REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre de 2025
215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000080
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE DE VIVIENDAS Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ADRIANA T. MIRELES NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 97.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.250.641, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.624.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS, Ordinales 3º y 6º.
-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se produce la presente incidencia en virtud de escrito de cuestiones previas presentado, en fecha 01 de octubre de 2025, por el ciudadano CESAR ECHENAGUCIA, en su carácter de parte demandada y actuando en su propio nombre y representación, debidamente identificado en autos; referido a las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivos a: 1) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye; 2) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en concordancia con los numerales 3 y 4.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alegó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en lo relativo a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• Que la apoderada judicial de la parte actora, por una parte, dijo actuar en nombre y representación de la “Junta de Condominio de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos”, de quien dijo ser su Presidenta y, por otra parte, dijo actuar en nombre y representación de la “Junta Administradora de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos”.
• Que no consta copia certificada del acta de asamblea de propietarios que designe a la abogada ADRIANA MIRELES como miembro de la Junta de Condominio de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos.
• Que el acta que acompañó al libelo de demanda, marcado “A”, para acreditar su condición como Presidenta de la Junta de Condominio, deja constancia de la comparecencia de tres miembros de la junta quienes son: ROKMEL FALCÓN, ROSA NARANJO y ADRIANA MIRELES, y de la renuncia de los ciudadanos CARLOS CASTILLO y ALBERTO CASTILLO, y sin embargo la mencionada acta solo está suscrita por ADRIANA MIRELES y ROSA NARANJO, razón por la que dicha junta no estaría válidamente constituida conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, haciendo que las decisiones ahí tomadas carezcan de validez.
• Que la mencionada abogada tampoco anexó la copia certificada del acta de la Junta de Condominio que la nombre Presidenta de dicha junta con posterioridad al día 13 de diciembre de 2024, fecha ésta en la que se cumplía un año y vencía el nombramiento que trató de acreditar con la copia del acta de la inexistente reunión de la Junta de Condominio de fecha 14/12/2023.
-II-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Ahora bien, se evidencia del escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2025 por la parte actora, abogada ADRIANA MIRELES, mediante el cual consignó a effectum videndi los siguientes documentos: copia del libro de actas de asamblea llevados por ese Condominio donde se evidencia la elección de la Junta de Condominio, Acta inserta al folio Nro. 18, identificada como Acta Nro. 03, copia del Acta del Libro de Junta de Condominio, donde se evidencian los miembros de Junta y sus respectivos cargos, la misma corre inserta al folio Nro. 67 y copia del Acta de Junta donde se acordó demandar a todos aquellos propietarios con deuda de condominio por alta morosidad, que la apoderada judicial ya mencionada posee legitimidad y capacidad suficiente para actuar en nombre y representación de la Junta de Condominio de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos.
-III-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Primeramente, el artículo 346, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil “ejusdem” declara:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, necesario traer a colación lo preceptuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que expresó:
(Sic) “…La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…
Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Fin de la cita textual)
Ahora bien, la Real Academia Española define legitimidad de la siguiente forma:
“El término implica estar conforme a las leyes, ser autentico, verdadero o justo…
…capacidad de una persona para actuar en un proceso judicial o a la validez de un ordenamiento jurídico…”
En este sentido, una pretensión es legítima cuando es conforme a derecho y cuando es ejercida por quien es el verdadero y genuino titular del derecho o interés en litis. Se entiende por capacidad como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. Señala el Código de Procedimiento Civil comentado por Emilio Calvo Baca en su artículo N°137: (SIC)…“En caso de las personas jurídicas, que no obstante hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del Derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los jueces, por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.”…(FIN DE LA CITA TEXTUAL)
En el presente asunto, se evidencia que la abogada ADRIANA MIRELES, plenamente identificada, posee la legitimidad y capacidad suficiente, toda vez que se identificó debidamente como abogada, que se encuentra inscrita al Inpreabogado Nro. 97.618, y que a su vez actúa en su carácter de Presidenta y en nombre y representación de la Junta de Condominio de la Torre de Viviendas y oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos, tal y como consta de las copias simples del libro de actas de Asamblea llevados por ese Condominio donde se evidencia la elección de los miembros de la Junta de Condominio, y sus respectivos cargos, evidenciándose a todas luces que, dicha profesional con el hecho de ejercer la abogacía, por ser profesional del derecho, y encontrándose dentro de los limites que establece la Ley posee una correcta representación para accionar contra los propietarios que se encuentra en morosidad, y a su vez, actuar en el presente juicio en nombre de la Junta de Condominio de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos, por haber sido designada como presidente de dicha Junta mediante Asamblea de fecha 14 de diciembre de 2023.
