REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-N-2025-000009
En fecha 03 de noviembre del año 20205, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de un Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano WUILLIAN COLMENAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.083, debidamente asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.224, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del año 2024, emanada del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en dicha sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió por la Secretaria de este Juzgado Nacional, el presente expediente, se le designo ponencia al Juez Dr. Aristóteles Torrealba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de marzo del año 2015, el ciudadano Wuillian Colmenarez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.083, debidamente asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.224, contra el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Yo, WILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.083, asistido debidamente en este acto por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224; actuando con el carácter de querellante según se evidencia de autos; respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Visto el auto de fecha 11 de marzo de 2015 que obra a los folios 264 y 265, por el cual el tribunal negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 18-02-15 que obra al folio 244 declarando definitivamente firme la sentencia definitiva de fecha 28-10-14 y en consecuencia negó la apelación por extemporánea; procedo en este acto a anunciar RECURSO DE HECHO en contra del recurrido auto.
El recurso de hecho lo fundamento en la garantía de la doble instancia consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 49, en cuanto al derecho que me asiste de recurrir del fallo, y de conformidad igualmente a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus apartes 24, 25, 26 y 27 en su artículo 19, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se me ha causado un gravamen irreparable por subversión al debido proceso y violación al derecho a la defensa al no dejar el tribunal correr íntegramente el lapso de los ocho (8) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones, según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo pautado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En alcance a ello; pido que la ciudadana Secretaria recoja por escrito la correspondiente exposición oral; pidiendo igualmente se expidan copias certificadas de la sentencia definitiva, de las boletas de notificaciones debidamente firmadas, del auto determinado el cómputo del lapso para apelar, del auto declarando definitivamente firme la sentencia, de la diligencia solicitando la revocatoria para apelar de la sentencia, de la diligencia ratificando la revocatoria y la apelación y del auto recurrido, para que se acompañen al recurso de hecho, previo a que las actuaciones sean remitidas al tribunal de alzada para lo cual facilito los fotostatos necesarios”. (Mayúscula y subrayado del texto original).
-II-
ANTECEDENTES DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 28 de octubre del año 2014, el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William Colmenares, en base a las siguientes consideraciones:
“…omisis…
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa este Tribunal que la presente querella versa sobre la desincorporación en el registro de asignación de cargos y la nómina de personal fijo del ciudadano WILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO por parte de la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO por vías de hecho; es decir, la pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por haberse ejecutado la referida desincorporación sin la existencia de un procedimiento administrativo previo.
Al respecto este Juzgado Superior observa que, si bien la Administración Pública puede "reconocer" la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia N° 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, previo a la desincorporación en el registro de asignación de cargos y la nómina de personal fijo del ciudadano WILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo, por lo que, en principio, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar la nulidad de la vía de hecho denunciada.
No obstante, debe advertir esta Juzgadora que una decisión que anule la vía de hecho denunciada basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad del ciudadano WILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, para ocupar el cargo de Asistente de Ingeniería.
Ahora bien, en el caso de análisis, si optase este Órgano Jurisdiccional por la emisión de una decisión de contenido formal, ni la recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad del ciudadano WILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, para ocupar el cargo de Asistente de Ingeniería. Esta situación, a entender de esta sentenciadora, no. satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
Ahora bien, debe este Juzgado insistir en que los efectos invalidantes de la actuación material, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado (en el caso de marras desincorporación en el registro de asignación de cargos y la nómina de personal fijo del ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO), en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
Siendo ello así, considera pertinente este Órgano Judicial proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tato valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Aplicando mutatis mutandis lo establecido mediante sentencia N° 2010-1933 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de diciembre de 2010, caso: HAIDEE MELÉNDEZ GUTIÉRREZ CONTRA EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCÓN).
Dilucidado lo anterior aprecia quien aquí suscribe que el fondo del asunto versa sobre la legitimidad del ciudadano WILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, para ocupar el cargo de Asistente de Ingeniería adscrito a la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO y al respecto se observa:
1) Que el hoy querellante fue designado en el cargo de Asistente de Ingeniaría, adscrito a la Gerencia de Gestión Turística de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), mediante decreto de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del ciudadano presidente de CORMETUR (folio 17 del cuaderno de antecedentes), publicado en la gaceta oficial del Estado Mérida N° Extraordinario de fecha 3 de diciembre de 2012 (folios 12 al 16 del cuaderno de antecedentes).
ii) Que dicha designación se llevo a cabo previa realización del concurso público para la provisión y regularización de cargos existentes, convocado por la Corporación Merideña de Turismo (folios del 19 al 28 del cuaderno de antecedentes)
Asimismo, de un estudio minucioso de las pruebas promovidas por la parte querellada se desprende:
ili) Al folio 156 del presente expediente oficio PRE.001.003/s/n/2014, de fecha 7 de julio de 2014, suscrito por el Presidente de CORMETUR, dirigido a la Directora Estadal del Poder Popular de Planificación y Presupuesto, mediante el cual se requirió información sobre la existencia del tramite de solicitud de recursos, si los mismos fueron asignados a CORMETUR para que realizara los concursos y si en todo caso existía disponibilidad presupuestaria que avalara dichos concursos, en relación al "..punto de cuenta N° 017/2012 de fecha 29/10/2012, en el cual se aprobó la Apertura de los Cargos Vacantes a la nómina de Empleados Fijos para los concursos del personal contratado del 15/11/2004 al 31/12/2012 del cual se requería la cantidad de veinte mil cincuenta y tres Bolívares con 33/100 CTMS (Bs. 20.053,33)."
