República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2025
Año 215º y 166º
Asunto: KP01-X-2025-000037
Asunto principal: PP11-P-2025-000715
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza Inhibida: Ciudadana abogada Adolkis Teresa Cabeza en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Imputado: Ciudadano Nerio Alexander Granado Cordero, titular de la cedula N° V- 11.547.132
Delito: Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente (N.V.M.A) de 13 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Inhibición.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 18 de diciembre del 2024, se recibe cuaderno especial de inhibición que fuere planteada por la ciudadana abogada Adolkis Teresa Cabeza en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para conocer la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2025-000715 seguida en contra del ciudadano Nerio Alexander Granado Cordero, titular de la cedula N° V- 11.547.132, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la cual le fue asignada la nomenclatura KP01-X-2025-000037 correspondiéndole la ponencia, según distribución realizada a través del sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Milagro Pastora López Pereira, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha; motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 18 de diciembre del 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura KP01-X-2025-000037, en la cual la ciudadana abogada Adolkis Teresa Cabeza en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dejando sentado en fecha 18 de noviembre de 2025 mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente
“En fecha 01 de Julio de 2025, se celebró Audiencia oral de Presentación (sic…) de Detenido (sic…), en la cual acepte (sic…) la defensa de los ciudadanos (sic…) NERIO ALEXANDER GRANADO CORDERO, Titular de la cedula (sic…) de identidad N V-11.547.132 (…) por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (…) en perjuicio de N.V.M.A ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; y a la ciudadana NORMA MILANY AZUAJE RODRIGUEZ, Titular de la cedula (sic…) de identidad N V- 13.376.346 (…) por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (…), en virtud de estar de guardia, por cuanto para la menciona (sic…) fecha cumplí funciones como Defensor (sic…) Público Segundo adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, extensión Acarigua, donde ejercí la defensa de los mencionados ciudadanos”.
“Posteriormente, se dio inicio al Juicio Oral y Privado en 28 de Octubre (sic…) de 2025, continuando quien suscribe, ejerciendo la defensa de los mencionados ciudadanos; y por cuanto en fecha 05/11/2025 fui juramentada como Juez Provisoria (…) por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09-10-2025 (…), a partir del 05 de Noviembre (sic…) de 2025, en virtud d (sic…) el vacante generada por haberse dejado sin efecto el ejercicio de las funciones como Juez Provisorio al Abg. Alexander Barazarte;, (sic…) en virtud de tal circunstancia considera quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación de los acusado en el hecho que se le atribuye, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa ”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso, la ciudadana abogada Adolkis Teresa Cabeza en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se inhibió del conocimiento del asunto penal PP11-P-2025-000715 seguido al ciudadano Nerio Alexander Granado Cordero, titular de la cedula N° V- 11.547.132, por estar presuntamente incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “haberse emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; aseverando que en fase de control y durante la audiencia de presentación de imputados ejerció la defensa de los ciudadanos indiciados en virtud que para ese momento fungía funciones de defensora pública en el estado Portuguesa y posterior a ello fue juramentada como jueza provisoria en la fase de juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, siendo el presente asunto penal itinerado en el referido Tribunal de Juicio.
Así las cosas, considera esta Alzada que la actuación de la Jueza a quo respecto al planteamiento de la presente inhibición resulta ajustada a derecho, toda vez que al haber conocido de la causa en fase inicial como defensora pública generó en ella el convencimiento de la existencia o inexistencia de un futuro enjuiciamiento del ciudadano Nerio Alexander Granado Cordero, titular de la cedula N° V- 11.547.132; convencimiento que devino de un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como sustento de la acusación.
Entonces, mantener a la ciudadana abogada Adolkis Teresa Cabeza bajo el conocimiento de la presente causa penal afectaría indudablemente la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Corte de Apelacionesque la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho en virtud de que ha sido presentada en forma debida, planteándosela mismaa través de acta, e indicando de forma clara la causal legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y en hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declara con lugar. Así se decide.-
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Único: con lugar la inhibición planteada por ciudadana abogada Adolkis Teresa Cabeza en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto PP11-P-2025-000715 seguido contra el ciudadano Nerio Alexander Granado Cordero, titular de la cedula N° V- 11.547.132.
Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-X-2024-00037
MPLP//CEMM.
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