En razón de todo lo anteriormente precisado, quien aquí decide considera forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida, referida a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 3° Y 4°.
Respecto al numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en lo relativo a lo contenido en el ordinal 6º del artículo 346: El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil:
• Que la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo dice actuar en nombre y representación de la “Junta Administradora de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos”, con Registro de Identificación Fiscal Nro. J-31625709-6, y que no cursan en el expediente los datos relativos a la creación o registro, ni los estatutos, ni los contratos de la Junta ya mencionada.
-IV-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte actora en el escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2025, que la misma si posee cualidad suficiente toda vez que se evidencia de la copia del Libro de Actas de Asamblea llevados por ese condominio, Acta inserta al folio Nro. 18 identificada como Acta Nro. 03 y del Acta que corre inserta al folio Nro. 67, la elección y designación de cargos de la respectiva Junta de Condominio. Asimismo, aclaró que en atención a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente en Venezuela, la Junta de Condominio asumió directamente las funciones administrativas.
-V-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Primeramente, el artículo 340, numeral 3° “ejusdem” señala:
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal en su Segundo Título, Artículo 18 establece:
(SIC)”…La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus altas en orden a su elección: será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios.
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del ADMINISTRADOR.
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria.
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…”(FIN DE LA CITA TEXTUAL)
Del mismo modo, se establece en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Artículo 20 numeral “e”:
(SIC) “…Corresponde al administrador:
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.” (FIN DE LA CITA TEXTUAL)
Se entiende entonces de lo anteriormente expuesto que la ciudadana ADRIANA MIRELES al ser Presidenta tal y como se evidencia del Acta Nro. 03, inserta al folio Nro. 18 del Libro de Actas de Asamblea, puede asumir y ejecutar funciones administrativas toda vez que la Junta de Condominio de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos decidió no designar Administrador Externo dado a que son una autogestión, por ende, son una Junta Administradora y así mismo se establece en el Registro Único de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre en el presente expediente. Ahora bien, se evidencia que no es necesaria una razón social de la Junta de Condominio toda vez que no es obligado por la Ley su inscripción ante Registros, siendo la única formalidad que tal designación conste en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, lo cual fue efectivamente corroborado en el Acta Nro. 03, inserta al folio Nro. 18 del Libro de Actas de Asambleas llevados por ese condominio, y siendo que cada actuación fue realizada por la Junta de Condominio, tiene plena validez, siempre y cuando conste en el Libro de Actas, y que dichas actas no sean declaradas nulas por un Tribunal competente. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Respecto al numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Alegó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en lo relativo a lo contenido en el ordinal 6º del artículo 346: El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil:
• Que la apoderada judicial de la parte demandante, en su libelo no indicó con la precisión debida cuantos recibos de condominio no pagados está reclamando, o a cuánto asciende la totalidad de lo pretendido mediante la presente acción.
• Que la abogada ya identificada, anexó un cuadro que no especifica el mes al que corresponde cada línea, sino que indica una supuesta fecha de emisión y una presunta fecha de vencimiento, una presunta deuda en dólares, y en bolívares, un señalamiento denominado “Indexa” y un supuesto saldo, que después de 58 líneas arroja un total de Bs. 35.968,77, una sumatoria de la columna “Indexa” de Bs 73.511,76 y una sumatoria de la columna “Deuda $” de $1.176,00, la cual la parte demandada desconoce e impugna.
• Que al sumar el monto del total de cada mes de las 58 planillas que acompañan al libelo de la demanda, tomando en consideración que mediante el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021, se implementó una nueva expresión monetaria que estableció que el nuevo bolívar equivaldría a un millón de bolívares de los anteriores, eliminando seis ceros de la moneda, que entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, la verdadera cuantía que arroja dicha sumatoria es la cantidad de veintiocho mil novecientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 28.900,27).
