REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2025.
215º y 166º
Asunto: KP01-R-2025-000526.
Asunto principal: KP01-S-2024-000665.
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente:Abogado Michael Daniel Amaro Lucena, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Recurrido:Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Acusado:Ciudadano Jackson José Alvarado Peraza, titular de la cédula de identidad V- 32.314.893.

Víctima: Adolescente R.A.H.U de trece (13) años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de laLey Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Delitos:Abuso sexual a adolescente con penetración agravado, previstoy sancionado en elartículo260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Motivo de conocimiento:Recurso de apelación de Sentencia Absolutoria.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 17 de octubre de 2025, se recibió ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación de sentencia absolutoria interpuesto por el abogado Michael Daniel Amaro Lucena, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia absolutoria dictada en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 27de febrero de 2025 y fundamentada el 05 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual a criterio del recurrente hubo violación de la ley por inobservancia, en las actuaciones signada en el expediente el KP01-S-2024-000665.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000526, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000 a la jueza superior y presidenta de este cuerpo colegiado Abg. Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto; yen fecha 04 de noviembre de 2025, es admitido el recurso de apelación, fijándose audiencia oral, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el 11 de noviembre de 2025, ordenándose la citación a las partes.

Para la fecha fijada la audiencia no pudo ser realizada en virtud de la incomparecencia del representante legal de la victima fijándose el próximo acto para el día 04 de diciembre de 2025, fecha en la que se realizó la audiencia, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
De la decisión objeto de apelación
En fecha 27de febrerode 2025, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa KP01-S-2024-000665, en la cual, resulta absueltoel ciudadano Jackson José Alvarado Peraza, titular de la cédula de identidad V- 32.314.893, por la comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente con penetración agravado, previstoy sancionado en elartículo260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que es fundamentada en fecha 05 de marzo de 2025, en los siguientes términos:
“PRIMERO: se declara la no culpabilidad del ciudadano Jackson José Alvarado Peraza, titular de la cédula de identidad número V-32.314.893 y por ende, se absuelve por el delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Cesan las medidas de protección y seguridad impuestas en la fase de control, a saber las previstas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su numeral 6.
TERCERO: Se declara la libertad plena al ciudadano Jackson José Alvarado Peraza, titular de la cédula de identidad número V-32.314.893.
CUARTO: Se exoneran las costas procesales.”
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, elciudadanoabogado, Michael Daniel Amaro Lucena, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia absolutoria, interpone recurso de apelación fundamentado en lo siguiente:
Refiere el recurrente que la “(…) juzgadora desconoce de forma grave los principios protectores que regulan el procedimiento especial para juzgar el delito in comento previsto y sancionado en la Ley (…), por ende resulta contrario e ilógico la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N.°2 del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic…) Lara, al notar que estamos en presencia de delitos graves y que dicha decisión genera o causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, siendo que con la decisión no se garantiza la resulta del presente proceso, atentando con ello normativas de orden público (…)”
En el libelo recursivo el Representante Fiscal menciona como primera y única denuncia la violación de la ley por inobservancia pues el mismo arguye que en “(…) el presente caso se observa que el Tribunal funciones de Juicio N°2, del Edo (sic…). Lara con competencia en materia de violencia CONTRA LA MUJER de forma ilógica, manifiesta en la motivación de la sentencia que se pretender (sic…) impugnar con el presente recurso de apelación , y que demuestra, que la jueza incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma, al reconocer en su fundamentación que (…) de todos los medios antes señalados no queda duda para esta juzgadora que existió un contacto sexual entre la victima de trece (13 años de edad y el hoy acusado de dieciocho (18) tal y como quedó evidenciado en el informe médico forense (…)” continuando esgrimiendo en su denuncia el representante fiscal que la jueza “(…) fundamentó su decisión de negativa en base a argumentos nada sustentables e incoherentes, los cuales incurren en la violación de la Ley por contradicción e Inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica según lo establecido al artículo 128 numeral 2°, 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic…) por cuanto es contradictorio La motivación de la decisión de la juzgadora la cual acota en el (folio dieciocho 18) que la víctima es especialmente vulnerable en razón de la edad, y no tiene duda que existió un contacto sexual entre la victima de 13 años y el acusado de dieciocho años (…)”
En este mismo orden de idea refiere el apelante en su libelo recursivo que “(…) el tribunal de primera instancia, tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión integral de todos los elementos de prueba, no de algunos, de los sometidos a su consideración, garantizando así el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio de esta a Representación del Ministerio Público no se cumplió estando así en la inmotiva de la decisión presentada, inconcreta e insuficiente. Sin tomar en cuenta todos los elementos perfectos, completos y enteros incurriendo así en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN de una norma (…)”indicando de esta manera que la jueza “no señaló motivadamente en su decisión y por ende no logra establecer con exactitud y claridad a esta Representación del Ministerio Publico y a las partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho que sustentaron su fallo”
Luego de esgrimido los supuestos vicios en los cuales incurrió el tribunal de instancia, el recurrente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que se mantenga la medida de privativa judicial preventiva de libertad que fue impuesta sobre el imputado de auto y que se anule la decisión impugnada
De la contestación al recurso de apelación
Dando cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 30 de abril de 2025, la abogada Betzabeth Caldera en su carácter de defensa privada del ciudadano Jackson José Alvarado Peraza, titular de la cédula de identidad V- 32.314.893, presentó formal contestación al recurso de apelación, indicando que“De la descrito, acreditado y evaluado este honorable tribunal NO LOGRA ACREDITAR, la tesis fiscal referida a la comisión del delito (…) en virtud que con dicho tipo penal acusado, el legislador penaliza el acto sexual son el consentimiento que de los medios de prueba quedo (sic…) acreditado que fue otorgado sin coacción, apremio, engaño o manipulación, sino por el contrario de forma libre y voluntaria” describiendo en este contexto que el “(…) Legislador previo (sic…) que para que se acredite el tipo penal de abuso sexual acusado por el Ministerio Publico, es necesaria la penetración genital, anal u oral mediante acto carnal o mediante cualquier otro objeto o instrumento, y que el acto sexual se realice en contra del consentimiento de la adolescente”
Aunado a lo anteriormente descrito refiere la defensa del acusado en su escrito de contestación que “(…) es de resaltar que los hechos denunciados NO SE SUBSUMEN en el tipo de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, en virtud de que, en todos los medios ofrecidos quedan claramente vistas las circunstancias en modo tiempo y lugar el relato de los hechos donde la misma adolescente hace saber que se conoce con el ciudadano Jackson Alvaradoa través de la red de Facebook luego intercambian números telefónicos y luego de unos días de conversación acuerda verse con él en su casa siendo el día 29 de abril del año 2024 que se traslada de manera voluntaria hasta la misma y mantienen relaciones sexuales de forma voluntaria y consentida quedándose a dormir con el hasta la mañana momento en el que llega su padre con un grupo de personas a buscarla (…)” describiendo de esta manera la defensa del acusado que dé“(…) todos los medios ofrecidos anteriormente se puede evidenciar que realmente existió el contacto sexual entre la adolescente de identidad omitida (…) y el ciudadano Jackson Alvarado pero lo que no se logra evidenciar es que haya sido en contra de su voluntad o en ausencia de su consentimiento que es lo que el legislador en materia penal penaliza sino que por el contrario la adolescente en todo momento manifiesta a través de todas las entrevistas realizadas ante los expertos que lo hizo voluntariamente y que nunca fue manipulada, coaccionada, sexualizada o engañada.”
Puntualizado lo anteriormente descrito, la defensa del acusado da por cierto en su escrito de contestación que “(…) queda evidencia constante de que de acuerdo a la concordancia del testimonio de los expertos, médicos, testimoniales por parte de la adolescente se puede clarificar que el mismo es consonó y coherente y el mismo se mantuvo a través del tiempo en donde se demuestra que el ciudadano Jackson Alvarado no es responsable del delito de Violencia Sexual con Penetración, ya que el Ministerio Publico (sic…) no logro (sic…) desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado en todo estado y grado del proceso y grado del proceso (sic…) penal instaurado, lo que género (sic…) como resultado que este Honorable Tribunal en fecha 27 de febrero del año 2025 dictara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano Jackson José Alvarado Peraza titular de la cedula (sic…) de identidad 32.314.893, quedando definitivamente firme y haciendo su respectiva fundamentación en fecha 05 de Marzo del año 2025” como consecuencia de sus argumentos solicita que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que se confirme la decisión impugnada y publicada por el Tribunal Segundo de Juicio y que se mantenga la libertad otorgada al acusado de auto.-
De la audiencia oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 04 de diciembre de 2025, se lleva a cabo audiencia oral, en la cual las partes asistentes al acto alegaron lo siguiente:
“En el día de hoy, jueves 04 de diciembre de 2025, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la Jueza Superior y Presidenta, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira(ponente), y los Jueces integrantes Abg. Orlando José Albujen Cordero y Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez; como secretaria, Abg. AriannaNathalie Gil y el alguacil designado Hernán Yépez. Se procede a anunciarse el acto por parte del alguacil, dejando constancia que COMPARECE: el ciudadano Jackson José Alvarado Peraza, titular de la cédula de identidad V-32.314.893, en su condición de acusado; asimismo, compareceel ciudadano Roger Hernández, titular de la cédula de identidad V-17.504.546, en su condición de representante legal de la víctima, la ciudadana Abg. Betzabeth Calderas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.616 la representación de la Fiscalía Decima Sexta Abg.MichaelAmaro.Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia oral siendo las 12:13 horasde la tarde informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, Abg. Michael Amaro quien expone:Buenas tardes, fiscal 16 plena estadal, el motivo del presente recurso radica básicamente en el existente motivación del fallo sin duda por la jueza de Juicio N 2 donde absuelve al acudo por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración entre los elementos además de la ausencia de su fallo que toma la jueza hace mención sobre de todos los medios antes señalado no queda juzgadora que quedo un contacto sexual en entre la víctima y el acusado es curioso ya que el admitir la jueza de admitir entre un adulto que la ley no discrimina si tiene cuantos meses de haber cumplido la mayoría de edad hace mención y reconoce el acto sexual entre el adulto y la adolescente además hace una motivación escasa entre el acto sexual consentido obviando normas y criterios, es curioso destacar que entre los elementos que jurisprudencial, si tengo la voluntad del acto sexual es la capacidad de discernir de la víctima la norma indica que se a través del equipo, donde a preguntas de la fiscalía si esta la victima de consentir la experta psicólogo de violencia hace mención que la misma no como válida, es decir el acto sexual entre el adulto y la víctimaestá permitido si este acaba de cumplir hace unos meses la mayoría, por lo tan sin duda alguna hay carencia en la motividad de su fallo ratificamos el recurso de apelación y solicitamos sea declarado con lugar revoque la decisión tomado por la jueza suplente en esa oportunidad. Es todo.Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado Abg. Betzabeth Calderas recurrente en la presente causa, quien expone: Buenos días esta defensa técnica expone los hechos que dieron lugar al 28 de abril del 2024 donde el ciudadano Jackson conoce a la adolescente a través de la red de Facebook y luego por whatssap donde ellos acuerdan verse en la noche tienen relaciones y ella se queda durmiendo en su casa, es importante denotar que ninguna víctima va a quedar dormirse con su regreso la adolescente manifiesta en prueba anticipada la voluntad de estar con el ciudadano, en el momento que llega el papa a buscarla es que ella sale por la venta, si bien es cierto el ciudadano tenia días de haber cumplido la mayoría de edad, la adolescente fue atendida por una cada uno de los funcionarios actuantes manifiestan que en ningún momento de proceso el papa nunca puso una denuncia, entonces la pregunta es en donde se manifiesta que la víctima dijo que haya sido víctima de un abuso sexual, en la ley se lee claramente y no dudo que ya ustedes evaluaron el expediente ella en ningún momento dice que fue en contra desu voluntad, la sentencia 233 establece que ante víctimasespecialmentevulnerables debe diferenciarse si la víctima tiene capacidad de discernimiento, la víctima puede decir sobre la libertad sexual esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso expuesto por la fiscalía y sea confirmada la decisión.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscalpara ejercer su derecho a réplica: Haciendomención sobre la sentencia que dice la doctora en la totalidad de la sentencia habla sobre el equipo, estamos hablando de una víctima de 13 años, la juzgadora solo toma un extracto del senamecf, obviando el equipo, los expertos que vinieron a evaluar a la victima de donde extrae la jueza para decir que el acto fue consentido es un delito de acción pública, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa la sentencia 233, como la jueza obvia lo del equipo interdisciplinario por la tanto no le asiste la razón, solicito sea remitida la causa a otro tribunal.A continuación, se le cede el derecho de palabra a la defensa privadapara ejercer su derecho a contrarréplica:Es de suma importancia revisar las actas como se describe todo en modo tiempo y lugar la adolescente tuvo el poder de escribir como fueron los hechos la misma manifiesta que no fue violentada no fue abusada, estando su representante ella lo manifestó también, el padre dice que en la noche cuando hablo con ella fue que ella le manifiesto que había estado con el ciudadano, no quefue obligada.Es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al acusado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado,Jackson José Alvarado Peraza, titular de la cédula de identidad V-32.314.893, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar”. De seguidas, se otorga derecho de palabra al ciudadano Roger Hernández, titular de la cédula de identidad V-17.504.546, representante legal de la Víctima: “no deseo declarar”. Seguidamente, la ciudadana Presidenta de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó siendo las 12:30 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo.”
Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el abogado Michael Daniel Amaro Lucena, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia absolutoria dictada en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 27de febrerode 2025 y fundamentada el 05 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual a criterio del recurrente hubo violación de la ley por inobservancia, en las actuaciones signada en el expediente el KP01-S-2024-000665, seguida en contra del ciudadano Jackson José Alvarado Peraza, titular de la cédula de identidad V- 32.314.893, por la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración agravado, previstoy sancionado en elartículo260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.A.H.U de trece (13) años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de laLey Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableciendo la defensa como fundamentos del mismo que en la decisión dictada se configuraLA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA; acarreando como consecuencia de ello una incertidumbre en la decisión apelada.

