARMEN CHRISTOFFEL NAVA, ya identificada, actuando en representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO AVILA JIMENEZ, en contra de los ciudadanos JAVIER EDUARDO SUAREZ CHRISTOFFEL y JESUS ALEJANDRO SUAREZ CHRISTOFFEL, todos identificados ut supra, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en consecuencia, le imparte su aprobación, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, archívese el expediente dándose por terminado el presente asunto y devuélvanse los documentos originales solicitados previa certificación de los mismos por secretaría.- - Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Cinco (05) de diciembre del años dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.-
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO
EL SECRETARIO
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA
En la misma fecha se dictó y público el presente fallo siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotado bajo el No. 153-2025.
El secretario,
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