• Que la suma de todos los totales de todos los recibos anexos al libelo presentado por la parte actora sería: para el año 2020 la cantidad de treinta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 38.91), para el año 2021 la cantidad de seiscientos veintinueve bolívares con dos céntimos (Bs. 629,02), para el año 2022 la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.453,37), para el año 2023 la cantidad de ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.639,05), para el año 2024 la cantidad de dieciséis mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 16.141,58) y para el año 2025 la cantidad de un mil novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.198,34), lo cual arroja la cantidad de veintiocho mil novecientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 28.900,27).
• Que la fijación del interés principal del juicio es rigurosamente legal, debiéndose, en el presente caso aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la distinguida abogada en cuanto a la estimación efectuada y a la petición que reclama al Tribunal expresa lo siguiente:
(SIC)”…CAPITULO VI PETITUM DE LA DEMANDA
Por lo anteriormente expuesto, esta representación judicial solicita respetuosamente al Tribunal:
Que se admita la presente demanda conforme a derecho y sea tramitada por la Vía Ejecutiva, en consecuencia, intime y ordene a la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.641 al pago de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 1.176,00) que corresponden a la tasa de hoy (20/02/2025) del Banco Central de Venezuela la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 73.511,76), por concepto de gastos comunes arriba señalados, así como también al pago de los intereses legales devengados calculados en base a los establecido en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano vigente.
Que se condene a pagar las costas del presente procedimiento en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (FIN DE LA CITA TEXTUAL)
• Que la abogada ADRIANA MIRELES no aclaró como realiza la estimación de la demanda ni el porqué de una diferencia tan abrumadora entre la estimación de la demanda que alcanzó la suma de ciento ochenta y nueve mil ciento noventa y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.189.199,29) y el petitum que ascendió a la cantidad de setenta y tres mil quinientos once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 73.511,76), que expone en el escrito de la demanda, siendo que los intereses y las costas procesales constituyen, como bien puede apreciarse del mismo libelo, pedimentos adicionales.
• Que como objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, conforme al numeral 4 del artículo 340 del código de procedimiento civil, por lo que se opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 ejusdem, con la finalidad de que la demandante determine con precisión lo siguiente:
1- Cuantos recibos de condominio no pagados se reclaman mediante el presente procedimiento, que la parte demandada contó 58 recibos, pero la sumatoria total arroja un resultado diferente a la pretensión de la demandante, por lo que resulta importante determinar con exactitud la cantidad de recibos que se reclaman en el presente juicio y así poder determinar el verdadero monto pretendido.
2- A que fechas o meses corresponden cada uno de los recibos de condominio pretendidos en la presente acción, lo cual es importante a los fines de poder determinar la fecha en la que se inicia la mora que da origen a los intereses reclamados.
3- Cuál es el monto de cada uno de los recibos de condominio que se pretenden cobrar con la presente acción y en qué fecha se produjo la mora en cada uno de ellos. El monto de cada uno de los recibos y la fecha de la mora de cada uno de ellos siendo importantes ya que en función de esos datos se han de calcular los intereses de mora reclamados mediante experticia complementaria.
4- A cuánto asciende la totalidad de lo pretendido mediante la presente acción, valor que debe determinarse conforme al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y que a su vez fija la competencia del tribunal por la cuantía y la posibilidad del ejercicio del recurso de casación en caso de que la cuantía lo permita.
-VI-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte actora en su escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2025 que el presente procedimiento versa sobre la deuda que el ciudadano demandado mantiene con la referida Junta de Condominio, circunstancia que fue debidamente acreditada mediante la consignación oportuna de los recibos de pagos originales, en los cuales se indicó el monto adeudado por concepto de cuotas de mantenimiento y gastos comunes, y que a su vez en cada uno de ellos se encuentra detallado el monto de la deuda correspondiente, expresado tanto en moneda extranjera (Dólares Estadounidenses) como en moneda nacional (Bolívares).
Que asimismo, en el libelo de la demanda presentó un cuadro que expresa la relación de la deuda correspondiente a cada período, lo cual permite establecer el objeto de la demanda.
Que la estimación de la demanda se realizó a los fines de determinar la competencia del Tribunal y la aplicación de las normas procesales correspondientes, y que dicha estimación se fundamenta en el monto total adeudado por el demandado al condominio, derivado de los recibos de pago por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, debidamente individualizados y consignados en autos, expresados en moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente para cada período. Asimismo, incluyó en la estimación el monto correspondiente a las costas procesales, que comprenden los gastos judiciales y honorarios profesionales generados por la tramitación de la presente causa.
