REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-R-2016-000454

En fecha 16 de mayo 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por el ciudadano CASTOR JOSÉ CASTELLANO PALÁCIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.160, debidamente asistido por la abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se efectuó tal remisión y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 16 de mayo de 2016, se designó ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo, y se ordenó darle entrada a la presente causa, y la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previa notificación de las partes, conforme al articulo 14 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 30 de junio de 2016, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Castor José Castellano Palacios, así como oficio N° JNCARCO/373/2016 dirigido al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio Nº JNCARCO/374/2016 dirigido al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, Oficio Nº JNCARCO/375/2016 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, Oficio N° JNCARCO/376/2016, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de septiembre de 2017, fueron agregadas las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales fueron cumplidas parcialmente, y en virtud de que la notificación practicada al ciudadano Castor José Castellano Palacios no fue practicada de manera personal, se dejó sin efecto la referida boleta, y se ordenó la liberación de una nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Castor José Castellanos Palacios, a los fines de reanudar el procedimiento.

En fecha 15 de febrero de 2018, en virtud de la imposibilidad de localización del ciudadano Castor José Castellanos Palacios, se ordenó su notificación mediante boleta en la cartelera del Juzgado Nacional durante un lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2018, la secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del retiro de la cartelera del Juzgado Nacional, la boleta de notificación fijada en fecha 5 de marzo de 2018. En virtud del vencimiento del lapso de 10 días de despacho.

En fecha 12 de abril de 2018, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano Castor José Castellanos Palacios, de fecha 15 de febrero de 2018, y en conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación mediante publicación de boleta en la cartelera del Juzgado Nacional, la notificación del ciudadano Castor José Castellanos Palacios, a fin de reanudar la causa.

En fecha 25 de junio de 2018, notificadas las partes de la presente causa, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para la introducción del escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más un término de distancia de 5 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2018, vencido el lapso señalado en auto de fecha 25 de junio de 2018, sin haberse introducido escrito de fundamentación a la apelación por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la correspondiente decisión de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo, la secretaría del Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo de días transcurridos por motivo del lapso de fundamentación a la apelación, siendo computado desde la fecha 2 de julio de 2018 (fecha inclusive), hasta el 1° de agosto de 2018 (fecha inclusive), a saber los días: dos (2), tres (3), cuatro (4), nueve (9), diez (10), dieciocho (18), diecinueve (19), veinticinco (25), veintiséis (26) de julio de 2018, y el Primero (1°) de agosto de 2018; más el término de distancia, a saber los días: veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), y treinta (30) de junio de 2018.

En fecha 8 de noviembre de 2018, Encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, todo ello de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de octubre de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de oficio signado con el N° 316-2013, se remitió la presente causa signada con la nomenclatura: KP02-N-2011-000926 a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada Lorena Rivas Cordido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.290, en contra de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; el tribunal oyó en ambos efectos el recurso ejercido, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente asunto.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo designado el juez ponente: María Eugenia Mata y siendo fijado el lapso de cuatro (4) días continuos por término de la distancia y diez (10) días de despacho a los efectos de introducir el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto dictado por la corte segunda en fecha 27 de febrero de 2013, sin haberse presentado el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, por lo que se ordenó a la secretaría de dicha corte, el cómputo de los días transcurridos del respectivo lapso de fundamentación a la apelación. En fecha 8 de noviembre de 2010, la secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria en la que determinó la nulidad parcial del auto emitido por dicha corte segunda, en fecha 18 de febrero de 2013, únicamente en lo atinente al inicio de la relación de la causa, por lo que ordenó la reposición de la causa, al estado de realizar la notificación de las partes del inicio del lapso de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y siendo suprimida las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados en las que en ella se mencionan, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COOD/000724/2025 del 11 del mismo mes y año, se paralizó la presente causa, y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano CASTOR JOSÉ CASTELLANO PALACIOS, , titular de la cédula de identidad N° V-7.428.160, , debidamente asistido por la abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como un primer aspecto a dilucidar, la parte manifestó que, “(…) [comenzó] a prestar [sus] servicios personales e ininterrumpidos en el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, desempeñando el cargo de BOMBERO IV, desde el 24 de julio de 1.986 hasta el 30 de abril de 2009, fecha ésta en que [Renunció] al cargo que venía ocupando en dicha Institución, siendo [su] último salario básico mensual de un mil trescientos ochenta y tres con 72/100 (Bs. 1.383,72)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “(…) [d]esde que [renunció] a [su] cargo en la institución (30-04-2009) (sic) al día en que fueron canceladas de manera insatisfactoria, es decir, al 03 (sic) de marzo de 2010, transcurrieron once (11) meses y veintisiete (27) días para lograr que se concretara el pago de lo que [le] correspondía por Ley, efectuándose la misma por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y recibiendo la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) (Bs.101.279,24). ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que.”[y] por cuanto, además de cancelar de manera incompleta [sus] prestaciones sociales, no lo hicieron en tiempo oportuno, ya que estos créditos, o sea el pago de las prestaciones sociales, son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago, genera interés moratorio y consecuencialmente crea deudas de valor, tal como lo preceptúa el principio constitucional previsto en el artículo 92 de nuestra carta magna y al criterio establecido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 29, 30, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano;.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“Por los hechos narrados y por el derecho invocado, es que demando como en efecto lo hago al CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPIO DEL IRRIBARREN en la persona del ciudadano: comandante MARCIAL ANTONIO SALAS, primer Jefe del Cuerpo de Bomberos, o quien haga sus veces, y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, por estar adscrito el CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPIO DEL IRRIBAREN a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA para que [le] cancele o sea a ello condenado, los siguientes conceptos:

PRIMERO: La suma que resulte de la Experticia Complementaria del fallo, correspondiente a los intereses de mora causados desde el día en que finalizo (sic) la relación laboral con la demandada 30 de abril de 2009 hasta el día en que [le] fueron canceladas [sus] prestaciones sociales 03 (sic) de marzo de 2010, y que los mismos sean calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio in comento del máximo Tribunal de Justicia, y el artículo 92 de nuestra Carta Magna, además de lo que pudiere [corresponderle] por la diferencia de [sus] prestaciones sociales.

SEGUNDO: A pagar las costas y costos procesales”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CASTOR JOSÉ CASTELLANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.160, debidamente asistido por la abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360, contra la Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:

“Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Castor José Castellanos Palacios, asistido por la ciudadana Pastora Pérez Parra, ambos identificados supra; contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones debe ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que ‘se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub índice, se extrae que si bien fue alegado que la relación funcionarial se extendió desde el 24 de julio de 1986 y finalizó el 30 de abril de 2009; también se indicó que en fecha 03 (sic) de marzo de 2010 fue cancelada la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 101.279,24) por concepto de prestaciones sociales, lo cual se constata al folio 89 del ‘Acta’ de ‘Transacción Laboral’ suscrita entre el ciudadano Castor José Castellanos Palacios y la ciudadana Belén Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.877, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 22 de abril de 2010, se extrae que fue interpuesta en tiempo hábil para ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo consiguiente, no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

Con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observar que el querellante señala que ingresó a laborar para el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, desde el 24 de Julio de 1986 y egresó el 30 de abril de 2009 – fechas éstas constatadas de lo señalado en el expediente administrativo remitido-. Pero es el caso, que en fecha 03 de marzo de 2010, le fueron canceladas ‘de manera satisfactoria’ l as prestaciones sociales; en mérito de lo cual solicitó el pago de conceptos de: ‘Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997’, ‘indemnización de antigüedad Art. 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia Art 888 literal ‘b’; Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.’ Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998’; ‘Prestaciones de Antigüedad 108 L.O.T’; ‘Intereses de Antigüedad Complementaria (Art. 108 Parágrafo 1ro. De la L.O.T.); ‘Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusives’; ‘Diferencia de Aguinaldos correspondiente a los años 1986 al 2009’, ‘Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva’; ‘los intereses de mora adeudados’ y la indexación’.

Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada. De igual modo, contradijo que se le hayan cancelado de manera incompleta e insatisfactoria sus prestaciones sociales y que se le adeuden los conceptos solicitados.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización de derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar diferencias de sus prestaciones sociales.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia N° 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil – aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia N° 2011-0741, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar las cantidades señaladas como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están ‘(…)subsumidos en los fundamentos de derecho aquí expresados para que pague las cantidades adeudadas o en su defecto sea condenado por este Tribunal (…)’ (Vid folio 10).