Tales alegatos fueron rechazados por la defensa privada del acusado en su escrito de contestación, al referir que la decisión objeto de apelación cumplió con las exigencias legales, y que se trata de un procedimiento ajustado a derecho arguyendo que el juicio se desarrolló conforme a los parámetros contemplados en la norma adjetiva penal, y que la decisión sin violentar o alterar el derecho de alguna de las partes.

Establecido el Themadecidendum del presente recurso de apelación, denota esta Corte de Apelaciones que es una única denuncia y el punto álgido sobre el cual versa la presente apelación, a saber: la violación de la ley por inobservancia, específicamente; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la decisión a los fines de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por la defensa del acusado.

UNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
En primer término, el ciudadanoel abogado Michael Daniel Amaro Lucena, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por parte de la jueza del Tribunal recurrido hubo una presunta violación de la ley por inobservancia, particularmente en relación al tipo penal acusado, luego de transcribir parte de la decisión de la jueza en la que la misma deja constancia que “(…)de todos los medios antes señalados no queda duda para esta juzgadora que existió un contacto sexual entre la victima de trece (13 años de edad y el hoy acusado de dieciocho (18) tal y como quedó evidenciado en el informe médico forense (…)”, situación que según señala el recurrente en su escrito, no permite establecer los aspectos de verosimilitud que conllevaron al dictamen de la sentencia condenatoria.
Antes de proceder a dirimir la denuncia en cuestión, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2. 000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010. En este mismo orden de idea es oportuno resaltar que el vicio de la inmotivación por contradicción, se configura cuando las premisas sobre las cuales se apoya el juzgador para justificar su decisión, se excluyen entre sí, de tal forma que no pueda saberse cuál fue el razonamiento lógico del juez, trayendo esto como consecuencia ilogicidad en el fallo proferido. Siendo conveniente mencionar que en reiteradas sentencias y en particular la número 143 de fecha 07 de abril de 2017 de la Sala de Casación Penal , señala que el “derecho a la motivación de fallo es de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta”

En este contexto considera oportuno esta Corte de Apelaciones destacar que la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación hace indicación expresa a errores en la aplicación de la ley por parte de un juez o juezade un tribunal. Esta inobservancia se configura más específicamente cuando el tribunal omite aplicar una ley que debería haber aplicado, mientras que la errónea aplicación se refiere a cuando el tribunal aplica incorrectamente una ley a un caso particular.

La inobservancia de la ley o falta de aplicación de la ley ocurre cuando el juez o jueza o tribunal no aplica una norma legal que es pertinente para el caso. Puede manifestarse como la omisión de aplicar una ley o un artículo de una ley que debió haber sido aplicado y la errónea aplicación de la ley o aplicación indebida o incorrecta se produce cuando el juez o jueza o tribunal aplica una norma legal a un caso que no es el que esa norma contempla. Puede ser que el juez o jueza entienda mal el alcance de la norma o que la aplique a un caso que no está dentro de sus supuestos. En resumen, la inobservancia y la errónea aplicación de la ley son vicios que pueden afectar la validez de una sentencia, y existen mecanismos legales para impugnarlos y buscar su corrección, en atención a lo explanado se procede a revisar de manera detallada la sentencia motivo de impugnación a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia invocada.

La jueza deja constancia en su decisión que “En fecha 24 de octubre de 2024, se procede a evacuar el testimonial del experto psicólogo Norberto José Arguello, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Lara, como sustituto por idéntica ciencia de la experto Psicólogo forense Kharla Fernández, quien realizó experticia Informe Psicológico N° 0070 H-934-24 de fecha 03 de junio del 2024, en virtud que la misma se encontraba de período vacaciona(sic…) (…)”refiriendo posteriormente en relación a la declaración del experto que“La testimonial antes transcrita deviene de un experto en el área de psicología, quien fungió en el presente asunto como experto sustituto de la psicólogo Kharla Fernández, quien realizó Informe Psicológico N° 0070 H-934-24 de fecha 03 de junio del 2024 a la víctima adolescente de autos, quien a través de sus máximas de experiencia interpreta el referido informe psicológico y a su vez, ilustra al tribunal respecto a los hallazgos encontrados en la psiquis de la víctima, indicando en sala de audiencias que al momento de la entrevista, la victima logra manifestar que se comunicaba con un ciudadano a quien identifica como Jackson por facebook, quien le indicó que se vieran y es en fecha 29 de abril, cuando decide escaparse de su vivienda a la una de la mañana luego de que sus hermanas se durmieran, llegando a casa del hoy acusado quien se encontraba en compañía de su abuela, indicando que mantuvieron relaciones en el cuarto del ciudadano y posteriormente, se quedan dormidos hasta que llega su papa y se escapa por la ventana del apartamento. Añade el experto psicólogo, que de los test aplicados, logra evidenciar que la víctima presenta un relato coherente y que la misma se encuentra triste por no haber podido ir al liceo y porque se siente mal por lo ocurrido, aseverando que en el relato de la víctima no habla o especifica si ese contacto sexual fue bajo amenaza, solo refleja el hecho que estuvo mal. Otorgando este tribunal pleno valor probatorio a tal declaración”

Luego se hace mención del testimonio evacuado “En fecha 18 de noviembre de 2024, se recepciona el testimonio de la funcionario detective Yesiel Zurisadai Pérez Meléndez, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Cuadrante de Paz N.º 59, Parroquia Tamaca, quien suscribió acta de investigación penal (…)” quien fue que estuvo en el procedimiento de aprehensión inicial del indiciado, quien luego de ser escuchado su testimonio y analizado por la jueza de juicio concluyó lo siguiente: “La testimonial antes transcrita deviene de una funcionaria experto, quien manifiesta que el día de los hechos, 29 de abril, unas personas se acercan al cuadrante manifestando que se encontraba un muchacho al que iban a linchar por un presunto abuso sexual, por lo que se conforma la comisión trasladándose hasta la Urbanización Alí Primera, en donde efectivamente avistan a un ciudadano que tenían sometido, lográndolo sacar del lugar y trasladarlo al comando; añade la funcionario que su labor correspondió en incautar los teléfonos de la víctima, aseverando que posterior el padre de la víctima se apersona al comando y coloca la denuncia; añadiendo que nunca mantuvo comunicación con la víctima. Otorgando este tribunal pleno valor probatorio a tal declaración”

En la fecha antes indicada también se tomó el testimonio del “detective Rosmel Alberto Rodríguez Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Cuadrante de Paz N.º 59, Parroquia Tamaca, quien también suscribe acta policial de fecha 29 de abril del 2024 y la inspección ocular N° 1455-2024 y fijaciones fotográficas de fecha 29 de abril del 2024” quien luego de ser analizado lo manifestado por el detective supra identificado la jueza arguyo que “La testimonial anterior también deviene de un funcionario actuante, quien fungió no solo como jefe de la comisión sino como experto, pues manifiesta haber participado en la aprehensión del hoy acusado y en la inspección técnica; relata el funcionario en sala de audiencias que la comisión se conforma luego de que un cúmulo de personas acudiera al comando en fecha 29 de abril, denunciando un presunto abuso sexual a una adolescente de trece (13) años de edad, y que tenían acorralado al presunto agresor identificado como Jackson, indicando que se incautaron dos teléfonos pertenecientes a la víctima. En lo concerniente a la inspección técnica, manifiesta el funcionario que la misma se llevó a cabo en la zona 5 torre F apartamento 04, realizando inspección al cuarto del acusado, señalado por la abuela del mismo y a la sala, mismos lugares a los que se realizó fijación fotográfica sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico; añadiendo además no haber mantenido contacto con la víctima, por cuanto la misma se entrevistó con una persona del Consejo de Protección pero que pudo notar que la misma estaba asustada por lo que estaba pasando. Otorgando este tribunal pleno valor probatorio”

Posteriormente y el “22 de noviembre de 2024, se recepciona el testimonio de la funcionaria Grecia Abigail González Parra, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Cuadrante de Paz N.º 59, quien realizó acta policial, N° CPNB-003-03LA-SVP-SP-GD-001455-2024, de fecha 29 de abril de 2024” lo que ha criterio de la jueza dicho testimonio “deviene de una funcionaria actuante, quien participa no solo en la aprehensión del acusado, sino en la inspección técnica realizada al sitio del suceso, indicando en sala de audiencia que en fecha 29 de abril se apersona una multitud al comando porque querían linchar a un muchacho por presunto abuso, por lo que se conforma la comisión y se trasladan hasta Alí Primera, Zona 5 torre F apartamento 04, logrando sacar al ciudadano del lugar, procediendo posteriormente la funcionario, según manifiesta en sala, a entrevistarse con el padre de la víctima quien refirió que su hija se escapó y que estaba con él, aseverando que también se entrevista con la víctima, quien manifestó haber salido al apartamento en la madrugada y que había estado con el hoy acusado pero que de ello no se dejó constancia en el acta policial, añadiendo que la víctima también fue entrevistada por el consejo de protección. Asimismo, menciona que realizó inspección técnica a la habitación del acusado, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Otorgando este tribunal pleno valor probatorio a tal declaración”

El 03 de diciembre de 2024, se escuchó la testimonial de la ciudadana Marian Alex García, testigo que fue promovido por la defensa privada del acusado y luego de ser oída por las partes mereció el siguiente análisis por parte de la jueza que presenció el juicio: “La testimonial antes transcrita deviene de una testigo referencial, pues la misma si bien no estuvo presente al momento de los hechos, logra visualizar varios sucesos ocurridos en fecha 29 de abril, en virtud que es vecina del ciudadano Jackson Alvarado quien para la fecha era un bachiller recién graduado que vivía con su papa y su abuela como señala la testigo, añadiendo que se entera de lo sucedido porque la madrastra de la víctima llega hasta su casa buscando a Jackson, en virtud que la adolescente se encontraba desaparecida y se presumía estaba con él por unas conversaciones en Facebook, indicando además que logra ver la algarabía que se presentó en la urbanización con personas con palos queriendo entrar, logrando ver pasar a Jackson con su abuela y posteriormente logra ver en el momento en que aprehenden a Jackson. Otorgando este tribunal valor probatorio a sus dichos”

Posteriormente y en fecha “13 de enero de 2025, se recepciona la testimonial de la médico forense Lenny Mujica, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó Reconocimiento Médico Legal N° 256-1326-1036-24 de fecha 29 de abril de 2024 a la adolescente víctima” quien en la sala explicó de manera detallada los hallazgos encontrado en el peritaje realizado a la victima aduce la jueza que“La testimonial antes transcrita deviene de una experto en el área de la medicina, quien con su deposición, logra ilustrar al tribunal respecto a los hallazgos encontrados en la humanidad de la víctima, indicando en sala la referida médico forense que al momento de la entrevista realizada el 29 de abril a la víctima, ésta manifestó haberse escapado de su casa en horas de la madrugada para verse en casa del hoy acusado a quien conoció por Facebook, manteniendo relaciones sexuales, añadiendo la médico forense que dentro de los hallazgos encontrados se desprende un desgarro incompleto y un traumatismo reciente consistente en eritemas y equimosis, aseverando que por máximas de experiencia es una lesión reciente como un morado enrojecimiento en esa zona que da orientación de reciente, hallazgos que refieren ser cónsonos con lo relatado por la víctima. Otorgando este tribunal pleno valor probatorio a tal declaración”

En la misma fecha antes indicada se escuchó el testimonio del ciudadano Roger Alexander Hernández Uzcategui en su condición de testigo y padre de la víctima y luego de narrar su versión de los hechos objetos de debate la jueza en su decisión dejó plasmado lo siguiente: ”La testimonial anterior deviene del padre de la víctima, quien es la persona que formula la denuncia que da inicio al presente asunto, indicando en sala que el 29 de abril de 2024, su hija mayor de 15 años, le informa que su hermana de trece (13) años, hoy víctima no se encontraba en la casa, por lo que salen a buscarla logrando dar con ella a las 7:00 de la mañana cuando al indagar con unas amigas de su colegio, y una de ella les dijo que la víctima adolescente se escribía con el ciudadano Jackson por facebok, por lo que se dirige a la casa de éste y observa cuando saca a su hija por una ventana del apartamento; añadiendo que cuando logra hablar con su hija, la misma le indicó haber tenido relaciones sexuales con el ciudadano Jackson Alvarado, por lo que procede a poner la denuncia, otorgando este tribunal pleno valor probatorio a tal declaración”

Luego se escucha el testimonio de la ciudadana YdianaVidan Mena Mena quien es testigo promovida por la defensa técnica del acusado y luego de haber sido escuchada y valorado su testimonio la jueza concluye que: “La testimonial anterior deviene de una testigo referencial, pues si bien no estuvo presente al momento de los hechos, la misma logra ilustrar al tribunal de lo ocurrido al momento de la aprehensión del ciudadano acusado de autos, indicando que es vecina del hoy acusado y que para la fecha de los hechos, observa un cúmulo de personas en las torres, específicamente Apartamento 5 planta bajo urbanización Alí primera vía Duaca, cuando personas manifiestan que el ciudadano Jackson Alvarado, recién graduado, era un violador, hecho que niega la testigo en sala indicando que conoce al ciudadano desde los seis (06) años de edad, añadiendo que las personas allí presentes saltaron las rejas e intentaron agredir al muchacho quien se encontraba en casa del vecino; aseverando que no vio a la víctima ni la conoce. Otorgando este tribunal valor probatorio a tal declaración”

En fecha 21 de enero de 2025, se recepciona la testimonial de la adolescente R.A.H.M, de 17 añosde edad, en su condición de testigo de identidad omitida, (hermana de la víctima) y luego de ser escuchada y habérsele valorado su testimonio la jueza lo expresó en los siguientes términos: “deviene de una testigo referencial, que si bien no estuvo al momento de los hechos, es una de las personas que sale en busca de la hoy víctima con su padre, luego de que su hermana de quince (15) años de edad se percata que su hermana menos (13 años) no estaba en la casa el día 29 de abril de 2024, aseverando que encuentran a la misma en la Zona 5 de Alí primera en virtud que unas amigas del liceo le mostraron mensajes que mantenía su hermana por la red social Facebook con el hoy acusado, ubicando su lugar de residencia a través de otros amigos. Asevera que luego de que aparece su hermana la misma no quiso emitir comentario alguno respecto a lo ocurrido, y que hasta la presente fecha no se ha tocado el tema; otorgando este tribunal valor probatorio a tal declaración”

El 30 de enero de 2025 experto profesional detective Vargas Karen, adscrita al Área de Experticias Informática de la División de Criminalística Municipal Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó reconocimiento técnico y experticia de adquisición de contenido n.º 991-2024 de fecha 21 de mayo del año 2024 y al momento de valorar su testimonio la jueza aseveró lo siguiente: “La testimonial anterior deviene de una experto técnico, quien llevó a cabo reconocimiento técnico y extracción de contenido en teléfonos incautados el día de los hechos, indicando al tribunal que la extracción de contenido se llevó a cabo en la red social Facebook, en Whatsapp y en la galería de teléfono a fin de buscar alguna conversación o imagen de índole sexual, añadiendo que eso fue lo solicitado por la representación fiscal y que de los mismo no logro extraerse nada que presumiera un abuso sexual; añadiendo que solo insertan imágenes o mensajes al informe respectivo cuando se encuentra algún elemento relacionado con la solicitud. Otorgando este tribunal pleno valor probatorio a tal declaración”