En cuanto a la observación formulada por la parte demandada sobre la falta de firma en alguno de los documentos, esta fue debidamente subsanada.
-VII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Primeramente, el numeral 4° del artículo 340 “ejusdem” señala:
4° El objeto de la pretensión, el cual debería determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ADRIANA MIRELES, que la misma desglosó los recibos que debe la parte demandada, ciudadano CESAR ECHENAGUCIA, de la siguiente manera:
Cuadro Nro. 1
RECIBOS
APTO 04-12
CESAR ECHANEGUCIA
TASA DE CAMBIO 62,51
Recibo Fecha Emisión Vence Deuda $ Deuda Bs. Indexa Saldo
2020044048 5/5/2020 12/5/2020 $ 6,10 Bs.F 9,76 Bs.F 381,31 Bs.F 381,31
2020054048 5/6/2020 12/6/2020 $ 7,95 Bs.F 12,72 Bs.F 496,95 Bs.F 878,27
2020064048 5/7/2020 12/7/2020 $ 5,30 Bs.F 8,48 Bs.F 331,30 Bs.F 1.209,57
2020074048 5/8/2020 12/8/2020 $ 4,87 Bs.F 7,79 Bs.F 304,42 Bs.F 1.513,99
2020084048 5/9/2020 12/9/2020 $ 6,74 Bs.F 10,78 Bs.F 421,32 Bs.F 1.935,31
2020094048 5/10/2020 12/10/2020 $ 8,83 Bs.F 14,13 Bs.F 551,96 Bs.F 2.487,27
2020104048 5/11/2020 12/11/2020 $ 6.97 Bs.F 11,15 Bs.F 435,69 Bs.F 2.922,97
2020114048 5/12/2020 12/12/2020 $ 18,67 Bs.F 29,87 Bs.F 1.167,06 Bs.F 4.090,03
2020124048 5/1/2021 12/1/2020 $ 4,89 Bs.F 7,72 Bs.F 38,26 Bs.F 4.128,29
2021014048 5/2/2021 12/2/2021 $ 4,53 Bs.F 7,25 Bs.F 283,17 Bs.F 4.411,46
2021024048 5/3/2021 12/3/2021 $ 5,32 Bs.F 8,51 Bs.F 332,55 Bs.F 4.744,01
2021034048 5/4/2021 12/4/2021 $ 6.65 Bs.F 10,64 Bs.F 415,69 Bs.F 5.159,70
2021044048 5/5/2021 12/5/2021 $ 6,15 Bs.F 9,84 Bs.F 384,44 Bs.F 5.544,14
2021054048 5/6/2021 12/6/2021 $ 7,43 Bs.F 11,89 Bs.F 464,45 Bs.F 6.008,59
2021064048 5/7/2021 12/7/2021 $ 10,29 Bs.F 16,46 Bs.F 643,23 Bs.F 6.651,82
2021074048 5/8/2021 12/8/2021 $ 10,00 Bs.F 16,00 Bs.F 367,40 Bs.F 7.019,22
2021084048 5/9/2021 12/9/2021 $ 18,63 Bs.F 29,81 Bs.F 1.164,56 Bs.F 8.183,78
2021094048 5/10/2021 12/10/2021 $ 19,32 Bs.F 30,91 Bs.F 1.207,69 Bs.F 9.391,47
2021104048 5/11/2021 12/11/2021 $ 24,71 Bs.F 39,54 Bs.F 1.544,62 Bs.F 10.936,09
2021114048 5/12/2021 12/12/2021 $ 24,40 Bs.F 39,04 Bs.F 1.525,24 Bs.F 12.461,34
2022014048 5/1/2022 12/1/2022 $ 28,13 Bs.F 45,01 Bs.F 1.758,41 Bs.F 14.219,74
2022014048 5/2/2022 12/2/2022 $ 28,13 Bs.F 45,01 Bs.F 274,55 Bs.F 14.494,29
2022024048 5/3/2022 12/3/2022 $ 24,37 Bs.F 38,99 Bs.F 309,99 Bs.F 14.804,28
257 5/4/2022 12/4/2022 $ 16,88 Bs.F 27,01 Bs.F 143,14 Bs.F 14.947,42
496 5/5/2022 12/5/2022 $ 16,67 Bs.F 26,67 Bs.F 141,36 Bs.F 15.088,78