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido, para fundamentar dichas solicitudes la querellante presentó su libelo (folios 08 al 10) y sus anexos (folios 11 al 15) –en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- limitándose a indicar de forma esquemática las cantidades solicitadas, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Aunado a que en la oportunidad legal correspondiente –aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura del lapso probatorio- no se evidencia que se haya presentado algún elemento probatorio del cual se deduzca que exista una diferencia sobre las prestaciones sociales pagadas por la Administración Pública, momento en el cual, de haber tenido deudas sobre la forma de cálculo efectuado por la Administración fuese podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar.

Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en su petitorio (folio 9 y vto), los cuales se corresponden con los siguientes:

a) ‘Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997’
b) ‘Indemnización de antigüedad Art. 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo’.
c) ‘Compensación por transferencia Art. 666 literal ‘b’
d) ‘Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.’’
e) Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998’.
f) Prestación de Antigüedad 108 L.O.T.’
g) Intereses sobre Prestación de Antigüedad’.
h) ‘Prestación de Antigüedad Adicional’
i) ‘Prestación de Antigüedad Complementaria (Art. 108 Parágrafo 1ro. De la L.O.T.).
j) ‘Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive’.
k) ‘Diferencia de Aguinaldos correspondientes a los años 1986 al 2009’.
l) ‘Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva’.
m) ‘Los intereses de mora adeudados’.
n) ‘la ‘Indexación’
o) Las costas procesales.

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referirse que consta a los autos el ‘Acta’ de ‘Transacción Laboral’ suscrita entre el ciudadano Castor José Castellano Palacios y la ciudadana Belén Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.877, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 89 al 98)); donde se constata el pago de las prestaciones sociales del querellante por un monto de Ciento Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 101.279,24), concretamente por conceptos como:

1)’Compensación de Transferencia Artículo 666 de las L.O.T’.
2) ‘Antigüedad acumulada al 19/06/97’ Artículo 108 Ley’
3) ‘Antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2009’
4) ‘Intereses acumulados por pagar Artículo 108 de la L.O.T. desde el 24/07/1987 hasta el 30/04/2009’
5)’Indemnización cláusula No. 27 convención colectiva’.
6)’Vacaciones fraccionadas desde el 24/07/2008 hasta el 30/04/2009’.
7)’Bonificación de fin de año’

De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones Sociales’, vale decir, los que fueron señalados conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto al ‘Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997’; ‘Indemnización de antigüedad Art 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Compensación por transferencia Art. 666 literal ‘b’; ‘Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.’; ‘Prestación de Antigüedad 108 L.O.T’, ‘Intereses sobre Prestación de Antigüedad’; Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva’; relacionado con lo contenido en el ‘Acta’ de ‘Transacción Laboral’, se constata que los mismos forman parte de los conceptos cancelados por la Administración que fueron englobados en: ‘Compensación de Transferencia Artículo 666 de las L.O.T’; ‘Antigüedad acumulada al 19/06/97 Artículo 108 Ley’; ‘Antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2009’; ‘Intereses acumulados por pagar Artículo 108 de la L.O.T. desde el 24/07/1986 hasta el 30/04/2009’; ‘Indemnización cláusula No. 27 convención colectiva’, vacaciones fraccionadas desde el 24/07/2008 hasta el 30/04/2009’ y ‘Bonificación de fin de año’.

Por consiguiente, se evidencia iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que –se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado de ‘Prestaciones de antigüedad Adicional (Artículo 108 L.O.T.)’ y ‘Prestación de Antigüedad Complementaria (artículo 108 Parágrafo 1ro de la L.O.T.’ se observa que se tratan de conceptos que forman parte de lo que fue englobado por la Administración como ‘Antigüedad acumulada al 19/06/97 Artículo 108 Ley’ y Antigüedad acumulada desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2009’ e ‘Intereses acumulados por pagar Artículo 108 de la L.O.T. desde el 24/07/1986 hasta el 30/04/2009 (sic)’; debiendo señalarse –nuevamente- que la parte actora no indicó circunstancia alguna de la cual se extraiga que exista alguna diferencia a su favor por el concepto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos por señalados.

En cuanto a la ‘Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive’ y la ‘Diferencia de Aguinaldos correspondiente a los años 1986 al 2009’, se observa que textualmente se aludió a una ‘diferencia’ (folio 10); sin embargo, en la hoja de cálculo presentada anexa a la demanda (folio 25) se indicó que las vacaciones de dicho período no fueron pagadas, ya que en los renglones de las vacaciones desde el año 1997 al 2009 aparece la frase ‘(no pagadas)’; lo cual observa este Tribunal como una contradicción en cuanto a lo peticionado en el presente juicio. Sin embargo, esta sentenciadora, ciñéndose a lo peticionado por la parte actora en su ‘petitorio’ se observa que fue solicitada una diferencia sobre los conceptos aludidos, al solicitar – se reitera- una ‘Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009, ambos inclusive’; a cual tampoco fue comprobada en el presente juicio.

