REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Quince (15) de Diciembre del dos mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Asunto: PP01-2016-01-0208
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del (2015), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió demanda interpuesta por el Ciudadano PEÑA CARRILLO YONATHAN ELIMELEC, titular de la cédula de identidad N° V-19.052.666, asistido en este acto por el Abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-9.839.608, e inscrito en el Inpreabogado N° 159.007, demanda contentiva de RECURSO DE NULIDAD FUNCIONARIAL, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil catorce (2016), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó AUTO DE ADMISIÓN de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente, documental que riela bajo los folios noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha quince (15) de Enero del dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia del ciudadano YONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, Titular de la Cédula de Identidad N°V-19.052.666, como parte demandante, mediante la cual solicitó copias simple del expediente signado con el N° PP01-2016-01-0208, específicamente del folio uno (01) al folio ocho (08), con la finalidad que sean libradas las respectivas notificaciones, información que riela bajo el folio noventa y ocho (98) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2016), la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA NIEVES, en su carácter de Jueza Temporal de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, se ABOCO al conocimiento del asunto nomenclatura de este Juzgado N° PP01-2016-01-0208, concediéndole a las partes un lapso de Tres (03) días de despacho contados a partir del presente auto, para que ejerzan su derecho a recusación, información que cursa inserta al folio noventa y nueve (99) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) Enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YEXUA BARRIOS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior, consignó Notificaciones de Admisión de Demanda debidamente cumplidas, al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, al Director General y al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, información que cursa inserta al folio ciento uno (101) al folio ciento seis (106) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia de la Abogada ANDREINA C. ALVARADO P. Titular de la cédula de identidad N° 16.208.591, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Inpreabogado N° 140,313, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual consigno copias certificadas de expediente administrativo del ciudadano: YONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, constante de noventa y cinco (95) folios útiles y escrito de contestación de la demanda con anexo de copias simples del poder constante de cuatro (04) folios útiles, Información que riela bajo los folios ciento ocho (108) al folio doscientos diez (210) de Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), Este Juzgado Superior dicto auto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijando AUDIENCIA DE JUICIO, para el vigésimo día (20mo) de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 am), documental que riela bajo el folio doscientos once (211) de la Pieza N° 01.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia de la Abogada ANDREINA C. ALVARADO P; Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°140,313, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicita que la celebración de la audiencia y procedimiento sea aplicado conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Información que riela bajo el folio doscientos doce (212) de la Pieza N° 01.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior REVOCA el auto de fecha 14-03-2016 que riela al folio doscientos once (211), mediante el cual se fijó audiencia de juicio en el presente asunto, y ordena reponer la causa al estado de fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, información que cursa inserto al folio doscientos catorce (214) de la Pieza N° 01.
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Información que riela bajo el folio doscientos catorce (214) de la Pieza Principal.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO y su apoderado judicial Abogado OLIVO BORGES SADY JOSÉ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159,007 como parte querellante, y la Abogada ALVARADO PEÑA ANDREINA CAROLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°140.313, como apoderada judicial de la parte querellada, aperturando el lapso probatorio en el presente asunto, información que riela al folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216) de la Pieza N° 01.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior deja constancia que el abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159,007, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó en esta fecha escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, Información que riela bajo el folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veinticuatro (224) de la Pieza Principal.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto de admisión de pruebas documentales y prueba de informes promovidas por la parte querellante y se ordena librar oficio de notificación, información que cursa al folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiséis (226) de la Pieza N° 01 del Presente Asunto.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de evacuación de pruebas presentado por el ciudadano PEÑA YONATHAN, asistido por el Abogado SADY OLIVO suficientemente identificados en autos como parte recurrente, información que riela a los folios doscientos veintisiete (227) al folio doscientos treinta y uno (231).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se declara inoficioso y se deja por no presentado el escrito de evacuación de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 22-06-2016, y se le hace saber a la parte querellante la obligación de consignar los emolumentos para las copias respectivas y librar las notificaciones ordenadas en auto de fecha 16-06-2016, información que riela al folio doscientos treinta y dos (232) de la Pieza N° 01.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), se deja constancia que la parte recurrente consignó los emolumentos correspondientes para la reproducción de las copias necesarias para librar las notificaciones ordenadas en auto de fecha 16-06-2016, información que riela inserta al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la Pieza N° 01.
En fecha trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió del alguacil de este despacho, resulta de la notificación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa debidamente cumplida, la cual fue agregada al expediente, información que riela bajo los folios doscientos treinta y ocho (238) de la pieza principal.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa fue del día ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la parte recurrente consignó los emolumentos para la reproducción de las copias correspondientes a las notificaciones ordenadas por este Juzgado.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
De igual manera es adecuado analizar del criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 Del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que dejo constancia de la consignación de los emolumentos por la parte querellante y desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés.
Siendo así, que desde la fecha 08/07/2016, fecha en que la parte recurrente diligenció por última vez en el presente asunto y en esta misma fecha se libro oficio de notificación N° 933-16 con copias de auto de admisión de pruebas y escrito de pruebas dirigido al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA información que riela en el folio doscientos treinta y cinco (235) de la Pieza N° 01. Por lo que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (09) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 09 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, ORDENA notificar al ciudadano YONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónico; y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO DE NULIDAD FUNCIONARIAL interpuesto por el abogado en ejercicio SADY JOSÉ OLIVO BORGES Inscrito en el Inpreabogado N°159.007, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-19.052.666, demanda incoada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano YONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de Diciembre del Año dos mil veinticinco(2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano YONATHAN ELIMELEC PEÑA CARRILLO, parte demandante en el presente asunto.
Exp. PP01-2016-01-0208
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
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