En fecha 04 de febrero de 2025, se recepciona la testimonial de la licenciada Neyki Rebeca Hernández Aranguren, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien practicó informes psicológicos de fecha 05 de junio de 2024 y 03 de junio de 2024, a la víctima y el acusado de autos, quien luego de rendir declaración en relación a los peritajes realizados la jueza arguyo lo siguiente: “En lo que concierne a la evaluación psicológica de la adolescente víctima, la psicólogo refiere que la misma en su entrevista señaló que la víctima manifestó haber iniciado una conversación con el acusado de marras a través del Facebook, y posteriormente por whatsapp, y que el ciudadano manifestaba querer verla, quedaron en verse y ella se escapa de su casa con una amiga para verse con el ciudadano y estando en casa de éste, mantiene relaciones sexuales, quedándose luego dormidos; añade la experto que dicho verbatum si bien en una parte está bien estructurado y en otras no, de los instrumentos aplicados no se desprende que se trate de una persona mentirosa; al mismo tiempo, indica que al momento de la evaluación la victima arroja sentimiento de culpa y un daño moral que refiere pudo haber estado arrastrando y con el evento traumático relatado se desencadenó ese daño moral; por otra parte, ilustra la experto psicólogo al tribunal que por la edad cronológica de la víctima y sus competencias cognitivas no posee una capacidad para hacer análisis, hipótesis y por ende tiene cierta vulnerabilidad a riesgos como el alcohol y las drogas.- otorgándole este tribunal pleno valor probatorio.- En referencia a la valoración realizada al ciudadano Jackson Alvarado, la experto refiere que luego de los test aplicados, logra visualizar en el ciudadano cierta inmadurez emocional, aseverando que se debe a que no tiene conocimiento de sus emociones, es decir, del manejo y del uso de las mismas, no las realiza de manera adecuada; asimismo manifiesta que presenta como uno de los hallazgos dificultad con figuras de autoridad, indicando que pudiera deberse al hecho de ausencia parcial de estas figuras en su vida. Otorgando este tribunal valor probatorio a tal declaración”

En fecha 14 de febrero de 2025, se evacúa el testimonio de la ciudadana Nohemy de los Ángeles Monsalve Duran, en su condición de testigo de la defensa y su declaración mereció el siguiente criterio de la jueza: “De la testimonial anterior se desprende que deviene de una testigo referencial, que si bien no tiene conocimiento de los hechos, ilustra al tribunal respecto a lo ocurrido ese 29 de abril en la torre 5, apartamento 04 del Urbanismo Ali Primera, indicando que para dicha fecha estaban buscando a una muchacha que se encontraba desaparecida, refiriendo la testigo que posteriormente un tumulto de personas intentan entrar al edificio buscando al ciudadano Jackson, quien vivía con su abuela y estaba recién graduado de bachiller por presuntamente haber violado a una muchacha, a la que asevera no haber visto por la comunidad, pero si a su padre. Otorgando este tribunal pleno valor probatorio a tal declaración”

Y por ultimo en relación a las testimoniales, se menciona queel fecha 27 de febrero de 2025, se recibe la declaración del ciudadano acusado Jackson Alvarado, la cual fue recogida en acta manual considerando la jueza lo siguiente: “Con la declaración del acusado, observa este tribunal que el mismo señala la forma en que ocurrieron los hechos, indicando que efectivamente se conoce por Facebook con la hoy víctima y que se ven casa del acusado quien vivía con su abuela a la una de la madrugada en donde tienen relaciones -a pesar que no lo dice expresamente-, quedándose luego dormidos hasta la mañana en donde llega el papa y el acusado nervioso saca a la víctima de la casa por la ventana”

En relación a la incorporación de las documentales la jueza dejó constancia de lo siguiente:

1- En fecha 24-10-2024, se incorpora para su lectura el informe psicológico Nro. H-934-24 de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por la experto Psicólogo Kharla Fernández, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, quien evalúo a la víctima de autos, la cual corre inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del expediente; a la cual este tribunal otorga pleno valor probatorio en virtud que si bien la funcionario suscribiente no acudió a sala de audiencias por motivo justificado (vacaciones), el referido informe fue interpretado por el psicólogo Norberto Arguello, quien fungió como experto sustituto por idéntica ciencia. De la referida documental se logran desprendes los instrumentos aplicados a la víctima para el momento de la evaluación, en donde la misma en la entrevista, establece con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, indicando que se conoce con el acusado a través de la red social Facebook en donde entablan una conversación que continúan a través del whatsapp, quedando en verse el 29b de abril, día en el que la víctima se escapa de su casa y llega a casa del acusado en donde mantienen relaciones sexuales, indicándole expresamente no querer más, quedándose dormidos. Asimismo, se verifica que dentro de los resultados obtenidos en la valoración a nivel intelectual, la victima presenta capacidad de realizar análisis acordes a su edad cronológica y en el área social se encuentra triste y retraída por los hechos y a su vez, posee conciencia de su realidad y capacidad para diferenciar el bien y el mal acorde a su edad; siendo esta también una de las conclusiones señaladas en dicho informe.-

2- En fecha 06 de noviembre de 2024, se incorpora para su lectura, copia de cédula de identidad de la víctima adolescente, la cual corre inserta al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente, a la cual este tribunal otorga valor probatorio en virtud que la misma permite comprobar la edad de la adolescente, quien para el momento de los hechos tenía 13 años.

3- En fecha 12 de noviembre de 2024, se incorpora para su lectura, acta de nacimiento de la adolescente víctima Nro. 1398 de fecha 13 de julio de 2023, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, inserta al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente; a la cual este tribunal otorga pleno valor probatorio, en virtud que la misma permite corroborar una vez más la edad de la víctima adolescente.-

4- En fecha 18 de noviembre de 2024, se incorpora acta policial Nro. CPNB-003-03LA-SVP-SP-GD-001455-2024 de fecha 29 de abril de 2024, debidamente suscrita por los funcionarios Rosmel Rodríguez, Yesiel Pérez y Grecia González, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Cuadrante de Paz Nro. 59, Parroquia Tamaca, la cual corre inserta al folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente, a la cual este tribunal otorga pleno valor probatorio en virtud, que de la misma se desprenden las actuaciones realizadas por los referidos funcionarios para la fecha de los hechos ventilados en el presente juicio oral, que van desde la información aportada por los vecinos respecto al probable linchamiento de un ciudadano por presunto abuso sexual, hasta la aprehensión del mismo por denuncia interpuesta por el padre de la víctima; documental que fue ratificada y reconocida en sala de audiencia con la testimonial de los prenombrados funcionarios.-

5- En esa misma fecha 18 de noviembre de 2024, también se incorpora para su lectura, inspección ocular de fecha 29 de abril de 2024, suscrita por la funcionaria Grecia González, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Cuadrante de Paz Nro. 59, Parroquia Tamaca, que corre inserta a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, en la cual se deja constancia de la descripción del lugar de los hechos, tratándose en este caso de la habitación del hoy acusado, ubicada en Urbanización Alí Primera, Zona 5, Torre F, apartamento 04, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren. Otorgando este tribunal pleno valor probatorio.-

6- En fecha 13 de enero de 2025, se incorpora para su lectura documental consistente en Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1326-1036-24 de fecha 29 de abril de 2024, suscrito por la médico Forense Lenny Mujica, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, quien evaluó a la víctima de autos, documental que corre inserta al folio cien (100) de la primera pieza y a la que este tribunal otorga pleno valor probatorio en virtud que de la misma se desprenden los hallazgos encontrados en la humanidad de la víctima y además se deja asentada en la anamnesis un breve relato efectuado por la victima de lo ocurrido, asentándose que la víctima manifestó haberse escapado de su casa para verse con un muchacho que conoció en Facebook, con quien mantuvo relaciones sexuales, estableciéndose como hallazgos en el área genital desgarro incompleto en horas 6-7 y 9 según esfera del reloj, con equimosis y eritema, vestíbulo vulvar eritematoso y como conclusión, una Desfloración reciente e incompleta.

7- En fecha 30 de enero de 2025, se incorpora para su lectura Reconocimiento Técnico y Experticia de vaciado de contenido Nro. 991-2024 de fecha 21 de mayo de 2024, realizado por la experto Karen Vargas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, inserta del folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente, realizada a dos teléfonos celulares, un Redmi azul y un Huawei Rosado; documental en la que se deja constancia de los hallazgos encontrados en la data de ambos teléfonos, dejándose constancia que con respecto al teléfono marca Huawei, se verificaron las plataformas Facebook, whatsapp y galería, constatándose que “no se encontraron evidencias relacionadas a contenido sexual”; mientras que en lo que concierne al teléfono marca Redmi, también deja constancia la funcionaria de no haber encontrado ninguna evidencia relacionada a contenido sexual, otorgando este tribunal pleno valor probatorio a la misma.-

8- En fecha 04 de febrero de 2025, se incorporan para su lectura valoraciones psicológicas de fechas 05 de junio de 2024 y 03 de junio de 2024 realizadas a la víctima e imputado respectivamente, por la parte de la Psicóloga Neykis Hernández, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, que rielan insertas del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148) la primera y del ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) la segunda; documentales a las que este tribunal otorga pleno valor probatorio en virtud que de la misma se desprenden los instrumentos aplicados en cada una de ellas, y los resultados obtenidos de las mismas, constatándose que de la valoración realizada a la víctima, la misma arroja un daño moral, mientras que el acusado refleja indicadores de aislamiento afectivo, bajo nivel de tolerancia al frustración, dificultad en interacción con figuras de autoridad que no son suficientes para determinar un rasgo de nivel de peligrosidad.