iv) Al folio 155, comunicación de fecha 16 de julio de 2014, emanada de la Directora Estadal del Poder Popular de Planificación y Presupuesto, en donde se le da respuesta a lo solicitado en el oficio PRE.001.003/s/n/2014, indicando "... En atención a su contenido, cumplo en comunicarle que en el Archivo de esta Dirección no reposa oficio alguno contentivo del punto de cuenta N° 017/2012 de fecha 29/10/2012, en el cual se requería una incidencia de Bs. 20.053.33 la misma fue presupuestariamente. "(Negrillas de este Juzgado)
v) Al folio 157, Documento público administrativo PLA.002/004-2014, de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la Unidad de Planificación y Presupuesto de CORMETUR, dirigido al Presidente de CORMETUR, en el que se da respuesta al oficio CJ-01-2014/040 de fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual se solicita a esa unidad que certifique si el punto de cuenta N° 017/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, en el cual se aprobó la apertura de cargos vacantes a la nómina de empleados fijos para los concursos del personal contratado por CORMETUR del 15/11/2004 al 31/12/2012, donde se requería la cantidad de veinte mil cincuenta y tres Bolívares con 33/100 céntimos (Bs. 20.053,33); en la cual se indica que dichos recursos no fueron tramitados por esa Jefatura, es decir,. No se asignaron al presupuesto del año 2012, razón por la cual no existe decreto donde se adjudique dicho monto, al igual que para la fecha la disponibilidad presupuestaria no estaba planificada para tal gasto."
De igual manera es importante señalar que lego de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos del caso no se observa que haya sido tramitada la solicitud de recursos o que los mismos fueron aprobados previamente a la realización de los concursos para el ingreso del cargo de carrera del ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y visto los documentos públicos Supra indicados, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1360 del código civil, demuestran que fue convocado a concurso público para optar el cargo objeto del presente litigio y la subsiguiente designación, sin que previamente hubiese la disponibilidad presupuestaria y financiera.
Al respecto este tribunal considera necesario destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primer acápite estatuye lo siguiente:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.” (Destacado de este Juzgado Superior)
De igual manera el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público establece:
Artículo 49. - No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
De las normas anteriormente transcritas se infiere que como requisito esencial, para proveer un cargo en la administración pública debe existir previamente la disponibilidad presupuestaria y financiera; es decir, para hacer nacer la legitimidad y la legalidad exigida por el querellante del procedimiento para el llamado a concurso y demás etapas subsiguientes a fin de optar al cargo de carrera (Asistente de Ingeniería), se requería de la aprobación de tal compromiso en presupuesto correspondiente; por ende si el órgano querellado diese cumplimiento a las aspiración del demandante, incurriría en la violación flagrante del artículo 147 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y por tanto mucho menos esta instancia avalaría este proceder.
Ello así, esta administradora de justicia advierte que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 833, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Expediente N° 00-2106, caso: Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao), estableció lo siguiente: (…).
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, y actuando en base a la obligación que tiene esta Juzgadora de actuar ajustada a derecho, así como, de rechazar todo aquello que atente contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia, por vía de revisión declara la nulidad absoluta de la convocatoria del concurso público y los respectivos actos subsiguientes, incluyendo la designación del ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, en el cargo de carrera Asistente de Ingeniería, por contrariar normativas de rango Constitucional y legal suficientemente expuestos anteriormente. Así se declara.
En consecuencia, debe privar la Constitución Nacional sobre ese procedimiento irrito desde el inicio por carecer de la disponibilidad presupuestaria y financiera; y por tal motivo, nunca le nacieron derechos funcionariales al hoy querellante de autos; en tal sentido resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella funcionarial de conformidad con todo lo explanado en la presente motiva. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.881.083, por intermedio de su apoderada judicial abogada SONIA DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.694, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria del concurso público y los respectivos actos subsiguientes, incluyendo la-designación del ciudadano WUILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, suficientemente identificado anteriormente, en el cargo de carrera Asistente de Ingeniería, por contrariar normativas de rango Constitucional y legal suficientemente expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.”
En este mismo orden de ideas, en fecha 9 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, bajo las consideraciones siguientes:
“Al respecto, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa está consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.447, la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro Occidental y la Región Nor Oriental. Siendo que, en fecha 16 de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro Occidental del país mediante Resolución N° 2012-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:
"Artículo 15 La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Jugados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolivar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterion podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar distribución territorial de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción". [Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional]
Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:
"Artículo 1: Se crea un (I) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencio.o Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con compecencia en les Circunscripciones Judiciales de los estados Fal ón, Lara, 'ortuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados, Falcón, Lara Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una ez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continue su tramite procesal,[Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo].