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de la pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función Pública, cuyo tenor expresa:

(…Omissis…)

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos por la actuación ilegal – e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘(…) corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles Caracas, 2003. Pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, es éste quien tenía la carga de probar que la Administración Incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997’, ‘Indemnización de antigüedad Art. 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo’, ‘Compensación por transferencia Art. 666 literal ‘b’; ‘Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T’; ‘Prestación de Antigüedad 108 L.O.T.’; ‘Intereses sobre Prestación de Antigüedad’; Prestación de Antigüedad Adicional’; ‘Prestación de Antigüedad Complementaria (Art. 108 Parágrafo 1ro de la L.O.T.); ‘Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1986 al 2009’; ‘Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva’ es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, respecto al pago del ‘Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998 (sic)’; se constata que en la cláusula 30 del Convenio Colectivo, se convino la cancelación de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) que actualmente equivalen a Trescientos Bolívares (Bs. 300) a cada uno de los ‘empleados administrativos’ los cuales –según la cláusula- serían cancelados de la siguiente manera: ‘la cantidad de 250.000,00 Bolívares que deben ser cancelados el día 15 de septiembre del presente año (sic) y 50.000,00 Bolívares el 15 de enero de 1999’; sin embargo, de la revisión de los autos y del propio alegato de la parte actora, este Tribunal ha constatado que el ciudadano Castor José Castellano Palacios, se desempeñó como Bombero IV’ de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no evidenciándose que el bono compensatorio previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo sea aplicable a su favor, al no ser un ‘empleado administrativo’.

Por consiguiente, se niega la solicitud del ‘Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998’. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por lo operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha de egreso del querellante, a saber, el 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad en que fueron canceladas sus prestaciones sociales, es decir, hasta el 03 de marzo de 2010 (folio 89) los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de lo Contencioso Administrativo N° 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en lo cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente N° AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recursos contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Castor José Castelllano Palacios, titular de la cédula de identidad N° 7.428.160, asistido por la ciudadana Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.360, contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Nacional Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENCIA para Conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CASTOR JOSÉ CASTELLANO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.428.160, asistido por la ciudadana Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.360, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

2.2. Se niega el pago por conceptos de de: ‘Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997’, ‘Indemnización de antigüedad Art. 666 literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo’ ‘Compensación por transferencia Art. 666 literal ‘b’; ‘Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 668 L.O.T.’; Bono Compensatorio Cláusula 30 del Contrato Colectivo al 15-09-1998’; ‘Prestaciones de Antigüedad 108 L.O.T’; ‘Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad’; ‘Prestaciones de Antigüedad Adicional’; Prestación de Antigüedad Complementaria (Art. 108 Parágrafo 1ro . de la L.O.T); ‘Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 al 2009’; ‘Diferencia de Pago correspondiente a la cláusula 27 de la Convención Colectiva’ y la ‘indexación’.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelados a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto. (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional verificar, de manera previa, su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.

Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada las partes.
Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada Lorena Rivas Cordido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.290, actuando en su carácter de representante de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del estado Lara, contra la sentencia dictada 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Castor José Castellano Palacios, asistido por la ciudadana Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.360, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, del estado Lara, y a tal efecto se observa lo siguiente;

Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 25 de junio de 2018 se fijó la oportunidad para fundamentar la apelación una vez transcurridos diez (10) días de despacho más cinco (5) días correspondientes al término de distancia y por auto de fecha 2 de agosto de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (Vid. folios 334 y 335 de la pieza principal, del presente expediente judicial).

