REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Lunes (08) de Diciembre del Dos mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: PP01-2025- DESISTIMIENTO DE DEMANDA 07-0550
DEMANDANTE: EDYMAR ALEXANDRA CARDENAS FUENTES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS” NUCLEO PORTUGUESA
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE DEMANDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal RECURSO POR VÍAS DE HECHO conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cédula de identidad N°V-32.033.728, debidamente asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°154.149, recurso incoado contra LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA. Este Juzgado Superior le dio la respectiva entrada y le asignó la Nomenclatura Nº PP01-2025-07-0550.
En fecha Seis (06) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto de Admisión del RECURSO POR VÍAS DE HECHO en contra del LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA, ordenando librar las notificaciones de ley correspondiente, información que riela al folio treinta y uno (31) y folio treinta y dos (32) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Once (11) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió Poder Apud Acta de la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cédula de identidad N°V- 32.033.728, otorgado al Abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°154.149, para que lo represente en el presente asunto, Información que riela folio treinta y tres (33) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Once (11) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025), se libraron las notificaciones de ley correspondiente, información que rielan al folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y nueve (39) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Agosto del Dos Mil Veinticinco (2025),el apoderado Judicial de la parte demandante consigno fotostatos correspondientes, solicitados en el auto de admisión para la apertura del cuaderno separado de la Medida Cautelar.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025),se dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada, auto que riela al folio uno (01) del Cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil de este Juzgado Superior Daniel Matute titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.842, informó de manera escrita de la notificación practicada en fecha 16/09/2025 a la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE,información que riela al folio cuarenta (40) y folio cuarenta y uno (41) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto Sentencia Interlocutoria declarando PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELARINNOMINADA solicitada por la parte accionante, ordenando librar notificaciones de Ley, información que riela al folio treinta y tres (33) al folio cuarenta (40) del Cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025),el Alguacil de este Juzgado Superior Lewis Rojas titular de la Cédula de Identidad N° V-24.021.274, informó de manera escrita de la notificación ordenada en la Medida Cautelar, practicada en esa misma fecha al DIRECTOR DE LAUNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE,información que riela al folio cuarenta y uno (41) y folio cuarenta y dos (42) del Cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Diez (10) de Noviembredel Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escrito con sus anexos del Ciudadano RUDY NATANAEL BOLÍVAR DURAN titular de la cédula de identidad N° V-17.616.317, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA, según se evidencia en Providencia Administrativa N° 2017-021-CUOP-05.54 de fecha 20/11/2017, debidamente asistido por la abogada ANA YVON SOTTILE. S. titular de la cédula de identidad N° V-9.256.627, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°49.838, escrito constante de dos (02) folios, con quince (15) anexos, información que riela al folio cuarenta y tres (43) al folio sesenta (60) del Cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Dos (02) de Diciembredel Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia del Abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°154.149, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, DESISTIENDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, información que riela al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza N°01 del presente asunto.

Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento respecto a la declaratoria que antecede, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.

En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, numeral 5 señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer, “(…) Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa que el RECURSOPOR VÍAS DE HECHO, interpuesto por la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cédula de identidad N°V- 32.033.728, en la que argumenta en su escrito de demanda ser estudiante del Segundo Año de Odontología de La Universidad De Las Ciencias De La Salud “Hugo Chávez Frías” (UCS), Núcleo Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, según consta en Copia fotostática del Carnet Universitario inserta en el folio treinta (30) de la Pieza N° 01 del presente asunto; y siendo la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE, esun órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, este Tribunal observa que en fecha Treinta y uno (31) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escrito de demanda de la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cédula de identidad N°V- 32.033.728, asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°154.149, donde interpuso RECURSO POR VÍAS DE HECHO en contra de la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE, con fundamento a un presunta violación flagrante del procedimiento para sancionarla como estudiante de dicha universidad, donde presuntamente pretendían darla de baja arbitrariamente sin causa justificada según lo expresado por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, dentro de las actas procesales se observa que en fecha Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025), fue consignado ante la U.R.D.D. de este Órgano Jurisdiccional, diligencia suscrita por el Abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°154.149, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual manifiesta lo siguiente“(…) Desisto del presente procedimiento intentado por ante esta instancia y que fue marcado con la nomenclatura PP01-2025-07-0550 (…)”información que riela al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza N°01 del presente asunto

En sintonía con lo que antecede, es oportuno para este Juzgado traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, que señala:
“(...) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”

Ahora bien, si bien es cierto que el desistimiento es: “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado; de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa o; en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto

El desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual establece:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”

La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:

“(…) Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (...)”.

Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“ (…) .El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa (…)”
De normas parcialmente transcritas, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa aplicando la regla ut supra identificada, se desprende que se formuló el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°154.149,apoderado judicial de la parte accionante en que manifestó que “(…) Desisto del presente procedimiento intentado por ante esta instancia y que fue marcado con la nomenclatura PP01-2025-07-0550 (…)” información que riela al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza N°01 del presente asunto; y siendo que el apoderado judicial de la parte actora manifestó su voluntad expresa de desistir del proceso; siendo así, este Juzgado Superior al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la Ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo Considera precisar este Juzgado Superior advertir que el desistimiento de la acción, trae como consecuencia la eliminación de los efectos procesales que se hayan producido en el juicio; por lo que se ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, por lo que queda sin efecto dicha medida dictada. ASÍ SE DECIDE.

Vista las declaratorias que antecede y la solicitud de desistimiento del Apoderado Judicial de la parte actora, por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTODE DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO incoada por la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cédula de identidad N° V- 32.033.728, asistida del abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°154.149, contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la DEMANDA POR VÍAS DE HECHO interpuesto por la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cédula de identidad N°V- 32.033.728 asistida del abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°154.149 contra UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE.

SEGUNDO: Se declara LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la DEMANDA POR VÍAS DE HECHO interpuesta por la ciudadana EDYMAR ALEXANDRA CÁRDENAS FUENTES titular de la cédula de identidad N°V- 32.033.728,asistida del abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N°V- 19.528.016, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°154.149,contra la UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA GUANARE.

TERCERO: Se Ordena Notificar, mediante Oficio al DIRECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA con sede en la ciudad de GUANARE, de la presente decisión de HOMOLOGACION DELDESISTIMIENTO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

MSc. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA

MSc. NADIUSKA CELIS

En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión a las 03:20p.m,y se libró Notificación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dirigida al DIRECTOR DE LAUNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHÁVEZ FRÍAS” (UCS), NÚCLEO PORTUGUESA bajo el oficio N° 2025-179


LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS