REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2025.
215º y 166º
Asunto: KP01-R-2025-000455
Asunto principal: UP01-P-2019-002716
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, defensor público cuarto en Materia Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en su condición de defensa privada del ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Acusado: Ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501.
Víctima: Génesis Cuicas
Delitos: Femicidio Agravado Frustrado con circunstancias agravantes y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 3°, 58 numeral 1°, concatenado con el articulo 68 numeral 3° y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de Sentencia Condenatoria.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 25 de agosto de 2025, se recibió ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, defensor público cuarto en Materia Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en su condición de defensa privada del ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, en contra de la sentencia condenatoria dictada en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 10 de febrero de 2025 y fundamentada el 07 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual a criterio del recurrente existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en las actuaciones signada en el expediente el UP01-P-2019-002716.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000455, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000 a la jueza superior y presidenta de este cuerpo colegiado Abg. Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto; y en fecha 17 de septiembre de 2025 es admitido el recurso de apelación, fijándose audiencia oral, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el 24 de septiembre de 2025 a las 09:00 am, ordenándose la citación a las partes.
Para la fecha fijada la audiencia no pudo ser realizada en virtud de no haber despacho en este tribunal colegiado reprogramándose el próximo acto para el día 09 de diciembre de 2025, fecha en la que se realizó la audiencia, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 10 de febrero de 2025, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa UP01-P-2019-002716, en la cual, resulta condenado el ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, a cumplir una pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito Femicidio Agravado Frustrado con circunstancias agravantes y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 3°, 58 numeral 1°, concatenado con el articulo 68 numeral 3° y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decisión que es fundamentada en fecha 07 de abril de 2025, en los siguientes términos:
“PEGAR DECISIÓN”
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, defensor público cuarto en Materia Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en su condición de defensa privada del ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, en virtud de la sentencia condenatoria, interpone recurso de apelación fundamentado en lo siguiente:
Refiere el recurrente después de hacer mención que la decisión impugnada adolece de falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, “que en el presente caso radica en el análisis y valoración que hace la Juez (…), de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, pues su decisión se fundamenta en la solo (sic…) una parte de la declaración de la victima que el juez considero (sic…) tomar en virtud que saco (sic…) un arma blanca (cuchillo) en la discusión sale lesionada en el Pabellon (oreja) herida que amerito (sic…) solo 2 o 3 puntos de sutura como lo expuso la profesional de la medicina que atendió a la víctima y brindo (sic…) los primeros auxilios y que el Medico (sic…) Forense en su Reconocimiento Medico (sic…) Legal describe el carácter de la lesión LEVE y en el desarrollo del debate se evacuaron elementos de convicción que da como la actividad del delito a una VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (…) y que el ciudadano Juez Primero en funciones de Juicio solo (sic…), analizo (sic…) de manera sesgada, parcializada ya que en el desarrollo y durante todo el debate de juicio, en total contravención con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas señaladas en las consideraciones previas señaladas al inicio en el presente recurso” considerando en este contexto el recurrente que “no corresponde los hechos que el Tribunal da por probado con la Calificación Jurídica aplicada, y en consecuencia con la sentencia dictada”
En este mismo contexto considera el defensor del acusado “(…) que los elementos analizados por el juzgador (…), resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, en virtud de que los mismos resultan incongruentes como elementos probatorios para los tipos calificados (…) Es decir, debe existir una relación entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez como base de convicción para dictar su decisión (…) debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar. El contradictorio y la igualdad de las partes requieren que el juez funde su convicción en medios aportados al proceso, susceptibles de contradecir y de revisión de alzada” continua arguyendo el recurrente que “(…) la juez de juicio omite en sus fundamentos la declaración real de la victima donde ella manifestó que mi defendido nunca ejercicio (sic…) ningún hecho violento en contra de Genesis (sic…) Cuicas. Donde se puede evidenciar que dichas declaraciones no señalan como culpable a mi defendido, se observa claramente como el tribunal de Juicio N°01 incurrió en falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta de la sentencia, por cuanto no corresponde los hechos que el Tribunal da por probado con lo debatido en audiencias de juicio, ni con la Calificación Jurídica aplicada (…)”
En el cumulo de inconformidades plasmadas por el apelante se encuentra que el juez de instancia “(…) dio pleno valor probatorio en el debate a las pruebas que en su oportunidad legal fueron ofrecidas y posteriormente ADMITAS (sic…) por el Tribunal de Control respectivo. Originando por supuesto un Juicio donde se VULNERARON LOS PRINCIPIOS RECTORES Y BASICOS del Proceso Penal y la celebración del Juicio Oral, pues al realizar un Juicio en estas condiciones se está atentando flagrantemente con los DERECHOS CONSTITUCIONALES , del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE LAS ROSA, del Derecho a la Defensa y de tener un Juicio justo. Muy por el contrario, se encontró una verdad que no coincide con la realidad procesal, en virtud de que al considerar cierto el alegato de una de las partes, omitir pronunciamiento sobre lo alegado por la contraparte, y el establecer pruebas incongruentes como elementos para determinar la responsabilidad penal de tipo específicos de delitos, como lo es fundamentar una violencia patrimonial a partir de un informe psicológico, representa una transgresión a la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, y en consecuencia a (sic…) genera falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” solicitando el recurrente en el petitorio final del libelo recursivo que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia en virtud de las inconformidades mencionadas y en consecuencia se anule la decisión objeto de impugnación y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez y tribunal distinto.
