REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: AN3D-X-2025-000635
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2025-000635
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL COSTAS 3003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el Nro. 05, Tomo 134-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DULCE MARIA MICETT CABELLO y ABRAM JOSUE DELGADO BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 325.982 y 319.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZONA CALZADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2022, bajo el Nro. 12, Tomo 25-A, Rif J-50244754-7, en la persona de su presidente ciudadano: RAMZEY NASSIB EID JAOUHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.446.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS CAUTELARES
-II-
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS:
Se evidencia del escrito libelar, en el cual la parte actora COMERCIAL COSTAS 3003, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales con base en el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil ZONA CALZADO, C.A., por el doble de la cantidad demandada, en base a ello el tribunal a los fines de pronunciarse al respecto considera:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada lo hace en los siguientes términos; de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el amparo cautelar del Tribunal, a los fines de evitar se enerve el derecho que posee la parte actora en cobrar el dinero que le es adeudado por la parte demandada. En razón del artículo citado, se deduce la exigencia o necesidad de ciertos requisitos sine quanon, para que proceda al decreto de las medidas preventivas, que desde el punto de vista doctrinal refieren: A). FUMUS BONI IURIS: Que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten. B). FUMUS PELICULUM IN MORA: Corresponde al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
En tal sentido, establecen los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”
“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado de este Tribunal). Fin de la cita textual.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (Periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (Fumus Boni iuris) …” (Sic.).
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum in mora y del Fumus Boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
En cuanto al FUMUS BONIS IURIS, o la presunción que emerge de un documento sobre él cual se determina el derecho reclamado en el proceso, se cumple, al verificar la factura emitida por la Sociedad Mercantil COSTAS 3003 CA, de fecha 29/08/2023, debidamente firmada, sellada y aceptada por la Sociedad Mercantil ZONA CALZADO C.A., parte demandada, que corre inserta al folio (12) del expediente y consignada adjunto al libelo, marcada “B” de la cual se determina y deriva la existencia de la obligación reclamada, y la intimación al pago; y por último, EL PERICULUM IN MORA se determina del propio transcurso del proceso a la espera de la emisión de la sentencia de mérito que delate el pago intimado.
En consecuencia, están probados en autos la existencia de los requisitos de ley necesarios, así como también los extremos contemplados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de embargo preventivo. Asi se decide.
-II-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil ZONA CALZADO, C.A., ut supra identificado, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SECENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 524.193,66), equivalentes a DOS MIL TREINTA Y DOS DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD $2.032.32) si dicha medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero; si la misma ha de recaer sobre bienes muebles, la misma deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA (Bs. 1.048.380,00) lo que equivale a CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $4.064,64) monto que representa el doble de la totalidad del monto intimado.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual se ordena librar despacho y remitirlo bajo oficio, asimismo se le faculta para que nombre los auxiliares de justicia que creyere convenientes para la práctica de la medida decretada.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
MAMP/GRV/YY.
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