Siendo así, se desprende del auto que desde el día 2 de julio de 2018, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 1° de agosto de 2018, transcurrieron los siguientes días de despacho: dos (2), tres (3), cuatro (4), nueve (9), diez (10), dieciocho (18), diecinueve (19), veinticinco (25) y veintiséis (26) de julio de 2018; y el primero (1°) de agosto de 2018. Asimismo, se dejó constancia del lapso previo de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia: los cuales fueron 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2018.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara el DESISTIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Rivas Cordido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.290, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del estado Lara, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de noviembre de 2012, la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadano CASTOR JOSÉ CASTELLANO PALÁCIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.160, debidamente asistido por la abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360, contra la CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que contraríen disposiciones de orden público o que representen una oposición a las criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

De igual como, es criterio reiterado lo considerado y establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, exp: 09-1174 (Partes: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT) con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual hace alusión a los criterios jurisprudenciales insertos en las sentencias N°1681/2014 y 1506/2015, siendo ambos criterios dictados por la Sala Constitucional, concretamente a lo relativo a las prerrogativas y privilegios de índole procesal que envisten al territorio de la República, siendo extensibles a las “(…) que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales (…)”, por cuanto los intereses involucrados son de carácter público, y el fin ulterior de tales prerrogativas son la preservación de un interés general, la sala en mención destacó lo siguiente:

“ (…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece. (…)”

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es el Cuerpo de Bomberos del municipio Iribarren, del estado Lara, órgano adscrito a la alcaldía del Municipio Iribarren, del estado Lara, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que es PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce, del extracto de la sentencia, que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República deben ser consultados, y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En este sentido, se observa que en lo que respecta a los conceptos que resultaron desfavorables a los intereses de la república, esbozados por la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se denotan la descarte de una posible caducidad de la acción, propuesta por la querellada de autos, y la procedencia en el pago de intereses moratorios en lo que respecta a los conceptos por prestaciones sociales que le asiste al ciudadano Castor Castellanos Palacios, antes identificado, por lo que este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como un primer aspecto a dilucidar, se tiene que el Juzgado a quo se pronunció respecto a la presunta caducidad de la acción, el cual fue alegada por la parte querellada de autos, por lo que la mismas — previendo que el asunto consistió en una demanda de índole funcionarial que ameritaría la aplicación de lo previsto y establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente con lo previsto en el artículo 94 eiusdem — fue determinado que la acción incoada fue realizada dentro de los 3 meses previsto para la interposición del recurso, los cuales serían contados a partir del día en que se produjo el hecho que haya dado lugar, y a tales efectos consideró que, “ (…) se extrae que si bien fue alegado que la relación funcionarial se extendió desde el 24 de julio de 1986 y finalizó el 30 de abril de 2009; también se indicó que en fecha 03 de marzo de 2010 fue cancelada la cantidad de Ciento Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 101.279,24) por concepto de prestaciones sociales, lo cual se constata al folio 89 del ‘Acta’ de ‘Transacción Laboral’ suscrita entre el ciudadano Castor José Castellanos Palacios y la ciudadana Belén Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.877, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 22 de abril de 2010, se extrae que fue interpuesta en tiempo hábil para ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo consiguiente, no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, siendo desechada la caducidad propuesta y así lo declaró. (Negritas del texto original).

En retrospectiva, se observa que, en la contestación de la demanda incoada por la parte querellada de autos, la misma esgrimió la caducidad de la acción argumentando dicho alegado bajo las siguientes consideraciones:

Previo a la argumentación de la caducidad de la acción, la parte enfatizó la cualidad que detentó el ciudadano Castor Castellanos, como un funcionario público de carrera —bajo el cargo de “BOMBERO IV” — y que tal cualidad lo somete a los lineamientos impuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente lo dispuesto en el artículo 94, por lo que manifestó que, “(…) tomando en cuenta la fecha 03 de Marzo de 2010 en que el ex funcionario recibió su liquidación y la fecha: 06 de Diciembre de 2011, que fue cuando este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental., admite el Recurso Contencioso Funcionarial, transcurrió 1 año, 9 meses y 03 días. En consecuencia, como podemos observar, pasó holgadamente el lapso establecido en la ley, y fatalmente operó la caducidad en el presente caso (…)”.

Ahora bien, a los fines de determinar si, efectivamente, en la presente causa no se ha producido la caducidad, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en gaceta oficial N° 37.522, en fecha 6 de septiembre de 2002, que a tenor establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En esta perspectiva, se concibe la figura de la caducidad de la acción como aquella sanción jurídica generada por el transcurso fatídico del tiempo, previamente fijado por la Ley, en lo concerniente a una acción que pretende la reclamación de un derecho en sede jurisdiccional. Tal sanción acarrea como consecuencia la inadmisibilidad del recurso intentado, y por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, El legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para realizar cualquier acción pertinente a salvaguardar algún derecho infringido. Ante la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado, impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los órganos de justicias, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