735 5/6/2022 12/6/2022 $ 14,47 Bs.F 23,15 Bs.F 112,75 Bs.F 15.201,53
974 5/7/2022 12/7/2022 $ 13,82 Bs.F 22,11 Bs.F 149,03 Bs.F 15.350,57
1213 5/8/2022 12/8/2022 $ 17,42 Bs.F 27,87 Bs.F 246,11 Bs.F 15.596,68
1452 5/9/2022 12/9/2022 $ 13,61 Bs.F 21,78 Bs.F 151,78 Bs.F 15.748,46
1691 5/10/2022 12/10/2022 $ 17,22 Bs.F 27,55 Bs.F 514,40 Bs.F 16.262,85
1930 5/11/2022 12/11/2022 $ 15,25 Bs.F 24,40 Bs.F 119,32 Bs.F 16.382,17
2169 5/12/2022 12/12/2022 $ 12,89 Bs.F 20,62 Bs.F 93,43 Bs.F 16.475,60
2408 5/1/2023 12/1/2022 $ 15,47 Bs.F 24,75 Bs.F 131,68 Bs.F 16.607,28
2647 5/2/2023 12/2/2023 $ 19,63 Bs.F 31,41 Bs.F 208,86 Bs.F 16.816,14
2886 5/3/2023 12/3/2023 $ 21,43 Bs.F 34,29 Bs.F 210,87 Bs.F 17.027,01
3125 5/4/2023 12/4/2023 $ 22,99 Bs.F 36,78 Bs.F 273,31 Bs.F 17.300,32
3364 5/5/2023 12/5/2023 $ 23,54 Bs.F 37,66 Bs.F 387,56 Bs.F 17.687,88
3603 5/6/2023 12/6/2023 $ 24,78 Bs.F 39,65 Bs.F 396,48 Bs.F 18.084,36
3842 5/7/2023 12/7/2023 $ 26,67 Bs.F 42,67 Bs.F 794,98 Bs.F 18.879,34
4081 5/8/2023 12/8/2023 $ 25,06 Bs.F 40,10 Bs.F 774,65 Bs.F 19.653,99
4320 5/9/2023 12/9/2023 $ 20,48 Bs.F 32,77 Bs.F 809,70 Bs.F 20.463,69
4559 5/10/2023 12/10/2023 $ 23,36 Bs.F 37,38 Bs.F 911,97 Bs.F 21.375,66
4798 5/11/2023 12/11/2023 $ 25,13 Bs.F 40,21 Bs.F 1.131,05 Bs.F 22.506,72
5037 5/12/2023 12/12/2023 $ 28,17 Bs.F 45,07 Bs.F 1.267,88 Bs.F 23.774,59
5038 5/1/2024 12/1/2024 $ 28,10 Bs.F 44,96 Bs.F 1.095,68 Bs.F 24.870,27
5277 5/2/2024 12/2/2024 $ 36,04 Bs.F 57,66 Bs.F 973,37 Bs.F 25.843,63
5516 5/3/2024 12/3/2024 $ 42,30 Bs.F 67,68 Bs.F 1.128,23 Bs.F 26.971,86
5755 5/4/2024 12/4/2024 $ 27,96 Bs.F 44,74 Bs.F 647,33 Bs.F 27.619,19
5994 5/5/2024 12/5/2024 $ 26,81 Bs.F 42,90 Bs.F 592,82 Bs.F 28.212,01
6233 5/6/2024 12/6/2024 $ 34,85 Bs.F 55,76 Bs.F 806,85 Bs.F 29.018,86
6472 5/7/2024 12/7/2024 $ 38,79 Bs.F 62,06 Bs.F 857,72 Bs.F 29.876,58
6711 5/8/2024 12/8/2024 $ 32,97 Bs.F 52,75 Bs.F 918,94 Bs.F 30.795,52
6950 5/9/2024 12/9/2024 $ 34,70 Bs.F 55,52 Bs.F 755,63 Bs.F 31.551,15
7189 5/10/2024 12/10/2024 $ 39,98 Bs.F 63,97 Bs.F 1.101,53 Bs.F 32.652,68
7428 5/11/2024 12/11/2024 $ 33,06 Bs.F 52,90 Bs.F 806,66 Bs.F 33.459,34
7667 5/12/2024 12/12/2024 $ 28,02 Bs.F 44,83 Bs.F 577,88 Bs.F 34.037,23
7906 5/1/2025 12/1/2025 $ 35,87 Bs.F 57,39 Bs.F 887,85 Bs.F 34.925,08
8145 5/2/2025 12/2/2025 $ 33,23 53,17 Bs.F 1.043,69 Bs.F 35.968,77
TOTAL $ 1.176,00 Bs.F 73.511,76
Sin embargo, se evidencia de las facturas consignadas por la parte actora lo siguiente:
Cuadro Nro. 2