De la contestación al recurso de apelación
Dando cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de mayo de 2025, la Representante Fiscal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó formal contestación al recurso de apelación, indicando que “Resulta tan confusa la redacción del escrito de recursivo, para este Representación Fiscal y es imposible comprender en qué consiste las denuncias o la norma adjetiva penal en materia recursiva aplicada, pues existe ausencia total de fundamentación, solo se menciona la interposición del Recurso de Apelación por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, sin ningún basamento legal de la normal (sic…), sin siquiera inferir cual fue la intención de la denuncia y cuál fue la infracción presuntamente cometida por la Juez A Quo, no se determina a que circunstancia se le atribuye el vicio denunciado, ya que sólo se aprecia que el recurrente manifiesta su desacuerdo con la decisión realizada por el Juez A Quo, es decir la Defensa Técnica solo arguye una disconformidad con la decisión por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, que su decisión se fundamenta en la solo una parte de la declaración de la victima que el Juez considero (sic…) tomar en virtud que saco (sic…) una arma blanca (cuchillo), en el desarrollo del debate se evacuaron elementos de convicción que da como la actividad del delito de una Violencia Física Agravada y que Juez Primero en Funciones de Juicio solo analizo (sic…) de manera sesgada parcializada, sus alegatos además de ser contradictorios, no tienen basamento legal en el escrito de dicho recurso“
En relación a la decisión impugnada alega la representante fiscal que todas “(sic…) las circunstancias que rodearon los hechos y las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existen claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión del delito atribuido al ciudadano FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, quien según el Ministerio Público es el autor de dichos ilícitos penales, actuación esta que quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del precitado acusado por lo que se logró establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN”
Finalmente refiere la fiscal que suscribió la contestación que con el “(…) acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico – jurídico (…)” en razón de los argumentos antes explanados solicita a este Tribunal de Alzada que declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor público del acusado ya que el mismo carece de fundamentación y argumentación legal y que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy sea confirmada en todas sus partes.-
De la audiencia oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 09 de diciembre de 2025 se lleva a cabo audiencia oral, en la cual las partes asistentes al acto alegaron lo siguiente: (AQUÍ QUEDE)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, defensor público cuarto en Materia Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en su condición de defensa privada del ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, en contra de la sentencia condenatoria dictada en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 10 de febrero de 2025 y fundamentada el 07 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual a criterio del recurrente existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en las actuaciones signada en el expediente el UP01-P-2019-002716, seguida en contra del ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, por la comisión del delito de Femicidio Agravado Frustrado con circunstancias agravantes y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 3°, 58 numeral 1°, concatenado con el articulo 68 numeral 3° y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Cuicas, estableciendo la defensa como fundamentos del mismo que en la decisión dictada se configura falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; acarreando como consecuencia de ello una incertidumbre en la decisión apelada.
Tales alegatos fueron rechazados por la Representación Fiscal en su escrito de contestación, al referir que la decisión objeto de apelación cumplió con las exigencias legales, y que se trata de un procedimiento ajustado a derecho arguyendo que el juicio se desarrolló conforme a los parámetros contemplados en la norma adjetiva penal, y que la decisión sin violentar o alterar el derecho de alguna de las partes.
Establecido el Thema decidendum del presente recurso de apelación, denota esta Corte de Apelaciones que es una única denuncia y el punto álgido sobre el cual versa la presente apelación, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la decisión a los fines de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por la defensa del acusado.
UNICA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En primer término, el ciudadano el abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, defensor público cuarto en Materia Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en su condición de defensa privada del ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vicios que llevan a la decisión impugnada a la falta de motivación al considerar, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, que el juez a quo solo se limitó a transcribir íntegramente el acervo probatorio, no adminiculó cada uno de los requisito requeridos por el legislador y no realizó el debido análisis y comparación de los medios de pruebas, situación que según señala la recurrente en su escrito, no permite establecer los aspectos de verosimilitud que conllevaron al dictamen de la sentencia condenatoria.
Antes de proceder a dirimir la denuncia en cuestión, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2. 000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010. En este mismo orden de idea es oportuno resaltar que el vicio de la inmotivación por contradicción, se configura cuando las premisas sobre las cuales se apoya el juzgador para justificar su decisión, se excluyen entre sí, de tal forma que no pueda saberse cuál fue el razonamiento lógico del juez, trayendo esto como consecuencia ilogicidad en el fallo proferido. Siendo conveniente mencionar que en reiteradas sentencias y en particular la número 143 de fecha 07 de abril de 2017 de la Sala de Casación Penal , señala que el “derecho a la motivación de fallo es de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta”
En relación a lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que los supuestos a los que se refieren los vicios antes indicados, se encuentran estrechamente vinculados al contenido del fallo definitivo emitido en el juicio oral, estima oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado y su defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, precisando las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.