9- En fecha 24 de febrero de 2025, se incorpora para su lectura, prueba anticipada realizada a la víctima de autos, de fecha 20 de mayo de 2024, recogida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, declaración que si bien es recogida como documental, la misma debe analizarse como si se tratara de una prueba testimonial, pues el fin de su realización es mantener el testimonio de las víctimas a lo largo del tiempo y a su vez, proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial; especialmente de quienes fungen como víctimas de delitos de índole sexual como en el caso de marras, evitándose así su revictimización; tomando en cuenta que a criterio de Laguna-Hernández (2007), la victimización secundaria o revictimización, “…se consolida como una variable que refuerza la cronificación de las secuelas psicológicas del acto violento, derivada directamente del choque entre las expectativas de la víctima y la realidad institucional con que se encuentra, por lo que en general se considera que produce efectos más dañinos que el evento victimizante primigenio…”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, estableció en referencia a la errónea interpretación de una norma jurídica, lo siguiente:

“(…) debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)”.

En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que comprenden la denuncia por inobservancia, a saber:

a) Cuál es la interpretación dada por el Tribunal de Instancia a esa norma y porqué es incorrecta.

b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y

c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado, en atención al criterio jurisprudencial antes explanado se procede a continuar la revisión de la decisión impugnada en la cual la jueza del Tribunal Ad Quo plasmó la siguiente:

En atención a ello, se tiene que la víctima adolescente declaró lo siguiente:

(…) todo empezó el me empezó a escribí en el face una día yo estaba e(sic) el liceo se me quedo mirando y me di la vuelta el empezó a decirme que me quería ver entonces empezó yo le dije que si quería que viniera el me dijo que estaba en una fiesta y podía a las dos de la mañana , el me invita para su casa yo fui para la casa de el para el cuarto de él y tuvimos relaciones yo pensé que se llamaba Jesús Peraza porque por el face se colocaba Jesús y ahorita veo que se llama Jackson me preguntaba que si tenía novio le dije que no yo le pregunte y me dijo que si nos empezamos a escribir y paso eso Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes ¿Cuántos años tienes ¿13¿ dónde vives ¿ Alì primera ¿ donde(sic) estudias ¿Luis Beltrán ¿ qué grado estudias ¿ primer año ¿ con quién vives ¿ con mi papa mi dos hermanos , cuando mi papa trabaja nos vamos para que mío abuela mi mama esta fuera del país ¿recuerdas la fecha que comenzaste hablar por face? No ¿ cómo se llama por face¿ Jesús Peraza ¿ y lo habías visto en otra oportunidad ¿ no yo no lo conocía ¿ cuánto tiempo ocurrió desde que comenzaste hablar hasta que fuiste a su casa ¿ no recuerdo ¿ cómo era la conversación ¿ e me ponía hola como estas que haces después me paso el whassap(sic) ¿Qué día te dio su número como pasa eso como vas a su casa ¿ quedamos en vernos a la una de la madrugada el(sic) me dijo que me esperaba en la 14 una amiga mía me acompaño porque se iba a ver con el novio también , yo lo llamo y el(sic) me dice ven te espero aquí afuera ¿ dónde estabas tu(sic) antes de ir a la cas(sic) ¿ en mi casa ¿ cómo hiciste para salir ¿ espere que se durmieran para salir ¿ cómo saliste ¿ normal ¿ cuánta distancia hay ¿seis cuadra ¿el(sic) te estaba esperando donde ¿ en la puerta donde el vive ¿ cómo es ¿ el(sic) vive en el 04¿ cuándo ibas todo ese recorrido con tus amigos ¿ no hasta la 14¿ y tu ¿ seguí sola ¿ el(sic) te estaba esperando donde ¿ en la parte de afuera ¿ qué piso es ¿ planta baja ¿ cuántas veces era la vez que lo habías visto ¿ tres ¿ qué paso ¿fui a la casa de el tuvimos relaciones y después entre yo pase para el cuarto de el(sic) ¿ había otra persona ¿ la abuela ¿ la viste ¿ no ¿ pase el cerro la puerta me senté en la cama yo estaba metida en el teléfono lo apague él empezó besándome me quito la ropa ¿ sabias(sic) para que ibas para la casa de el(sic) ¿ no ¿Qué paso ¿ me quito la ropa ¿ cargabas ropa interior ¿ si me quito la ropa y tuvimos relaciones ¿ como(sic) sucedió ¿el(sic) estaba encima de mi ¿ tu habías tenido relaciones sexuales ¿ no ¿ era la primera vez ¿ si ¿ que te decía ¿ no me decía nada ¿ el introdujo su pene en tu vagina ¿ si ¿ que(sic) paso después ¿ nos acostamos a dormir y en la mañana llego mi papa ¿viste si boto una sustancia por su pene ¿ no ¿a qué hora llego tu papa m? nueve de la mañana el vio y dijo no vayas abrir vamos a esperar que se vaya yo me quede quieta y salte por la ventana y el salto yo di la vuelta estaban las amigas de mi hermana las llame a ellas me sentía más segura con ellas que con la familia estábamos hablando en el carro y me llevaron , yo no había comido después que comí me dieron las pastillas para no salir embarazada ¿ cómo se entera tu papa quien le cuenta ¿una amiga que sabia(sic) ¿ cuando(sic) tu papa llega como sabes tú ¿el toco la ventana y yo lo vi ¿ cómo es la ventana ¿ son dos ventanas el ve que es mi papa y me dice no vayas abrir yo le dije déjame salir yo y me dijo no vayas abrir ¿ viste a alguien dentro de la cas(sic) ¿ no el(sic) me dijo que la abuela había salido ¿ nunca abriste la puerta ¿ no ¿ saliste por donde ¿ por la ventana ¿ quién te dio las pastillas ¿ una defensora con el premiso de mi papa ¿ para qué sirven esas pastillas ¿ para no salir embarazada , después de ahí me llevaron al forense y para la fiscalía 16¿ cuándo te enteras como se llamaba cuando empezaron a gritar Jackson abre la puerta yo pensaba que se llamaba Jesús Peraza ¿ en algún momento le preguntaste si tenía novia ¿ si él me dijo que si Es todo.se le cede la palabra a la defensa privada quien realiza las siguientes preguntas¿ Qué edad tienes ¿13¿ con quien(sic) vives ¿ mi papa y dos hermano ¿ cómo conociste a Jackson ¿ por el face ¿ estudias ¿ en la Luis Beltrán ¿viste alguna vez donde tu estudias ¿ no dentro paso por afuera él se me quedo mirando ¿ hasta ese momento ya tenias comunicación con el ¿ si ¿ cómo comienza esa relación ¿ rl me pone hola y yo también me pregunto si tenía novio le dije que no el(sic) me dijo que si y me paso su número y nos escribíamos ¿ que(sic) mas(sic) conversaban ¿ que si ya comiste ¿ hablaban de actividades de los que hacían ¿ no ¿ que(sic) tiempo tardaron escribiéndose hasta que fuiste al apartamento ¿no se ¿ el día que se vieron se escribieron ¿ que nos viéramos le dije a qué hora nos fuimos a la torre donde vive mi abuela ¿con quién te encontrabas en tu apartamento ¿ con mi papa y dos hermanos ¿ a qué hora saliste ¿1:10 de la madrugada ¿ cómo hiciste para salir ¿ espere que se durmieran ¿ qué distancia hay ¿ esta las 15,14 hasta la 14 me acompañaron , 13.11.07 y 5 cuatro cuadras ¿ no sentiste temor ¿ no como me acompañaron después seguí ¿ habían personas en la acalle(sic) ¿ no ¡ recuerdas el dia que hiciste eso ¿ creo que era un domingo ¿ habías hecho eso antes ¿ no ¿ acostumbras a salir a reuniones a altas horas de la noche ¿ no en enero nada mas(sic) en unos 15 hasta las cuatro de la mañana y acompañamos a una amiga de mi hermano para la 28 ¿ cuándo saliste de tu casa le aviaste a él ¿ si ¿ cuando(sic) llegaste ¿ el me abrió la puerta pase a su cuarto me acosté y el empezó a besarme ¿no trataron de comunicarse tus familiares ¿ yo pague el teléfono ¿ porque lo apagaste ¿ tenía 1% ¿ mientras veías tiktok que hacia el en su teléfono también ¿ tú que hacías ¿ nada ¿el(sic) te amenazo ¿ no ¿te obligo ¿ no ¿después que terminaron de tener relaciones ¿ nos acostamos ¿ no pensaste en regresar a caa(sic) ¿ no ¿despues que paso ¿nos levantamos a las nueves y vemos a mi papa por la ventana no le abrimos le hice caso y salte la ventana , llego la defensora y me llevaron a la psicólogo estaba con la amiga de mi hermana ella me estaba acompañando ¿ tu amiga con su novio sabían para donde ibas ¿ si yo le dije que iba a verme con un chamo yo ahorita no le hablo muy feo dijo que yo era una puta ¿Qué edad tiene tu amiga ¿16¿ y el novio ¿17 o 18¿tu(sic) que le dijiste ¿ qué iba a verme con un chamo ¿me dices que te llevaron a los local con quien te viste allí ¿ mi familia amigos ¿ porque te llevaron ahí ¿ ahí los policías me iban a tomar la declaración estaban diciendo que yo estaba montada en la moto Jackson no tiene moto¿ la defensora que hizo ¿ ella me iba a tomar la declaración pero como lego la policía me la tomo la policía entonces me dieron la pastilla ¿ qué pastilla ¿ una para no salir embarazada me dieron una y al día siguiente la otra ¿ le contaste a tu papa ¿ no el se molesto estaba era contándole a mis amigas ¿ en qué momento hablaste con tu papa ¿ en la noche ese día se fue a trabajar me dejo a que mi abuela ¿conoces con quien vive Jackson ¿ me dijo que con la abuela ¿ no ¿ Es todo Seguidamente se le cede la palabra al juez quien realiza las siguientes preguntas ¿Cómo se llama tu amiga ¿ Luissana ¿ quién mas(sic) te acompaño ¿yonaiker no se el apellido ¿ tuviste relaciones sexuales ¿ si ¿ cuántas veces ¿ una ¿ era tu primera vez ¿ si ¿ te dolió ¿ si ¿ botaste una sustancia ¿ si ¿ sabes si eyaculo dentro de ti ¿ no se ¿ qué dijo tu papa ¿ el toco la ventana y le decía que le abriera ¿hace cuanto(sic) tiempo conocías a Jackson ¿ no me acuerdo¿ dónde está tu mama ¿ en Perú ¿ qué hace ¿ trabaja en una venta de repuesto de carro ¿ cuando se fue para Perú ¿ en el 2019¿ quién ínsito? El me empezó a besar ¿ le llegaste ver su pene ¿ no ¿ y el(sic) te vio desnuda ¿ no se me quito la ropa y estaba encima mío ¿ te beso ¿ si ¿ donde (sic)¿en la boca ¿ tu sabias que ibas para su casa ¿ si me había dicho ¿ vives en que torre ¿ en la 15D¿ quién decide denunciar ¿ mi papa Es todo.