Aunado a lo anterior, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional precisar el contenido de la Resolución N° 2019-0011 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual se acordó:
"Artículo 1. Se crean dos (2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, los cuales se denominarán:
Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Artículo 2. Los mencionados Juzgados Nacionales tendrán competencia en materia contencioso-administrativa, en el territorio del Distrito Capital y de los Estados Apure, Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, La Guaira, Miranda, Yaracuy y el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Igualmente, tendrán competencia territorial en los Estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, hasta tanto se cree el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Artículo 3. Se suprimen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Las causas actualmente en trámite en las referidas Cortes Primera y Segunda seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente [..]". [Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional Segundo].
De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia la distribución político territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales actualmente se encuentran en plena operatividad los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, y Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer por distribución político territorial de la presente Demanda de Nulidad según lo dispuesto en la Ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar conde ocurrieron los hechos fue en el estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones procesales anteriores a la presente decisión. Asimismo, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.
En virtud de los planeamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano WILLIAN RAFAEL COLMENARES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.325.587, debidamente asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.224, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual ratificó el cierre definitivo del expediente judicial y en consecuencia la negativa de oír el recurso de apelación.
2. Se ANULAN las anteriores actuaciones procesales a la presente decisión.
3. DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante decisión de fecha 8 de agosto del año 2024, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su grado de competencia para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin observa:
En el caso sub iudice, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital explanó en su fallo “De conformidad con los argumentos de hecho y derecho expuestos, se desprende claramente que corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer por distribución político territorial de la presente Demanda de Nulidad según lo dispuesto en la Ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Trujillo, este Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capítal, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE de manera sobrevenida para conocer del presente asunto, y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones procesales anteriores a la presente decisión. Asimismo, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo tanto, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Así las cosas, este Juzgado Nacional considera pertinente resaltar el contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo del año 2012, la cual dispone lo que sigue:
“Artículo 1: se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
(…) Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.”
De conformidad con todo lo anteriormente trascrito, se infiere que este Juzgado Nacional es competente para conocer por territorio de todos los asuntos Contenciosos Administrativos en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y visto que en el caso de marras las partes tanto demandante (WILLIAM COLMENARES BLANCO) como demandada (JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) tienen su domicilio en el estado Mérida, este Juzgado ACEPTA la competencia por territorio que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 8 de agosto del año 2024 y, por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer y decidir del Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.-
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del Recurso de Hecho interpuesto y al respecto se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
En virtud de las objeciones formuladas por la recurrente de hecho, la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el tribunal de la causa debió oír el recurso de apelación ante él interpuesto por ciudadano Wuillian Colmenarez, debidamente asistido el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.224, o si por el contrario, era procedente negarlo por extemporáneo.
Previamente a dilucidar el aspecto que antecede, es imprescindible revisar lo establecido por la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 00964 del treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), en lo relativo a la tempestividad del presente recurso de hecho, establece:
“(…) Por su parte, la disposición contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la normativa parcialmente transcrita, en cuanto al procedimiento para la interposición del recurso de hecho, debe esta Sala señalar, que éste se desarrollará de conformidad con lo establecido en la norma transcrita de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal (aparte 24 de su artículo 19), es decir, en forma oral ante el Tribunal de la causa; y por remisión expresa de dicha disposición al Código de Procedimiento Civil (artículo 305), se deberá ejercer en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, a la declaratoria de oír la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente.
Conforme al anterior análisis, es relevante destacar que tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 2252 de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Makro Comercializadora, S.A., y por esta Sala en su fallo N° 01002 del 18 de septiembre de 2008, caso: Consorcio Agua Linda, refiriéndose a la normativa bajo análisis, “…con la entrada en vigencia de la Ley que rige las funciones de este Tribunal, el cómputo debe efectuarse conforme los días de despacho transcurridos en el tribunal que niega la apelación…”, y no en el tribunal de alzada.
De las normas antes citadas se desprende que la interposición del recurso de hecho, conforme a la Ley vigente ratione temporis, debe hacerse ante el tribunal de alzada en el lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia de ser el caso, contados a partir de la fecha en que el tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
En atención a las anteriores consideraciones, se evidencia de las actas procesales que el abogado en ejercicio Derviz Nuñez, apoderado judicial del ciudadano Wuilliam Colmenares Blanco, ejerció ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el referido recurso de hecho, en fecha 17 de marzo del año 2015 y la decisión mediante la cual dicho Juzgado negó la apelación fue dictada el 11 de marzo del año 2015, de lo que se puede dilucidar que, a pesar de que lo hizo dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplieron con todas las formalidades del mismo puesto que, en virtud del criterio jurisprudencial antes citado y de la norma transcrita, el recurso de hecho debe ejercerse ante el tribunal de alzada dentro del lapso legal correspondiente, y en el caso de marras se ejerció el recurso de hecho ante un tribunal distinto al establecido en el aludido artículo. Así se declara.
De las disposiciones anteriormente trascritas este Órgano Jurisdiccional observa en efecto la infracción de los elementos normativos mencionados ut supra, y siendo que, el Juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho decretar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano WUILLIAN COLMENAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.083, debidamente asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.224, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
DRA. ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-N-2025-000009
AT/ap
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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