Es así como en doctrina, se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007)…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente: “La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-
Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que: “(…)el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre(…)”
Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, pues solo así es que existe la posibilidad de analizar los vicios de contradicción e ilogicidad delatados por la recurrente, cuyos supuestos legales se encuentran contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tales vicios se encuentran íntimamente relacionados con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los hechos que el tribunal estimo acreditados y fundamentos de hechos y de derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados contra el fallo definitivo a través del cual se dictó sentencia condenatoria en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de fundamentos que el Tribunal estimó acreditados, se lee entre otras cosas:
En fecha 28 de Diciembre del 2019, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la ciudadana GENESIS EVELIN CUICAS PALENCIA, se encontraba en una cancha de bolas junto al ciudadano FRANCISO JAVIER DE LAS ROSAS, ingiriendo bebidas alcohólicas y al momento de retirarse del lugar el mencionado ciudadano comenzó a adoptar una actitud agresiva en contra de la víctima, ya que comenzó a insultarla mediante palabras obscenas al llegar a su residencia ubicada en el Caserío la Lima, calle 4, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, la víctima se dispone a hacer la cena, tanto para el como para sus dos hijas menores de edad, posteriormente comienza a bailar sola, y es cuando su pareja el ciudadano FRANCISO JAVIER DE LAS ROSAS le pregunta que si iba a seguir burlándose de él, esta le contesto que ella estaba bailando sola, que si estaba loco, respondiéndole este, que si de verdad quería que volviera loco, la víctima decide irse a la cocina y dejar de bailar, para continuar cocinando, es cuando de repente sin medir palabras su pareja se le va encima, la toma por el cuello y con la mano derecha tomo el cuchillo de la meza lográndola apuñarla en la oreja y en el dedo índice izquierdo presenciando dicho hecho su hija de 5 años FRANCELYS MICHEL DE LAS ROSAS CUICAS, la cual sale corriendo a la calle a pedir auxilio a su tía (hermana de la víctima) la ciudadana ARELYS ADRIANA CUICAS PALENCIA, quien corre hacía la casa observando a la víctima y le pregunta que había pasado, contestándole que su esposo la había cortado, el ciudadano FRANCISO JAVIER DE LAS ROSAS y le insistía a la victima que le dijera a su hermana que no le había hecho nada, en eso la ciudadana ARELYS, sale de la casa a pedir auxilio y gritaba que el ciudadano iba a matar a su hermana, ya que ella sabe que el mencionado ciudadano es agresivo, es cuando el imputado decide ir a una de las habitaciones de la residencia y saca un arma de fuego, se va detrás de la hermana de la víctima la ciudadana ARELYS, apuntándola y diciéndole que ella era una sapa, ya que siempre se mete en sus problemas, y que no se metiera en ese problema, luego comienza a apuntar con el revólver a los vecinos diciéndoles que ninguno se metiera que eso no era problema de ellos y los mando a meterse a sus casas puesto que era un problema de pareja, en eso le dice a uno de los vecinos el ciudadano DELSO CHIRINOS que si quería problemas con él, y este le respondió que no los quería, de repente FRANCISO JAVIER DE LAS ROSAS se le devuelve a ir encima de la víctima con el arma de fuego y la amenaza con matarla, llegando en ese momento funcionarios de la policía del Estado (sic…), intentando este huir del lugar siendo neutralizado y aprehendido (…).
Igualmente, en el capítulo de fundamentación de hecho y de derecho, el juez ad del ad quo asentó entre otras cosas:
En fecha 08 de noviembre del año 2023 comparece el funcionario José Alexander González, titular de la cédula de identidad N° 07.585.760, con 13 años de servicio. En calidad de experto IIII MEDICO FORENSE Adscrito al SENAMEFC Yaracuy a los fines de rendir declaración en relación al reconocimiento médico legal n° 356-2355-1.400, de fecha 30/12/2019, el cual refirió lo siguiente: “esto un Reconocimiento médico legal, quien reconoce contenido y firma y manifiesta el día 30-12-2019 a la ciudadana génesis Evelin Cuicas Cedula 20-241.664, es lo siguiente. Edad 27 años, fecha del suceso 28-12-2019, fecha de reconocimiento 30-12-2019. Paciente femenino quien presenta heridas en pabellón auricular izquierdo de 02 centímetros con puntos de sutura y otra en dedo índice semicircular con pintos (sic…) de sutura. Refiera que las lesiones fueron ocasionadas con arma blanca (cuchillo) estado general buenas condiciones generales. Tiempo de curación 08 días salvo complicación. Incapacidad tres días carácter Leve (sic…)” estableciendo el juez de juicio su criterio en el siguiente párrafo, “Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario JOSE ALEXANDER GONZALEZ, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido certificando lo siguiente: Reconocimiento médico legal, quien reconoce contenido y firma y manifiesta el día 30-12-2019 a la ciudadana Génesis Evelin Cuicas Cedula 20-241.664, es lo siguiente. Paciente femenino quien presenta heridas en pabellón auricular izquierdo de 02 centímetros con puntos de sutura y otra en dedo índice semicircular con pintos de sutura. Refiera que las lesiones fueron ocasionadas con arma blanca (cuchillo) estado general buenas condiciones generales. Tiempo de curación 08 días salvo complicación. Incapacidad tres días carácter Leve, en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 587, 58, numeral 1, concatenado con el artículo 68, numeral 3° y el articulo 39, todos de la ley (sic…) orgánica (sic…) sobre (sic…) el derecho (sic…) de la mujer (sic…) a una vida (sic…) libre (sic…) de violencia (sic…), relacionado con el articulo 80 ultimo aparte del código (sic…) penal (sic…)”
En fecha 15 de noviembre del año 2023, se reanudó el juicio oral y comparece a las salas de juicio la funcionaria Rosa Romero. Titular de la cédula de identidad N° 14.514.062, actualmente laborando en el Senamecf Yaracuy, con 8 años de servicios según la asentado en la fundamentación de la decisión, dicha declaración fue basada en la experticia de reconocimiento psiquiátrico n° 356-2355-0001, de fecha 07/01/2020 el cual riela desde el folio 40 al folio 41 de la pieza número uno del expediente, siendo su declaración la siguiente: “Buenas tardes mi nombre es reconozco el contenido y firma, Rosa Romero soy psiquiatra forense adscrita al SENAMECF Yaracuy, desde hace 8 años, en cuanto a al experticia realizada a la ciudadana génesis, fue relazada el día 7 de enero, en la cual ella realizo (sic…) una denuncia a su pareja para ese entonces, y dice que para esa oportunidad que tiempo anterior le había manifestado separación para su pareja, y el no quiera, y el penaba la presencia de otra relación, y era debido a maltratos físico, el cual dejo pasar en 4 oportunidades ella salió se le presento una situación, se compro una ropa, la segunda fue que estaban en un compartir, una reunión familiar, y llega duermen en un cuarto separado, ella dice que la pareja por la situación pareja estaba quebrantada, donde estaban un poco molesto porque estaba cuando ella va a sufrí esa relación, y la otra oportunidad fue que ella expone la denuncia fue que el 28 de diciembre no especifica la fecha del 2019, ya que comparte en todo el día, todo va bien y como a las 06:30 de la tarde, ella estaba cocinando, y la pareja agarra un cuchillo y comienza a discutir y en eso le da a ella por el dedo índice de la mano izquierda, lo que acontece que le agarren punto en ese dedo, en toda la discusión, como se alteraron el señor se va al cuarto en el cuarto busco un arma, sale y la apunto y le dice que la va a matar, eso es lo que ve la niña, ella se asusta y sale a la afueras y dice que estaba pasando una situación en su casa, en eso que entra la hermana de la señora génesis, quien como ve a la señora y sale de la vivienda, y eso fue lo que el llevo a realizar la denuncia por los vecino alertaron y llamaron a la patrulla y como a las 4 30 de la madrugada, lo logra conseguí en ese momento lo detienen, eso fue el verbatun que aporta la señora en la entrevista, en cuanto a la expertica psiquiatra se basa en la antecedente perinatales para constatar si no existe una patóloga de alguna enfermad, la segunda parte que consiste en consulta psiquiátrica de la persona en sí, sí tuvo alguna traumo encefálico, o trauma cerebral, la otra parte es evalúo la psiquiatra, es si algún familiar presenta alguna patología, en dichos antecedente no se presento ninguna, en cuanto a su evaluación, en su examen mental, la persona esta consiente, orientada, sobria en espacio, tiempo, colaborando con la entrevista, en un lenguaje con pensamiento coherente, narrando los hechos sucedieron, donde se manifiesta posterior a los hechos vividos, sobre salto al dormir, problemas de conciliación de sueño, irritación la salir para esa oportunidad, llegando a la concluso de un diagnósticos para el momento que se realizo, de un estrés pos traumático, esto al está caracterizado o desencadenado, por un violencia de la situación estresante sueño con despertar sobresaltado, irritación a la sociedad híper vigilancia, es lo que llega a la conclusión de diagnostico de la expertica en ese momento. Es todo.” obteniendo por parte del juez de instancia la siguiente consideración: “Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario ROSA ROMERO, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido certificando lo siguiente: experticia realizada a la ciudadana génesis, en cuanto a la expertica psiquiatra se basa en la antecedente perinatales para constatar si no existe una patóloga de alguna enfermad (sic…), la segunda parte que consiste en consulta psiquiátrica de la persona en sí, sí tuvo alguna traumo encefálico, o trauma cerebral, la otra parte es evalúo la psiquiatra, es si algún familiar presenta alguna patología, en dichos antecedente no se presento ninguna, en cuanto a su evaluación, en su examen mental, la persona esta consiente, orientada, sobria en espacio, tiempo, colaborando con la entrevista, en un lenguaje con pensamiento coherente, narrando los hechos sucedieron, donde se manifiesta posterior a los hechos vividos, sobre salto al dormir, problemas de conciliación de sueño, irritación la salir para esa oportunidad, llegando a la concluso de un diagnósticos para el momento que se realizo, de un estrés pos traumático, esto al está caracterizado o desencadenado, por un violencia de la situación estresante sueño con despertar sobresaltado, irritación a la sociedad híper vigilancia, es lo que llega a la conclusión de diagnostico de la expertica en ese momento, en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 587, 58, numeral 1, concatenado con el artículo 68, numeral 3° y el articulo 39, todos de la ley (sic…) orgánica (sic…) sobre (sic…) el derecho (sic…) de la mujer (sic…) a una vida (sic…) libre (sic…) de violencia (sic…), relacionado con el articulo 80 ultimo aparte del código (sic…) penal (sic…)”
En fecha 24 de abril del año 2024, en la continuación del juicio oral y compareció la funcionaria Iris Margely Arias Ortega, Titular de la cédula de identidad N° 16.110.269, adscrita a la Policía del estado Yaracuy, con tiempo 15 años de servicio, quien es funcionario actuante y declaró en relación al acta policial de fecha 29-12-2019, la cual riela inserta en el folio 31 de la pieza uno del expediente, declarando en sala lo siguiente: “Buenos días, mi nombre es IRIS MARGELY ARIAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 16.110.269, Adscrito a la Policía del Estado (sic…) Yaracuy, Oficial Agregado Adscrito a la Policía del Estado (sic…) Yaracuy, con tiempo 15 años de servicio, reconozco el contenido y firma del acta. Mi actuación en este procedimiento fue de Acompañante (sic…) de la comisión, recibimos una llamada telefónica, nos encontrábamos de patrullaje, al cuadrante donde nos indicaban que en el sector la Lima se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, luego nos trasladamos hasta el sector la lima (sic…), cuando observamos un grupo de personas, donde se encontraba una ciudadana y nos informa que había sido herida por su pareja, ella tenía una herida en la oreja y en la mano izquierda, hicimos recorrido en el sector verificando para ver si ubicábamos al ciudadano y no lo encontramos, ella nos informa que podríamos encontrarlo en horas de la madrugada ya que él estaba tomando y en horas de la madrugada volvimos y encontramos al ciudadano y se encontraba con un grupo de personas tomando, lo identificamos con las características que nos dio la ciudadana y el mismos cuando vio a la comisión intento huir, fue cuando los compañeros le dieron la voz de alto y allí lo detienen, le realizan la inspección corporal y entre sus vestimenta se le encontró un cuchillo, es todo” en atención a tal declaración el juez del tribunal de instancia refirió lo siguiente: “Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración (sic…) del Funcionario IRIS MARGELY ARIAS ORTEGA, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido certificando lo siguiente: (…), en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 587, 58, numeral 1, concatenado con el artículo 68, numeral 3° y el articulo 39, todos de la ley (sic…) orgánica (sic…) sobre (sic…) el derecho (sic…) de la mujer (sic…) a una vida (sic…) libre (sic…) de violencia (sic…), relacionado con el articulo 80 ultimo aparte del código (sic…) penal (sic…)”