La testimonial anterior deviene de la víctima directa, quien con su declaración ilustra al tribunal de forma clara respecto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que comienza una comunicación con el ciudadano Jackson a través de la red social Facebook y posteriormente a través de whatsapp en donde comenzaron con mensajes como “hola, como estas, que haces, entre otros” quedando luego de un tiempo en verse en casa del acusado, para lo cual la victima relata haber esperado que se durmieran en su casa y salir de ella aproximadamente a la 1 de la mañana, siendo acompañada por otra amiga hasta la 14, para seguir sola hasta la vivienda del acusado quien esperaba afuera por ella; manifiesta la victima que al llegar a casa de acusado mantienen relaciones sexuales, quedándose dormidos, indicando que aproximadamente a las 9 de la mañana observa a su padre tocar la ventana del apartamento, por lo que sale por una de las ventanas del mismo y se encuentra con unas amigas a quien le cuenta lo sucedido. Asimismo, indica la testigo que estando en la casa del acusado, apaga el teléfono por no tener pila y que en ningún momento pensó en regresar a casa; añadiendo que no fue obligada o amenazada por el ciudadano Jackson Alvarado. Otorgado este tribunal valor probatorio a tal declaración.-

El Tribunal Supremo de Justicia exige a la hora de reconocer fuerza probatoria suficiente en relación a la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y aluden a aspectos internos de las manifestaciones vertidas por la testigo. Así, el Alto Tribunal requiere que la explicación incriminatoria realizada por la víctima sea congruente, uniforme y concreta. Una vez más, las condiciones pretendidas con carácter general para que la declaración de la víctima se erija como prueba de cargo bastante, necesitan de una cierta adecuación cuando se trata de supuestos de violencia de género.

En la línea de lo acabado de exponer, el Tribunal Supremo ha acordado establecer unos requisitos necesarios para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima en aquellos supuestos en que la misma constituye parte del acervo probatorio de cargo de la causa. Las condiciones estipuladas por el Alto Tribunal se refieren a distintos aspectos de la declaración del testimonio o víctima. Algunos aluden a circunstancias subjetivas de la persona que declara exigiendo su credibilidad. Otros se refieren a aspectos internos y externos de las manifestaciones vertidas requiriendo que las mismas sean congruentes, uniformes, concretas y corroboradas por datos diversos. Y finalmente existen requisitos relacionados con el modo en que tiene lugar la declaración pretendiendo que se mantenga de forma reiterada a lo largo de todo el proceso

Igualmente, la existencia de una mala relación entre víctima e investigado no puede desvirtuar sin más la credibilidad de la declaración de la víctima. En primer lugar, porque, a pesar del deterioro de la relación, la víctima puede estar diciendo la verdad cuando explica los maltratos sufridos, sin que, por consiguiente, la animadversión existente entre ambas partes tenga que significar automáticamente una falta de veracidad de la declaración. En segundo lugar, porque es difícil pensar que una víctima de agresiones físicas y psíquicas no tenga sentimientos de enemistad e incluso ira respecto de su agresor. Partiendo de esta situación, si se tuviera en cuenta mecánicamente el requisito del móvil espurio, casi nunca se podría valorar la declaración de la víctima, puesto que la inevitable enemistad o venganza presente en el ánimo de esta última siempre se podría considerar como móvil espurio susceptible de invalidar su declaración.
En suma, a la hora de valorar la declaración emitida por la víctima en los supuestos de violencia de género, es necesario analizar desde la perspectiva de género los distintos elementos que con carácter general se han establecido como determinantes de la falta de credibilidad del testimonio. Las circunstancias específicas que concurren en estos supuestos explican esta necesidad. En caso contrario, es decir, realizar una aplicación automática y superficial de los requisitos que se exigen para considerar como creíble y sincera una declaración, nos conduciría a un resultado inapropiado, dado que muchas de las conductas y reacciones intrínsecas a la víctima en estos supuestos impedirían una valoración de sus manifestaciones.
En esta materia especial no se trata de otorgar una presunción de veracidad a las afirmaciones de la víctima, sino de adecuar a las particularidades de la violencia de género la interpretación de conceptos tales como sentimientos de venganza, animadversión y resentimiento. Es tarea del juez realizar en cada caso concreto esta valoración acomodando los requisitos de credibilidad del testimonio a las circunstancias de violencia del supuesto planteado y concluir así si la declaración de la víctima puede alcanzar valor probatorio., en este sentido la jueza de instancia del Tribunal recurrido afirmó lo siguiente:
“Del análisis individual de todos los medios de prueba, valorados conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia, este tribunal verifica que queda acreditado que el ciudadano Jackson Alvarado y la adolescente de identidad omitida se conocen a través de la red social Facebook, en donde entablan una conversación con mensajes como “hola, como estas, comiste” y posteriormente se traslada a la red de whatsapp. Igualmente se acredita que el día 29 de abril de 2024, la adolescente de trece (13) años de edad y el ciudadano Jackson Alvarado, acuerdan encontrarse en casa de este último en horas de la madrugada, por lo que la adolescente espera que todos en su casa se duerman para escaparse y ser acompañada por una amiga hasta un tramo del recorrido a casa del ciudadano Jackson, específicamente hasta la 14, continuando el recorrido sola, donde el ciudadano Jackson, quien vivía en el apartamento 04 de la Zona 5, Torre F de la Urbanización Alí Primera junto a su abuela, la estaba esperando abajo. Además, se acredita que la víctima al llegar a la casa del ciudadano Jackson apaga el teléfono por encontrarse sin batería, y posteriormente mantienen relaciones sexuales de forma voluntaria, libre sin engaño, coacción o manipulación con Jackson Alvarado, quedándose luego dormidos hasta la mañana siguiente.-

De lo anterior, colige este tribunal que NO LOGRA ACREDITARSE la tesis fiscal referida a la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte ejusdem, en virtud que con dicho tipo penal acusado, el legislador penaliza el acto sexual sin el consentimiento de la adolescente; consentimiento que de los medios de prueba quedó acreditado que fue otorgado sin coacción, apremio, engaño o manipulación, sino por el contrario de forma libre y voluntaria. Así se establece.-”

Puntualizado lo atinente a la declaración de la víctima se tiene, en este mismo contexto, que el requisito de motivación de las decisiones por parte delos Jueces, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo: …la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

En la motivación realizada por la jueza de instancia dejó expresa constancia de lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público acusa al ciudadano Jackson José Alvarado Peraza, titular de la cédula de identidad número V-32.314.893por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de adolescente de trece (13) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, tenemos que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:

Artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años (…)

“Artículo 260: Quien realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”

De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el legislador previó que para que se acredite el tipo penal de abuso sexual acusado por el Ministerio Público, es necesaria la penetración genital, anal u oral, mediante acto carnal o mediante cualquier otro objeto o instrumento, y que el acto sexual se realice en contra del consentimiento de la adolescente.

En este punto, resulta necesario acotar que en el caso de marras existe una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad (13 años); por lo que además de comprobarse la existencia o no del contacto sexual, también debe verificarse si al momento de acceder la víctima a ese contacto sexual, existió alguna situación que pudiera viciar su consentimiento, tomando en cuenta que el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes.

En lo que respecta al consentimiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 393 de fecha 25 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, estableció que ante víctimas especialmente vulnerables, debe comprobarse “…si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual…”, añadiendo que “...el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano…”, debiendo entonces determinarse que “…el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual…”.