RECIBOS
APTO 04-12
CESAR ECHENAGUCIA
TASA DE CAMBIO 62,51
Recibo Fecha Emisión Deuda $ Deuda Bs. F Deuda Bs. D (RECONVERSIÓN 2021)
2020044048 abr-20 $6,10 Bs.1.091.813,00 Bs.1,09
2020054048 may-20 $7,95 Bs.1.572.615,00 Bs.1,57
2020064048 jun-20 $5,30 Bs.1.100.494,00 Bs.1,10
2020074048 jul-20 $4,87 Bs.1.353.766,00 Bs.1,35
2020084048 ago-20 $6,74 Bs.2.284.508,00 Bs.2,28
2020094048 sept-20 $8,83 Bs.3.719.995,00 Bs.3,72
2020104048 oct-20 $6,97 Bs.3.606.947,00 Bs.3,61
2020114048 nov-20 $18,67 Bs.18.859.916,00 Bs.18,86
2020124048 dic-20 $4,89 Bs.5.328.655,00 Bs.5,33
2021014048 ene-21 $4,53 Bs.8.283.837,00 Bs.8,28
2021024048 feb-21 $5,32 Bs.9.955.246,00 Bs.9,96
2021034048 mar-21 $6,65 Bs.12.834.049,00 Bs.12,83
2021044048 abr-21 $6,15 Bs.16.885.138,00 Bs.16,89
2021054048 may-21 $7,43 Bs.23.042.898,00 Bs.23,04
2021064048 jun-21 $10,29 Bs.32.984.153,00 Bs.32,98
2021074048 jul-21 $10,00 Bs.39.850.577,00 Bs.39,85
2021084048 ago-21 $18,63 Bs.77.191.971,00 Bs.77,19
2021094048 sept-21 $19,32 Bs.80
2021104048 oct-21 $24,71 Bs.106,00
2021114048 nov-21 $23,71 Bs.110,0
2021124048 dic-21 $24,40 Bs.112,00
2022014048 ene-22 $28,13 Bs.128,00
2022024048 feb-22 $24,37 Bs.107,00
257 mar-22 $16,88 Bs.74,76
496 abr-22 $16,67 Bs.79,84
735 may-22 $14,47 Bs.77,54
974 jun-22 $13,82 Bs.78,78
1213 jul-22 $17,42 Bs.104,02
1452 ago-22 $16,31 Bs.109,32
1691 sept-22 $17,22 Bs.142,38
1930 oct-22 $15,25 Bs.142,00
2169 nov-22 $12,89 Bs.145,01
2408 dic-22 $15,47 Bs.264,72
2647 ene-23 $19,63 Bs.439,15
2886 feb-23 $21,43 Bs.521,94
3125 mar-23 $22,99 Bs.564,01
3364 abr-23 $23,54 Bs.582,52
3603 may-23 $24,78 Bs.655,83
3842 jun-23 $26,67 Bs.747,20
4081 jul-23 $25,06 Bs.745,60
4320 ago-23 $20,48 Bs.671,39
4559 sept-23 $23,36 Bs.811,86
4798 oct-23 $25,13 Bs.887,95
5037 nov-23 $28,17 Bs.1.002,42
5038 dic-23 $28,10 Bs.1.009,18
5277 ene-24 $36,04 Bs.1.305,64
5516 feb-24 $42,30 Bs.1.528,40
5755 mar-24 $27,96 Bs.1.010,30
5994 abr-24 $26,81 Bs.980,49
6233 may-24 $34,85 Bs.1.272,62
6472 jun-24 $38,79 Bs.1.416,78
6711 jul-24 $32,97 Bs.1.208,06
6950 ago-24 $34,70 Bs.1.271,48
7189 sept-24 $39,98 Bs.1.480,42
7428 oct-24 $33,06 Bs.1.447,51
7667 nov-24 $28,02 Bs.1.353,89
7906 dic-24 $35,87 Bs.1.865,99
8145 ene-25 $33,23 Bs.1.998,34
TOTAL $: 1.174,28 TOTAL Bs: 28,900,27
Ahora bien, se evidencia que efectivamente, tal y como lo señaló la parte demandada, existe a todas luces una discrepancia numérica en lo peticionado por la parte actora y las cantidades que sumadas arrojan las facturas consignadas.