En fecha 24 de abril del año 2024, se reanudó el juicio oral y comparece el funcionario Neybert Oswaldo Torrealba Rojas, Titular de la cédula de identidad N° V - 18.881.908, adscrito a la Policía del estado Yaracuy, con 15 años de servicio en el descrito cuerpo policial, participó como funcionario actuante en el siguiente procedimiento y declaró en relación a la acta policial de fecha 29-12-2019, exponiendo lo que a continuación se transcribe: “reconozco el contenido y firma del acta. Ese día nos encontrábamos se vigilancia en el municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, donde se recibió una llamada telefónica, donde nos indicaron que en el sector la lima un ciudadano había agredido a su esposa con una arma blanca, en la unidad P-084 nos trasladamos al lugar, en la calle principal nos encontramos una ciudadana que testaba herida y estaba botando sangre y nos indico que su pareja la agredió con un cuchillo y un revólver, y luego procedimos a dar un recorrido junto con la víctima por el lugar y no ubicamos al ciudadano, luego trasladamos a la ciudadana al centro médico y posterior al comando donde la misma nos indica que su pareja estaba bajo los efectos del alcohol y que lo podríamos encontrar en la madrugada y luego como a las 04am volvimos al sector y conseguimos al ciudadano le realizamos la inspección de persona y se le incauto un cuchillo a la altura de la cintura y cuando él se identifica es el mismo ciudadano que estábamos buscando y luego nos trasladamos hasta el comando, es todo”. En este mismo contexto se procede a dejar constancia del criterio del juez al respecto siendo este el siguiente: “Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario NEYBERT OSWALDO TORREALBA, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido certificando lo siguiente (…), en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 587, 58, numeral 1, concatenado con el artículo 68, numeral 3° y el articulo 39, todos de la ley (sic…) orgánica (sic…) sobre (sic…) el derecho (sic…) de la mujer (sic…) a una vida (sic…) libre (sic…) de violencia (sic…), relacionado con el articulo 80 ultimo aparte del código (sic…) penal (sic…)”
En fecha 24 de abril del año 2024, comparece el funcionario Ismael José Amaya Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 18.053.810, adscrito a la Policía del estado Yaracuy, con tiempo 17 años de servicio, realizando su presentación en relación a la acta policial de fecha 29-12-2019, presentación que fue hecho en los siguientes términos: “(…) reconozco el contenido y firma del acta. Acompañamiento de los funcionarios hacia el sector la lima, ya que recibimos una llamada en el cuadrante numero 03, la llamada fue anónima, que había una mujer herida, cuando llegamos al lugar logramos ubicar a la ciudadana la abordamos, luego la llevamos al ambulatorio luego la llevamos al CCP para realizarle la respectiva entrevista, nos indico lo que había sucedido y nos indico las características del ciudadano que la había herido, ya pasadas de las 04am, cuando volvimos a bajar al sector la lima observamos un grupo de personas en donde se encontraba la persona que la había herido a la ciudadana, es todo (…)” expresando el juez su criterio en relación a tal declaración en el siguiente párrafo: “Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario ISMAEL JOSE AMAYA TORRES, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido certificando (…) que se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 587, 58, numeral 1, concatenado con el artículo 68, numeral 3° y el articulo 39, todos de la ley (sic…) orgánica (sic…) sobre (sic…) el derecho (sic…) de la mujer (sic…) a una vida (sic…) libre (sic…) de violencia (sic…), relacionado con el articulo 80 ultimo aparte del código (sic…) penal (sic…)”
En fecha 24 de abril del año 2024, se reanudó el juicio oral y comparece a la audiencia el funcionario actuante Jhonnathan Alexander Hernández Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.973.381, adscrito a la Policía del estado Yaracuy, con tiempo 20 años de servicio quien depone en relación al acta policial de fecha 29-12-2019, y lo hace refiriendo lo siguiente: “Yo soy el que transcribe el acta, ese día nos encobrábamos de vigilancia y patrullaje y recibimos una llamada, y nos informan que en el sector la lima, se encontraba una ciudadana que la habían intentado matarla por su pareja y nos conformamos en comisión y llegamos al sitio y abordamos a la ciudadana quién estaba llena de sangre, y nos manifestó que su pareja la había agredido con un cuchillo y la había amenazado con un arma de fuego, recorrimos el lugar y no encontramos al ciudadano, luego la llevamos al ambulatorio y luego la llevamos al comando para tomarle la entrevista y nos indica que el ciudadano lo podíamos encontrar en horas de la madrugada y luego regresamos al sector la lima en la madrugada y fue cuando aprehendido al ciudadano y luego lo llevamos al comando, es todo”. Luego de valorar lo declarado por el precitado funcionario policial el juez de instancia dejó por sentado lo siguiente en su decisión “Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario JHONNATHAN ALEXANDER HERNANDEZ OVIEDO, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido certificando lo siguiente: (…), en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 587, 58, numeral 1, concatenado con el artículo 68, numeral 3° y el articulo 39, todos de la ley (sic…) orgánica (sic…) sobre (sic…) el derecho (sic…) de la mujer (sic…) a una vida (sic…) libre (sic…) de violencia (sic…), relacionado con el articulo 80 ultimo aparte del código (sic…) penal (sic…)”
De lo que si son contestes y así lo asentó el recurrido en la motivación de su fallo, es que tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento, como partes de los testigos que comparecieron al debate, y que estuvieron presentes cuando se hizo la detención del hoy acusado, estaban en presencia de una víctima con herida cortantes en el pabellón auricular izquierdo de 02 centímetros con puntos de sutura y otra en dedo índice semicircular con pintos de sutura, y el ciudadano agresor portando un arma blanca denominada cuchillo que se rehusó a ser detenido procurando evadir el cuerpo policial actuante, acción que fue infructuosa.-
Posteriormente y en fecha 18 de septiembre del año 2024, se reanudó el juicio oral y compareció a las salas de audiencias el funcionario Pedro Linarez, titular de la cédula de identidad N° V- 21.046.893, adscrito a la Delegación Municipal Yaritagua, con 09 años de servicio, quien es funcionario experto y realizó Inspección Técnica N° 0024-2020, de fecha 30-01-2020 “(…) la inspección técnica y mi actuación fue dejar plasmado las características del lugar donde ocurrió el hecho y la finalidad también es dejar constancia si hubo alguna evidencia de interés criminalístico (sic…) y en teste caso no se colecto (sic…) ninguna evidencia (…)” lo que a criterio del juez ameritó la siguiente apreciación “Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario PEDRO LINAREZ, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido certificando (…) se encuentra acreditado plenamente la materialidad del sitio donde ocurrió el hecho que genero (sic…) el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 587, 58, numeral 1, concatenado con el artículo 68, numeral 3° y el articulo 39, todos de la ley (sic…) orgánica (sic…) sobre (sic…) el derecho (sic…) de la mujer (sic…) a una vida (sic…) libre (sic…) de violencia (sic…), relacionado con el articulo 80 ultimo aparte del código (sic…) penal (sic…)”
En fecha 09 de octubre del año 2024, se le dio continuidad al juicio oral y comparece el funcionario Sergio Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V- 30.500.183, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 06 meses de servicio, quien es funcionario experto, dicha deposición estuvo basada en la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0176-0001-20 de fecha 10 de enero del año 2020, exponiendo lo siguiente: “vengo en sustitución del DTV. Wilmer Rodríguez. Se trata de un reconocimiento técnico es para dejar constancia del objeto, para que sirve y como se encuentra constituido, el objeto peritado es un objeto punzo cortante, denominado comúnmente como cuchillo, el cual posee una longitud de 18 cm de largo y 2.5 cm de ancho, con un a empuñadura elaborada en material sintético de color negro el cual poses una longitud de 09 cm de largo y 2.5 de ancho, la pieza se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo” dicha declaración significó para el juez de instancia lo siguiente: “Quien a aquí Juzga valora totalmente la Declaración del Funcionario SERGIO OCHOA, quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido certificando (…) se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 587, 58, numeral 1, concatenado con el artículo 68, numeral 3° y el articulo 39, todos de la ley (sic…) orgánica (sic…) sobre (sic…) el derecho (sic…) de la mujer (sic…) a una vida (sic…) libre (sic…) de violencia (sic…), relacionado con el articulo 80 ultimo aparte del código (sic…) penal (sic…)”
Como se puede advertir de lo antes trascritos, los expertos que acudieron al debate oral y público, fueron los que realizaron la experticia y reconocimiento técnico sobre el arma blanca incautada y el lugar donde se practicó la detención y ocurrieron los hechos objeto de debate, siendo contestes en afirmar que luego de lo realizado se hizo la respectiva documental que fue consignada ante el Ministerio Público donde se describía el sitio de los hechos y la descripción del arma incautada.
En relación a los testigos promovidos por el Ministerio Público en fecha 06 de marzo del año 2024, comparece a las salas de audiencia la ciudadana Génesis Evelin Cuicas Palencia, titular de la cédula de identidad N° V- 20.241.664, quien es víctima es el presente asunto pero esta vez depuso en condición de testigo y lo expreso en de la siguiente manera: “(…) fue un 28-12 estábamos en mi casa estábamos compartiendo y estábamos tomando salimos a un vamos de bolas que estaba cerca luego regresamos a la casa, yo estaba cantando y estaba haciendo la cena a las niñas, y me pregunta que me pasaba y le pregunto si estaba loca, y me responde que si lo quería ver loco, luego él se acerco (sic…) a mi me lanza contra la pared luego me lanza un cuchillo y me corto (sic…) el dedo y en la oreja, luego una de mis niñas sale corriendo diciendo que me había matado, luego me cargaba por todo el caserio (sic…) amenazándome, luego la policía me traslado hasta sabana de parra, y a él no sé a qué hora lo detuvieron para ella, luego después de eso, ya no hubo más maltrato y yo quisiera que todo quedara (sic…) así porque mis hijas han sufrido mucho porque no lo pueden ver ni lo pueden visitar, y de mi parte yo tengo mi nueva familia, y yo quisiera que esto quedara (sic…) hasta aquí por mis hijas y el ha sido un buen padre y por los errores de nosotros mis hijas no pueden ver a su padre. Es todo (…)” ameritando dicha declaración la siguiente declaración por parte del juez, “Quien a aquí Juzga, le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano GÉNESIS EVELIN CUICAS PALENCIA, quien es VÍCTIMA TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALÍA por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, (…), por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, manifestando aspectos coincidentes entre las declaraciones de la funcionarios expertos sobre las heridas presentadas y el objeto ponzo (sic…) cortante con el cual se generaron las lesiones, dejando constancia que las heridas fueron generadas en el pabellón, herida esta que fue dirigida hacia una zona donde se encuentra ubicado un órgano vital, creando credibilidad en las circunstancias causando certeza de la participación del acusado FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA.”
Luego en fecha 14 de agosto del año 2024, se le dio continuidad al juicio oral y compareció la ciudadana Rosa Marina Sánchez López, titular de la cedula de identidad N° V- 15.284.000 a rendir declaración como testigo promovido por el Ministerio Público y la misma fue hecha en los siguientes términos: “(…) El conocimiento que tengo son las peleas que ellos tenían, pero no soy testigo de nada solo he oído lo que la gente comenta, lo que puede decir del señor que es un hombre trabajador y buen papa para su hijos, a nivel personal que no tengo nada malo de decir de él ni la comunidad, a sus hijas me las llevo para la iglesia, a sus hijas me las llevo para la iglesia, lo que considero que si el cometió algún delito ya ha pasado suficiente tiempo para pagarlo. Es todo (…)” considerando el juez lo siguiente: “Quien a aquí Juzga, le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano ROSA MARINA SÁNCHEZ LÓPEZ, quien es TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALÍA por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, (…) manifestando aspectos coincidentes entre las declaraciones de la víctima, al indicar que ellos tenían peleas, mas no fue testigo del hecho que genero (sic…) las lesiones, creando credibilidad en las circunstancias causando certeza de la participación del acusado FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, en razón de la conducta desplegada por el ciudadano, conforme a lo manifestado por la testigo.”
En la misma fecha anteriormente indicada declaró en condición de testigo la ciudadana Arelis Adriana Cuica Palencia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.316.080, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público expresando en sala lo siguiente: “(…) De verdad eso fue una noche, eso era un pelea de pareja, yo vivo al frente pero no estuve presente en lo que sucedió, y el señor de la rosa (sic…) era mi cuñado era una persona cariñosa con sus hijos y buen padre no se qué paso (sic…) ese día, pudo haber sido por que había bebido, todo el tiempo que él tiene detenido el ha cambiado, mi hermana ya hizo su vida tiene su pareja, pero las que sufren son sus hijas. Es todo (…)” refiriendo el juez en atención a tal declaración lo siguiente: “Quien a aquí Juzga, le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano ARELIS ADRIANA CUICA PALENCIA, quien es TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALÍA por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, (…) manifestando aspectos coincidentes entre las declaraciones de la víctima, al indicar que ellos tenían peleas, mas no fue testigo del hecho que genero (sic…) las lesiones, creando credibilidad en las circunstancias causando certeza de la participación del acusado FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA, en razón de la conducta desplegada por el ciudadano, conforme a lo manifestado por la testigo”
En esta misma fecha declaró el ciudadano Delso Javier Chirinos Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 19.265.428, testigo promovido por el Ministerio Público quien en sala expreso en relación a los hechos lo siguiente: “Yo no tengo nada en contra del señor, yo no presencie (sic…) nada de los problemas que los (sic…) tuvieron, el día que sucedieron las cosas ese día el me apunto (sic…) con una pistola por los efectos del alcohol, y me dijo que problemas tenia con él, luego llego (sic…) un tío mío y lo calmo (sic…), pero no tengo mas (sic…) nada que agregar, Es todo” en atención a dicha declaración el juez de juicio arguyó “Quien a aquí Juzga, le atribuye valor probatorio a la declaración del ciudadano DELSO JAVIER CHIRINOS VARGAS, quien es TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALÍA por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones (…) manifestando que aun cunaod (sic…) no presencio (sic…) los hecho (sic…) si pudo certificar la conducta hostil del ciudadano acusado, siendo estos elementos verificados y creando coincidencia entre las declaraciones de la víctima, los testigos y funcionarios actuantes creando credibilidad en las circunstancias causando certeza de la participación del acusado FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA.”
Posteriormente en fecha 15 de enero del año 2025, declara la ciudadana Yohonglis Nakarit Asuaje González, titular de la cédula de identidad N° V - 17.612.782, refiriendo en sala como médico lo siguiente: “Acude la paciente al centro médico llevado por agentes policiales, se le realiza el examen físico, se determina las heridas que presentaba y se procede a realizar la sutura luego los policías proceden a indicarnos que se le debe realizar una constancia donde se indique lo que se le realizo (sic…) a dicha paciente y luego ella se retira, es todo” considerando el juez en relación a lo expuesto por esta profesional de la medicina que se le otorgó pleno valor probatorio “por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones” (…) “y a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, manifestando aspectos coincidentes que crean credibilidad en las circunstancias causando certeza de la participación del acusado FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando el Tribunal Supremo de Justicia. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo: …la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria al acusado Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable que el mismo ciudadano en fecha “28 de Diciembre del 2019, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la ciudadana GENESIS EVELIN CUICAS PALENCIA, se encontraba en una cancha de bolas junto al ciudadano FRANCISO JAVIER DE LAS ROSAS, ingiriendo bebidas alcohólicas y al momento de retirarse del lugar el mencionado ciudadano comenzó a adoptar una actitud agresiva en contra de la víctima, ya que comenzó a insultarla mediante palabras obscenas al llegar a su residencia ubicada en el Caserío la Lima, calle 4, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, la víctima se dispone a hacer la cena, tanto para el como para sus dos hijas menores de edad, posteriormente comienza a bailar sola, y es cuando su pareja el ciudadano FRANCISO JAVIER DE LAS ROSAS le pregunta que si iba a seguir burlándose de él, esta le contesto que ella estaba bailando sola, que si estaba loco, respondiéndole este, que si de verdad quería que volviera loco, la víctima decide irse a la cocina y dejar de bailar, para continuar cocinando, es cuando de repente sin medir palabras su pareja se le va encima, la toma por el cuello y con la mano derecha tomo el cuchillo de la meza lográndola apuñarla en la oreja y en el dedo índice izquierdo presenciando dicho hecho su hija de 5 años FRANCELYS MICHEL DE LAS ROSAS CUICAS, la cual sale corriendo a la calle a pedir auxilio a su tía (hermana de la víctima) la ciudadana ARELYS ADRIANA CUICAS PALENCIA, quien corre hacía la casa observando a la víctima y le pregunta que había pasado, contestándole que su esposo la había cortado, el ciudadano FRANCISO JAVIER DE LAS ROSAS y le insistía a la victima que le dijera a su hermana que no le había hecho nada, en eso la ciudadana ARELYS, sale de la casa a pedir auxilio y gritaba que el ciudadano iba a matar a su hermana, ya que ella sabe que el mencionado ciudadano es agresivo, es cuando el imputado decide ir a una de las habitaciones de la residencia y saca un arma de fuego, se va detrás de la hermana de la víctima la ciudadana ARELYS, apuntándola y diciéndole que ella era una sapa, ya que siempre se mete en sus problemas, y que no se metiera en ese problema, luego comienza a apuntar con el revólver a los vecinos diciéndoles que ninguno se metiera que eso no era problema de ellos y los mando a meterse a sus casas puesto que era un problema de pareja, en eso le dice a uno de los vecinos el ciudadano DELSO CHIRINOS que si quería problemas con él, y este le respondió que no los quería, de repente FRANCISO JAVIER DE LAS ROSAS se le devuelve a ir encima de la víctima con el arma de fuego y la amenaza con matarla, llegando en ese momento funcionarios de la policía del Estado, intentando este huir del lugar siendo neutralizado y aprehendido”