Ahora bien, habiéndose evacuado todos los medios de prueba en el juicio oral, observa esta juzgadora que los hechos acreditados no son cónsonos con la tesis fiscal y por ende, los hechos denunciados NO SE SUBSUMEN en el tipo de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el referido tipo penal establece como requisito sine qua non que el acto sexual se haya realizado “contra el consentimiento” de la adolescente, lo cual no quedó acreditado en el presente asunto, tal y como se estableció anteriormente; pues, si partimos de la declaración de la víctima rendida en prueba anticipada, la misma indica haber conocido al ciudadano Jackson José Alvarado Peraza a través de la red social Facebook, procediendo un tiempo después a intercambiar el número telefónico y establecer conversaciones por “whatsapp”, quedando en verse para la fecha de los hechos (29 de abril de 2024) en casa del hoy acusado en horas de la madrugada, escapándose la víctima de su vivienda para acudir de manera voluntaria a dicho sitio, en donde mantiene relaciones sexuales con el acusado, quedándose dormidos en la habitación hasta que llegan a buscarla, logrando escaparse por la ventana, indicando expresamente: “…el me empezó a escribí(sic) en el face una día yo estaba e(sic) el liceo se me quedo(sic) mirando y me di la vuelta el empezó a decirme que me quería ver entonces empezó yo le dije que si quería que viniera el(sic) me dijo que estaba en una fiesta y podía a las dos de la mañana , el(sic) me invita para su casa yo fui para la casa de el para el cuarto de él y tuvimos relaciones… ¿Qué día te dio su número como pasa eso como vas a su casa ¿ quedamos en vernos a la una de la madrugada el(sic) me dijo que me esperaba en la 14 una amiga mía me acompaño porque se iba a ver con el novio también , yo lo llamo y el(sic) me dice ven te espero aquí afuera ¿ dónde estabas tu(sic) antes de ir a la cas(sic) ¿ en mi casa ¿ cómo hiciste para salir ¿ espere que se durmieran para salir ¿ cómo saliste ¿ normal… ¿ que(sic) paso después ¿ nos acostamos a dormir y en la mañana llego mi papa… ¿ saliste por donde ¿ por la ventana.. ¿ a qué hora saliste ¿1:10 de la madrugada ¿ cómo hiciste para salir ¿ espere que se durmieran… ¿no trataron de comunicarse tus familiares ¿ yo pague(sic) el teléfono ¿ porque lo apagaste ¿ tenía 1%... ¿el(sic) te amenazo ¿ no ¿te obligo(sic) ¿ no ¿después que terminaron de tener relaciones ¿ nos acostamos ¿ no pensaste en regresar a caa(sic) ¿ no… ¿despues(sic) que paso ¿nos levantamos a las nueves y vemos a mi papa por la ventana no le abrimos le hice caso y salte la ventana…”; hechos que concuerdan perfectamente con lo relatado por la misma víctima a la experto médico forense Lenny Mujica al momento de ser valorada, pues la experto en sala manifiesta que la víctima refirió haberse escapado con un desconocido, pero que este no la abusó, manifestando en sala experto: “…refiere que ese mismo día en horas de la madrugada se escapó con un desconocido por facebook, él le quito la ropa pero no la abuso…” y que a su vez, se concatena con lo relatado por el psicólogo Norberto Arguello, en sustitución de la psicólogo Kharla Fernández, quien evalúo a la víctima, pues el experto sustituto manifiesta que la psicóloga tratante dejó plasmado en su informe que la víctima refirió haberse escapado de su casa el 29 de abril para ir hasta la vivienda del hoy acusado, en donde mantuvieron relaciones sexuales, señalando: “…me escape 29 de abril estaba con mi papa y mis hermanos me escape a la 1 de la mañana espere que se durmieran, hable con él por facebook … fui a donde vive quien me estaba esperando, él vive con su abuela, pase al cuarto tuvimos relaciones se comenzó a quitar a la ropa yo no le dije nada, y al rato fue que paso, se quita la ropa estaba la cama, la puerta cerrada él tenía un mono y suéter negro luego el mono y el interior, me quito luego a mí el short, mono y metió su pene en la vagina, me dolió y ya, le dije que ya no más y nos quedamos dormidos…”; testimoniales que al mismo tiempo se concatenan con la declaración del ciudadano Roger, padre de la víctima y con la hermana de diecisiete (17) años de edad, quienes con sus declaraciones corroboraron que la víctima efectivamente se escapó de la casa y que mantuvo relaciones con el hoy acusado, indicando específicamente el ciudadano Roger: “…Qué paso cuando te enteras que no estaba ahí? Yo soy operador llegue de trabajar ellas duermen solas las 3 y cuando la niña de 15 me toca y me dice que (victima identidad omitida) no está en la casa y amanecimos buscándola…¿Hablaste con la niña? No, con las hermanas y una abogada de menores allá y al rato me dijo que si tuvo relaciones…Estuviste siempre ahí? Si hasta que ella dio todo el relato y que había tenido relaciones con el ciudadano…. ¿Te manifestó si había tenido relaciones? Ella al momento no hablo conmigo pero cuando hablo con la abogada y la doctora hablo conmigo que si había tenido relaciones… ¿Le manifestó que había sido abusada sexualmente? Que había tenido relaciones sexuales...”; mientras que la hermana manifiesta: “…eso fue el 29 de abril, yo estaba dormida y mi hermana la del medio me despertó porque no estaba (victima identidad omitida) y no estaba la buscamos por la casa y no estaba…”; hechos que adquieren mayor fuerza con lo manifestado por la experta psicólogo Neykis Hernández, adscrita el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, pues señaló la experto que al valorar a la víctima, la misma refirió en la entrevista haberse escapado de su casa y mantenido relaciones sexuales con el hoy acusado en la vivienda de este, a la que acudió de forma voluntaria, indicando expresamente: “…¿La entrevista dejo constancia de verbatum narrado por la adolescente? Yo lo conocí por facebook, empezó a escribirme y luego el me da su whatsapp nos escribimos él decía que me quería ver y nos íbamos a ver, él me dice que estaba en una fiesta a las 2 de la mañana, yo me escape con una amiga que también se iba a ver con el novio, él me estaba esperando afuera voy a su cuarto me senté a la cama y él se acostó y ahí tuvimos relaciones sexuales, y nos quedamos dormidos…¿Manifestó la adolescente, obliga o sexualidad el para el acto? En el verbatum no. ¿Sexualizada, manipulada, obligada o a recibir algo a cambio? No…”, adquiriendo mayor relevancia todo lo anterior, cuando la funcionaria Grecia Abigail González Parra, quien entrevista de primera mano a la víctima, indica a preguntas de las partes “…¿Entrevisto a la adolescente? Sí. ¿le manifestó que fue un acto sexual con violencia? No…¿Qué le dijo? Que había estado con él…”

De todos los medios antes señalados, no queda duda para esta juzgadora que existió un contacto sexual entre la victima de trece (13) años de edad y el hoy acusado de dieciocho (18) años de edad, tal y como quedó evidenciado en informe médico forense en cuyas conclusiones se arrojó un “desgarro incompleto y traumatismo genital reciente”; sin embargo, no logra evidenciar este tribunal que ese contacto sexual se haya efectuado sin el consentimiento de la adolescente, que es lo que penaliza el legislador a través del tipo penal acusado, pues al analizarse en conjunto los medios probatorios antes señalados, se constata que la víctima acude de forma voluntaria hasta la vivienda del acusado en horas de la madrugada luego de escaparse de su casa; manteniendo relaciones sexuales con el ciudadano Jackson Alvarado; relaciones que de acuerdo a lo relatado por la victima tanto en la prueba anticipada como en las distintas entrevistas realizadas ante los expertos, se materializaron sin amenaza, coacción, dádivas, engaño, o a través de algún otro mecanismo; por el contrario, se deja en evidencia que la víctima accede a mantener las relaciones sexuales y que en un punto la misma no desea continuar y el ciudadano acusado hace caso a su petición, tal y como indica ante la psicólogo Kharla Fernández “…metió su pene en la vagina, me dolió y ya, le dije que ya no más y nos quedamos dormidos…”.

Ahora bien, tal y como ha establecido la jurisprudencia, es menester evaluar que el consentimiento dado por la víctima no haya sido viciado o manipulado por el acusado para materializar el contacto sexual; ello, en virtud que la víctima de autos es una adolescente de trece (13) años de edad; edad en que la que el estado venezolano ha considerado que se trata de una víctima vulnerable, por lo que indefectiblemente, debe comprobarse si la víctima tiene capacidad de discernimiento para poder determinar si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Al respecto, se verifica en evaluación psicológica realizada por la experto Kharla Fernández e interpretada por el experto Norberto Arguello (sustituto), que en el área emocional-social, la victima posee “…conciencia de su realidad y capacidad para diferenciar el bien del mal…”, y que para la fecha de la evaluación, la victima presentó dificultad emocional, pues de acuerdo a lo plasmado en el informe, la misma refirió que “…se siente mal, que no puede ir al liceo, ver a sus amigos y que pague por lo que hizo…”, indicando el experto a preguntas de las partes “…¿Se puede verificar e los resultados si existió la voluntad del hecho? Según lo que expresa la victima palabras textuales refiere que estuvo mal ella en su relato no habla o especifica acá si fue bajo amenaza no refleja esa explicación, sin embargo considera que estuvo mal. ¿De acuerdo a los resultados obtenidos tiempo modo y lugar como refleja sus emociones}? Para el momento de la entrevista refiere que se sentía mal por lo sucedido de hecho la especialista explica, que ella reflejaba comportamiento de introversión durante la entrevista…” lo que deja en evidencia que luego del contacto sexual, la victima presentó arrepentimiento; pues consideró, haber estado mal lo que hizo; ello, a raíz de las consecuencias del hecho, pues se logra deducir que sus actividades cotidianas fueron modificadas al no poder ir al liceo o ver a sus amigos.

Por su parte, en valoración psicológica realizada por ante el equipo interdisciplinario, la experto Neykis Hernández deja constancia que de acuerdo a los resultados de los test practicados, la víctima no pudiera consentir un acto sexual por no tener capacidad de determinar las consecuencias, indicando expresamente ”… ¿En base a los resultados, puede estar persona consentir un acto sexual? Por ser adolescente no, pudiera consentirlo, desde el punto de vista no tiene la capacidad de determinar las consecuencias…¿Tiene capacidad la adolescente? Con respecto a la competencia cognitivas no se encuentra en capacidad…”; pues asevera la experto que la misma se encuentra en la etapa de la adolescencia y por ende no es capaz de analizar o discernir entre el bien y el mal, manifestando expresamente “…¿Estas personas es capaz de discernir entre el bien y mal? Ella está en la etapa de adolescencia desde el punto de vista cognitivo, no es capaz de hacer análisis, hipótesis a Dar UNA información, tiene cierta vulnerabilidad a ciertos riegos, alcohol, drogas, puede llevarla a ser víctima…”; denotándose que la experto manifiesta que esa capacidad de la adolescente es limitada justamente por la etapa en donde se encuentra (adolescencia), donde los procesos mentales (capacidad cognitiva) no son tan amplios para responder a estímulos o situaciones; por lo que podría inferirse que la capacidad de discernimiento de la víctima no es óptima, es decir, esta disminuida.