Asimismo, la parte actora señaló como estimación de la demanda la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 189.199,29) que corresponden a DOS MIL TRESCIENTOS OCHO CON SESENTA Y SEIS EUROS (€2.308,66), a la tasa de 63,04 por cada euro. En cuanto a la impugnación de la cuantía efectuada, esto será resuelto en la sentencia definitiva como punto previo, a los fines de corroborar la correcta estimación efectuada, de acuerdo a las normas procesales que rigen tal actuación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia la falta de relación que existe entre el primer cuadro desglosado por la parte actora, y el segundo cuadro desglosado por este Despacho basado en los recibos consignados junto con el escrito de la demanda.
En primer lugar, fueron consignados junto al libelo de la demanda un total de cincuenta y ocho (58) recibos, por otro lado, la parte actora desglosó un cuadro basándose en los recibos, en dicho esquema se evidencia cincuenta y ocho (58) facturas igualmente. Sin embargo, la parte actora omitió el recibo N° 2021114048 de noviembre de 2021 para la realización de su cuadro, cursante al folio N°. 35.
En segundo lugar, la parte actora en su cuadro señaló dos veces un mismo número de recibo, siendo este el N° 2022014048, cursante al folio N° 37, uno presuntamente correspondiente al mes de enero de 2022 y el otro al mes de febrero de 2022. Por otro lado, las facturas consignadas no demuestran que haya un mismo número para ambos recibos, en su defecto, se evidencia que el N° 2022014048 corresponde al mes de enero de 2022.
En tercer lugar, existe una falta de relación entre ambos cuadros en cuanto a las fecha de los recibos. La parte actora en su cuadro señala una fecha de emisión (los cinco (05) días de cada mes) y una fecha de vencimiento (los doce (12) de cada mes), mientras que los recibos solo señalan el mes y el año de emisión de dicha factura, así como una nota que advierte que dicho recibo debe ser cancelado en los quince días siguientes a su emisión, y que la demora en los pagos le ocasionaran recargo de un uno por ciento (1%) mensual, mas gastos de cobranza.
Por último, este Tribunal observa que los montos en Bolívares expuestos por la parte actora en su cuadro fueron señalados sin tomar en consideración la reconversión monetaria establecida en el Decreto Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto de 2021, mediante la cual se implementó la nueva reconversión monetaria que eliminó seis ceros de la moneda, lo que demuestra una clara discrepancia entre las facturas demandadas como insolutas y las facturas consignadas como soporte logrando que los montos reclamados no coincidan, lo cual impide determinar con exactitud el verdadero valor de lo reclamado.
Es por lo anteriormente expuesto que resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 3°, opuesta por la parte demandada, ciudadano CESAR ECHENAGUCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.250.641, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.624, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 6°, conforme al artículo 340 en su numeral 3°, opuesta por la parte demandada, ciudadano CESAR ECHENAGUCIA, toda vez que la apoderada judicial de la parte actora, abogada ADRIANA MIRELES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.250.641, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.624, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 6°, conforme al artículo 340 en su numeral 4°, opuesta por la parte demandada, ciudadano CESAR ECHENAGUCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.250.641, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.624, actuando en su propio nombre y representación.
CUARTO: Por consecuencia al particular anterior, se ordena a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda indicando e identificando todos y cada uno de los montos que son objeto de cobro a través de su pretensión, así como el monto total al cual asciende su pretensión, el cual deberá efectuarse dentro de los 5° días de Despacho siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas.
QUINTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, éste Tribunal ordena la notificación de las partes a los fines del transcurso de los lapsos procesales establecidos en la Ley. Líbrense Boletas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho
LA JUEZ,
ABG. MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____.-
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000080
MAMP/GRV/lmdc.
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