REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Diez (10) de Diciembre del dos mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Asunto: PP01-2015-11-0171
En fecha doce (12) de Junio del (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió demanda interpuesta por el abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°101.655, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.537, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, recibió el presente asunto en fecha doce 12 de Junio de dos mil catorce (2014), signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2014-000270. Información que riela en el folio uno (01) al folio veintiocho (28) de la causa principal.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente, documental que riela bajo los folios veintinueve (29) al folio treinta (30) de la causa principal.
En fecha doce (12) de Agosto del dos mil catorce (2014), el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ Inpreabogado N°101.655, titular de la cédula de Identidad N° V-10.555.405, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, como querellante en autos, presentó diligencia consignando copias simple del libelo de la demanda para que se liberen las compulsas, documental que riela bajo el folio treinta y uno (31) de la causa principal.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto a través del cual dejó constancia que se libró comisión bajo oficio N° 1680-2014, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de oficio de citación N° 1681-2014 dirigido al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, documentales que rielan bajo los folios treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35) de la causa principal.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió oficio N° 601 de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014), contentivo de comisión debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de siete (07) folios útiles, comisión que fue agregada al expediente en fecha diecinueve (19) de Noviembre del dos mil catorce(2014), información que riela en los folios treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Principal.
En fecha quince (15) de Enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió escrito de contestación de la demanda con anexo de copias simples del poder constante de tres (03) folios útiles, consignado por el abogado PASTOR JOSE CARUCI Inpreabogado N°134.004, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, y diligencia a través del cual consignó copias certificadas de expediente administrativo del ciudadano: FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLO, constante de veintidós (22) folios útiles, antecedentes administrativos agregados al expediente. Información que riela bajo los folios cuarenta y cinco (45) al folio setenta y cuatro (74) de la Pieza Principal.
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil quince (2015), El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, deja constancia mediante auto, que el día 27-01-2015 venció el lapso para la contestación de la demanda, lapso en el cual el abogado PASTOR JOSE CARUCI, Inpreabogado N° 134.004, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA y en representación de la parte querellada, presentó escrito de contestación de la demanda, fijando en el mismo auto oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Información que riela bajo el folio setenta y cinco (75).
En fecha seis (06) de Febrero del dos mil quince (2015), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado DERVIS FAUDITO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de representación judicial alguna, y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, dicho lapso se acuerda y queda abierto, información que riela bajo el folio setenta y seis (76).
En fecha doce (12) de febrero del dos mil quince de (2015), el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ InpreabogadoN°101.655, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. Información que riela bajo el folio setenta y siete (77) y folio setenta y nueve (79) de la Pieza Principal.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil quince (2015), El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de ADMISION DE PRUEBAS, ordenándose lapso de evacuación de pruebas. Información que riela bajo el folio ochenta (80) y folio ochenta y uno (81).
En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto acordando conceder, una prórroga de lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho siguiente al presente auto, seguidamente se libró la comisión bajo oficio número 446-2015 al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Circuito de la Circunspección Judicial del Estado Portuguesa. Información que riela bajo el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84).
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió Oficio N° 174-15 de fecha: veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), anexo con resulta de comisión N°1421-14 SIN CUMPLIR, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Información que riela del folio noventa y dos (92) al folio ciento nueve (109).
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil quince (2015), se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO Inpreabogado N°101.655, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en el presente asunto, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa, información que riela en el folio ochenta y cinco (85) de la Pieza Principal.
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015), vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20-04-2015 y juramentado en fecha 13-05-2015 el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, como Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de su reanudación a los diez (10) días continuos, una vez que conste en autos la última de las notificaciones debidamente practicadas. Se le asignó la nomenclatura N°PP01-2015-11-0171, librándose en esa misma fecha oficio N° 289-15 dirigido al Procurador del Estado Portuguesa. Información cursante bajo los folios ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Principal.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015), se recibió del alguacil de este despacho superior, resulta de la notificación dirigida al Procurado del Estado Portuguesa, debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios ochenta y nueve (89) al folio noventa (90) de la Pieza Principal.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a través del cual solicitó se reanude la presente causa, Información que riela bajo el folio noventa y uno (91) de la Pieza Principal.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las diez de la mañana (10:00 am), para la realización de la AUDIENCIA DEFINITIVA en el presente asunto. Documental que riela bajo el folio ciento diez (110) de la Pieza Principal.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO, Inpreabogado N°141.341, en representación de la parte querellada, quien presentó Poder de representación, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante por si, o por medio de representación judicial alguna. Este Tribunal dada la complejidad del asunto, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Información que riela del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114) de la Pieza Principal.
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, solicitando copia certificada y sellada del Recibo de Pago donde refleje la fecha exacta cuando el querellante recibió sus prestaciones sociales. En esta misma fecha se libró oficio N°954-16 dirigido al Director de la Tesorería del Estado Portuguesa. Información que riela bajo los folios ciento quince (115) al folio ciento dieciocho (118) de la Pieza Principal.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió del alguacil de este despacho superior, resulta de notificación dirigida al Director de la Tesorería del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, la cual fue agregada al expediente, información que riela bajo los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) de la pieza principal.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a través del cual solicita a este despacho se dicte el dispositivo del fallo. Información que riela bajo el folio ciento veintiuno (121) de la Pieza Principal.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto declarando improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 20-02-2017, hasta tanto no conste en el expediente las resultas de lo solicitado en Auto para Mejor Proveer de fecha 27-06-2016. Documental que riela bajo el folio ciento veintidós (122) de la Pieza Principal.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitando a este despacho se sirva ratificar oficio de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciséis (2016) que riela en el folio (119) de este expediente. Información que riela en el folio ciento veintitrés (123) de la Pieza Principal.
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, dictó auto mediante ordena: RATIFICAR el oficio N°954-16, librado en fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil dieciséis (2016) dirigido al DIRECTOR DE LA TESORERIA GENERALDEL ESTADO PORTUGUESA, librando en esta misma fecha oficio N° 94-17, información que riela bajo el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió del alguacil de este despacho, resulta de notificación debidamente cumplida dirigida al Director de la Tesorería General del Estado Portuguesa, la cual fue agregada al expediente, información que riela bajo los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Observa este Juzgado Superior, que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa, es del día nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Inpreabogado N°101.655 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó ratificar oficio relacionado con el presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
De igual manera es adecuado analizar del criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el nueve (09) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que la representación judicial de la parte querellante solicitó ratificar oficio relacionado con el presente asunto según consta en información que riela en el folio ciento veintitrés (123) de la Pieza N° 01 del presente asunto y desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés.
Siendo así, que desde la fecha 09/03/2017, fecha en que la parte recurrente diligenció por última vez en el presente asunto, y por otra parte se observa que riela en el folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117) de la Pieza Principal, actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 27/06/2016, donde ordena ratificar el oficio N° 954-16 de fecha: mediante oficio N°94-17 dirigido a el Director de la Tesorería General del Estado Portuguesa; por lo que entre ambas fechas hasta la actualidad han transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 08 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar al ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis, requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, Resulta oportuno para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, dictó en fecha 27 de junio de 2023 la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 a través de la cual estableció la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior, realice un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por elabogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ Inscrito en el Inpreabogado N°101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.293.537, demanda incoada contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, o a su apoderado judicial, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano FRANKLIN JOSE ADANS BUSTILLOS, parte demandante en el presente asunto.
Exp. PP01-2015-11-0171
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
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