Sin embargo, al analizar más a fondo todo el acervo probatorio, no logra evidenciar este tribunal que la voluntad de la víctima fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual, pues se denota que la víctima y el acusado presentan edades próximas el uno con el otro, a saber 13 y 18 años, no pudiendo hablarse de una relación de superioridad por razón de la edad, ni en grado de desarrollo o madurez, pues ambos al ser valorados psicológicamente presentaron como indicadores “inmadurez emocional”, tal y como se deprende en informes psicológicos de ambos, y tampoco se podría hablar de la existencia de una superioridad económica, por cuanto el hoy acusado al momento del hecho era un estudiante recién graduado, que vivía junto a su abuela en el mismo urbanismo que la víctima de autos, tal y como quedó establecido con los testigos de la defensa, ciudadanas Marian Alex García, Ydiana Mena y Nohemy Monsalve.

Aunado a ello, se verifica que la víctima y el acusado comienzan una especie de “comunicación” a través de la red social Facebook y por la aplicación de mensajería “whastapp”, acordando verse en horas de la madrugada del día 29 de abril de 2024; esto sin que pudiera evidenciarse a través del Reconocimiento de adquisición de contenido realizado por la detective Karen Vargas a los teléfonos de la víctima y el acusado, algún mensaje de índole sexual, de amenaza, o manipulación del acusado hacia la víctima para que ésta accediera a acudir a su casa a esas horas y mantener relaciones sexuales; por el contrario, queda acreditado en autos que la víctima acude voluntariamente, sin coacción o engaño a la vivienda del acusado, escapándose de su casa cuando todos sus familiares se encontraban dormidos para verse con el ciudadano Jackson Alvarado, haciéndose acompañar por una amiga hasta un trayecto del camino; manteniendo relaciones sexuales con el hoy acusado de forma libre, voluntaria, sin amenaza, engaño, coacción u otro mecanismo que interfiriera en la voluntad de la víctima y de la que se valiera el acusado en procura de su satisfacción sexual, quedando entonces desvirtuada la tesis fiscal, dando paso al dictamen de una sentencia absolutoria por no subsumirse los hechos ventilados en el tipo penal acusado, ni verificarse una conducta por parte del acusado que pudiera subsumirse en algún otro tipo penal. Así se establece.-

En atención a ello, es necesario resaltar que al momento de examinar un caso concreto ha de comenzarse ante todo determinando si se ha realizado una acción u omisión (conducta humana) que conlleve en si misma relevancia jurídica (tipicidad) para posteriormente discernir si la misma resulta ser antijurídica y culpable; comprendiéndose por este último ítem que dicha acción u omisión, puede ser imputada de modo inequívoco y definitivo a una persona, a los efectos de hacer recaer sobre ella la consecuencia jurídica consiguiente: sanción.

En cuanto a la presente causa, ha quedo establecida una insuficiencia probatoria que ha impedido el dar por comprobado el hecho jurídico denunciado en el presente juicio como lo es Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que si bien se cuenta con un acervo probatorio, a través de ellos no quedó comprometida la responsabilidad penal del acusado.

Por ello, cobra todo su vigor la formulación expresa del principio sobre la presunción de inocencia consagrada en nuestra norma adjetiva penal en los artículos 8 y 49 en su segundo aparte, que constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente; representa una garantía procesal insoslayable para todos, siendo por tanto máxima garantía para el acusado y uno de los pilares fundamentales del proceso penal acusatorio; avalado además por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia, que expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9), así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” y en el Pacto de San José de Costa Rica al expresar: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Jueza de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia absolutoria para el acusado Jackson José Alvarado Peraza, titular de la cédula de identidad V- 32.314.893, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable que ya que la jueza deja en claro que durante la inmediación del juicio no se evidenció que la voluntad de la víctima haya sido vulnerada, “manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual, pues se denota que la víctima y el acusado presentan edades próximas el uno con el otro, a saber 13 y 18 años, no pudiendo hablarse de una relación de superioridad por razón de la edad, ni en grado de desarrollo o madurez, pues ambos al ser valorados psicológicamente presentaron como indicadores “inmadurez emocional”, tal y como se deprende en informes psicológicos de ambos, y tampoco se podría hablar de la existencia de una superioridad económica, por cuanto el hoy acusado al momento del hecho era un estudiante recién graduado, que vivía junto a su abuela en el mismo urbanismo que la víctima de autos”

En razón de lo antes transcrito, se desecha el alegato de la Representación Fiscal en relación a la denuncia alegada de violación de la ley por inobservancia, toda vez que por medio de la declaración rendida al momento de realizar el peritaje psicológicorealizada por la experto Kharla Fernández e interpretada en el juicio por el experto Norberto Arguello, sustituto de idéntica ciencia, el abuso sexual en contra de la referida víctima fue consecuencia de un episodio de encuentro sexual consentido y propiciado entre ambos, “lo que deja en evidencia que luego del contacto sexual, la victima presentó arrepentimiento; pues consideró, haber estado mal lo que hizo; ello, a raíz de las consecuencias del hecho, pues se logra deducir que sus actividades cotidianas fueron modificadas al no poder ir al liceo o ver a sus amigos”.

Observa ésta Corte de Apelaciones que el tribunal recurrido, le dio el debido valor probatorio a lo declarado por los expertos, funcionarios actuantes y testigos evacuados durante la inmediación del juicio, en el cual “no logra evidenciar este tribunal que ese contacto sexual se haya efectuado sin el consentimiento de la adolescente, que es lo que penaliza el legislador a través del tipo penal acusado, pues al analizarse en conjunto los medios probatorios antes señalados, se constata que la víctima acude de forma voluntaria hasta la vivienda del acusado en horas de la madrugada luego de escaparse de su casa; manteniendo relaciones sexuales con el ciudadano Jackson Alvarado; relaciones que de acuerdo a lo relatado por la victima tanto en la prueba anticipada como en las distintas entrevistas realizadas ante los expertos, se materializaron sin amenaza, coacción, dádivas, engaño, o a través de algún otro mecanismo; por el contrario, se deja en evidencia que la víctima accede a mantener las relaciones sexuales y que en un punto la misma no desea continuar y el ciudadano acusado hace caso a su petición, tal y como indica ante la psicólogo Kharla Fernández “…metió su pene en la vagina, me dolió y ya, le dije que ya no más y nos quedamos dormidos…”

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes medios de prueba para determinar que la conducta desplegada por el sujeto activo y pasivo fue consentida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis se pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano Jackson Alvarado no fue el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado, sin embargo a través de la inmediación del juez pudo ser probado, tal y como lo dejó por sentado la jueza del Tribunal de Juicio, que de los medios probatorios periféricos consignados por la Representación Fiscal quedó demostrado que el acto sexual entre el sujeto activo y pasivo, aunque fue bajo un estado de madurez fue consentido, descantándose todo vestigio de amenaza y coacción por parte del imputado.

Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente. Por lo que, ésta sólo ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable. En razón de ello, se desecha el alegato de la defensa por cuanto no existe vicio de ilogicidad en la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:

De lo anterior se determina que el vicio de la violación de la ley por inobservancia excluye por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.
Partiendo de lo anteriormente transcripto, se desprende de las actas procesales y la fundamentación de la decisión, la existencia de una resolución coherente y razonable basada en los principios que establece nuestra legislación venezolana, ya que, el análisis realizado por la jueza de instancia a cada uno de los medios probatorios evacuado en la inmediación del juicio y los fundamentos de hecho y de derecho expresados, no son contradictorios con el dispositivo del fallo; es decir, no se evidencia la postulación por parte de la jueza que dictó la sentencia absolutoria de un criterio alejado o inconexo del proferido, estableciendo la juzgadora una relación congruente, entre lo denunciado, lo alegado por la víctima y lo manifestado por el acusado, la relación del ciudadano acusado con el ilícito penal, los medios de prueba evacuados durante el juicio y su dispositivo final.
Al analizar los supuestos motivos contradictorios en los que incurrió la sentencia recurrida, se observa que la representación fiscal arguye erróneamente la apreciación de los mismos, concluyendo que hubo violación de la ley por inobservancia donde no la hubo, no obstante cuando se examina la pretendida violación en los motivos, no se encontraron incompatibilidades entre la lógica expresada por la juzgadora y la convicción expresada en la dispositiva del fallo, siendo muy razonable a la luz de las máximas de la experiencia, la decisión proferida por la jueza de instancia, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia aludida, significa entonces que al no haberse vislumbrado el vicio eludido por el recurrente de marras, debe esta alzada declararsin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Sobre la base de la consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones, que al haberse constatado que la decisión objetada contiene fundamentos de hecho y de derecho claros, lógicos, coherentes y suficientes para obtener certeza de la sentencia dictada y, quedando desvirtuadoel vicio de violación de la ley por inobservancia, es por ello que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 27de febrerode 2025 y fundamentada el 05 de marzo de 2025, en la causa KP01-S-2024-000665. Así se decide.-
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugarel recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Michael Daniel Amaro Lucena, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia absolutoria dictada en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 27 de febrero de 2025 y fundamentada el 05 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en las actuaciones signada en el expediente el KP01-S-2024-000665.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 27 de febrero de 2025 y fundamentada el 05 de marzo de 2025.

Publíquese, diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez Superior Integrante
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutierrez.
Jueza SuperiorIntegrante.


Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia.
Asunto: KP01-R-2025-000172.
MPLP/CEMM