En esta perspectiva, se observa de los elementos de convicción insertos en la presente causa, más concretamente el inserto en la pieza principal en su folio 89 al 92, y 7 al 11 de la pieza de antecedentes administrativo de la presente causa, el acta de transacción laboral de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita entre los ciudadanos Castor Castellanos Palacios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.428.160, y la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la ciudadana Belén Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.877, fecha en la cual empezaría a computársele el respectivo lapso de caducidad, y siendo que el mismo se encuentra dentro de tiempo hábil para la interposición del mencionado recurso, es por lo que este Juzgado Nacional considera acertado lo dispuesto por el iudex a quo, en lo que respecta al descarte de una posible caducidad en la acción de la parte querellante de autos. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios demandado por la parte querellante, se observa que el juzgado a quo, partiendo de las bases establecidas en el artículo 92 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó lo siguiente que, “(…) el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha de egreso del querellante, a saber, el 30 de abril de 2009 hasta la oportunidad en que fueron canceladas sus prestaciones sociales, es decir, hasta el 03 de marzo de 2010 (folio 89) los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de lo Contencioso Administrativo N° 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Ahora bien, en lo que concerniente a los intereses moratorios, cabe resaltar que los mismo se erigen bajo los principios y garantías delimitadas y establecidos artículos 19 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tenor establece lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De acuerdo a los lineamientos ut supra identificados, los intereses moratorios se constituyen como aquella consecuencia jurídica encaminada a la reparación de un presunto daño por el retardo en el cumplimiento de obligaciones contraídas de carácter dinerario y las cuales fueron contraídas de manera voluntaria entre las parte, teniendo que los mismos se orientan bajo la figura de progresividad, la cual tiene como principal cometido, la de impedir prácticas dilatorias tendentes a desvirtuar el valor crediticio de un derecho que le asiste a las personas pactantes en una determinada obligación.

Ahora bien, en esta perspectiva, se observa que, en lo que respecta la renuncia efectuada por el querellante en fecha 30 de abril de 2009 (Vid Folio 43 y 44 de la pieza de antecedentes administrativos, de la presente pieza judicial), y el acta de transacción laboral, de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita entre los ciudadanos Castor Castellanos Palacios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.428.160, y la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la ciudadana Belén Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.877 (Vid. folio 7 al 11 de la pieza de antecedente administrativo, y folio 89 al 92 de la pieza principal de la presente pieza judicial) existe una evidente demora en la cancelación de conceptos meritorios a la parte querellante de autos, por lo que lo esbozado y dilucidado por el iudex a quo respecto a la procedencia del pago de intereses moratorios resulta acertada y pertinente. Así se declara.

En consecuencia, de la revisión de las actas se conforman el presente expediente se constata, desde el día veintitrés (23) de enero de 2023, se constató que ha transcurrido, con creces, el intervalo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente la ausencia de algún acto tendente a impulsar por parte de la parte accionante de autos, siendo destacable de que el proceso se encuentra en una etapa previa al estado de sentencia. Así se declara.

En esta perspectiva, se evidencia del escrito libelar, específicamente del petitum formulado, que el recurrente solicitó la indexación monetaria respecto a los conceptos antes discriminados, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional considera que resulta meritorio realizar una modificación a la precedente decisión proferida por el Juzgado a quo, ya que la mismo negó, en su momento, la procedencia de la indexación monetaria; teniendo presente que en virtud del “efecto inflacionario” que adolece nuestro territorio de la República, Problema que pasó se materia de orden privado, a una de orden público, es por lo que se considera pertinente ordenar el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CASTOR JOSÉ CASTELLANO PALÁCIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.428.160, debidamente asistido por la abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360, contra la CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; asimismo, se MODIFICA el fallo dictado en lo que respecta a la “improcedencia de la indexación monetaria”. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Rivas Cordido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.290, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del estado Lara, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de noviembre de 2012, la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadano CASTOR JOSÉ CASTELLANO PALÁCIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.160, debidamente asistido por la abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360, contra la CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

2.-SE CONFIRMA, con las modificaciones expuesta en la motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CASTOR JOSÉ CASTELLANO PALÁCIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.160, debidamente asistido por la abogada Pastora Pérez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.360, contra la CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA..

4.-SE ORDENA el pago de la indexación monetaria conforme a las indicaciones de esta sentencia.

5.-Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________________________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.



Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.



Rosa Acosta Castillo.

La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2016-000454.-
HNR/ft/gaq.

En fecha_______________________________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______
La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2016-000454.