En razón de lo antes transcrito, se desecha el alegato de la defensa, toda vez que por medio de la declaración rendida por el médico forense José Alexander González la agresión recibida por la ciudadana en contra de la referida víctima Génesis Evelin Cuicas fue consecuencia de un episodio de actos violentos por parte del hoy acusado, donde pudo evidenciar signos de violencia tales como, “heridas en pabellón auricular izquierdo, de 02 centímetros con puntos de sutura y otra en el dedo índice semicircular con puntos de sutura. Refiere que las lesiones fueron ocasionadas con arma blanca (cuchillo)” al cual se adminicula con el acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2019 donde la referida victima declara que “(…) cuando iba hacerle la cena a mis hijas veo que viene a golpearme y toma un cuchillo con sus manos y me agrede donde el mismo tanto en la mano izquierda así como también en la oreja del lado izquierdo, cuando noto que estaba sangrando este señor se dirige hasta un cuarto que tengo desocupado y veo que trae consigo un arma de fuego (revolver) (…)”, correspondiéndose igualmente con el contenido con la experticia número 9700-0176-0001-20 de fecha 10-01-2020, suscrito por el detective técnico Wilmer Rodríguez, consistente en la experticia realizada al cuchillo, descrito con “(…) una hoja cortante elaborada de metal de una longitud de 18.0 cm de largo y 2.5 cm de ancho (…)”, el fue incorporado al debate conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa ésta Corte de Apelaciones que el tribunal recurrido, le dio el debido valor probatorio a lo declarado por los expertos, funcionarios actuantes y testigos evacuados durante la inmediación del juicio, en el cual identifican al hoy acusado como el autor material del ilícito penal debatido, las evidencias colectada como lo es el cuchillo el cual pudo haber sido el usado para causarle las lesiones a la víctima, todos éstos hechos el Aquo los estima acreditados y que quedan expresamente señalados en el texto de la sentencia del 07 de abril de 2025.
Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes medios de prueba para determinar de manera plena que el acusado Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el juicio seguido en su contra, en primer lugar comparecieron a declarar los funcionarios adscrito a la Policía del estado Yaracuy que fueron los que practicaron la aprehensión del hoy condenado y quienes fueron contestes en establecer las circunstancias de modos, tiempo y lugar de aprehensión del hoy acusado, así como también declararon los funcionarios y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy que practicaron experticias y reconocimientos técnicos relacionados con los hechos, cuando encontraban los mismos aproximadamente a las 4:37 horas de la mañana, en el casería la Lima, calle 04, de Sabana de Parra, Municipio Páez estado Yaracuy, afirman haberse constituido en comisión lo que permitió la detención del acusado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano Asdrúbal Castillo fue el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…
En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron debatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto, en las que subsume los hechos fijados y de ser el caso, fija la sanción correspondiente en base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En razón de ello, se desecha el alegato de la defensa por cuanto no existe vicio de ilogicidad en la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
“Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena” Por tanto se evidencia que la recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni Ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento.
De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
Partiendo de lo anteriormente transcripto, se desprende de las actas procesales y la fundamentación de la decisión, la existencia de una resolución coherente y razonable basada en los principios que establece nuestra legislación venezolana, ya que, el análisis realizado por la jueza de instancia a cada uno de los medios probatorios evacuado en la inmediación del juicio y los fundamentos de hecho y de derecho expresados, no son contradictorios con el dispositivo del fallo; es decir, no se evidencia la postulación por parte del juez que dictó la sentencia condenatoria de un criterio alejado o inconexo del proferido, estableciendo la juzgadora una relación congruente, entre lo denunciado por la víctima, la relación del ciudadano acusado con el ilícito penal, los medios de prueba evacuados durante el juicio y su dispositivo final.
Al analizar los supuestos motivos contradictorios en los que incurrió la sentencia recurrida, se observa que la defensa arguye erróneamente la apreciación de los mismos, concluyendo que hubo una contradicción donde no la hubo, no obstante cuando se examina la pretendida contradicción en los motivos, no se encontraron incompatibilidades entre la lógica expresada por el juzgador y la convicción expresada en la dispositiva del fallo, siendo muy razonable a la luz de las máximas de la experiencia, la decisión proferida por la jueza de instancia, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia aludida, significa entonces que al no haberse vislumbrado los vicios de contradicción o Ilogicidad manifiesta alegada por la recurrente de marras, debe esta alzada declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Sobre la base de la consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones, que al haberse constatado que la decisión objetada contiene fundamentos de hecho y de derecho claros, lógicos, coherentes y suficientes para obtener certeza de la sentencia dictada y, quedando desvirtuado el vicio de contradicción o Ilogicidad en la sentencia, es por ello que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, defensor público cuarto en Materia Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en su condición de defensa privada del ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 10 de febrero de 2025 y fundamentada el 07 de abril de 2025, en la causa UP01-P-2019-002716, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación personal del ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, a ser realizada mediante audiencia de imposición de sentencia el día jueves 15 de enero de 2026 a las 10:30am, horas de la mañana, la cual se llevará a cabo a través del uso de medios telemáticos. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, defensor público cuarto en Materia Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy en su condición de defensa privada del ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, en contra de la sentencia condenatoria dictada en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 10 de febrero de 2025 y fundamentada el 07 de abril de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en las actuaciones signada en el expediente el UP01-P-2019-002716..
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 10 de febrero de 2025 y fundamentada el 07 de abril de 2025.
Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos, para el jueves 15 de enero de 2026 a las 10:30am, horas de la mañana, a fin de notificar de forma personal al ciudadano Francisco Javier de las Rosas, titular de la cédula de identidad V-18.439.501, quien deberá estar asistido por su defensa.
Publíquese, diarícese y líbrense los actos de comunicación correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez Superior Integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.
Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia.
Asunto: KP01-R-2025-000455.
MPLP/CEMM
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