REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000080
En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PÉREZ DEL ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESÚS MARÍN MATOS, PEDRO MANUEL MORÁN DOMÍNGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMÓN APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSÉ MARCELINO ARMEYA, JOSÉ CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCÍA GONZÁLEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSÉ LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRÍGUEZ MORÁN, ROSELIANO JOSÉ PERDOMO, JOSÉ DA SILVA VIEIRA, YÍLBER YOLIBET GUÉDEZ JIMÉNEZ, JHONNY ANTONIO HERNÁNDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESÚS SÁEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FÉLIX LUCENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.375.676, V-8.052.819, V-3.638.720, V-18.376.358, V-12.849.885, V-2.609.084, V-7.389.818, V-2.609.084, V-13.267.684, V-15.424.022, V-2.539.421, V-12.021.898, V-4.737.701, V-7.305.777, V-22.203.076, V-9.621.393, V-11.581.553, V-9.555.350, V-10.531.654, V-11.790.129, V-7.445.892, V-7.311.348, V-12.021.120, V-9.621.393, representantes de las sociedades Mercantiles, MARTINIANO C.A., COMERCIAL LA INDIANA C.A., COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C.A., GLOBAL CAKES C.A., COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C.A., AGROPECUARIA ANTONERLYS C.A., DISTRIBUIDORA DE VIVERES LOS COMPADRES C.A., COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C.A., INVERSIONES PAUMAR C.A., COMERCIAL EVARISTO C.A., DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C.A., INVERSIONES YHAN CORNELL C.A., JHONY ANTONIO HERNÁNDEZ, DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO, PILON DE MAIZ HERTMANOS ANGULO C.A., DAS C.A., HECTOR LEON 5B8, LEDYS LEON MENDOZA 5B11, DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C,A, inscritos bajo los números de registro de identificación fiscal N° J- 085159924, J-315497581, J-317652940, J-305234850, J-297064192, J-307849509, J-305997519, J-085161945, J-316662365, J-304650914, V-074458927, J-085307320, bajo la asistencia de los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 219.879 Y 102.007, contra el PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR, C.A.) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto signado con el N° de oficio 476-2019, de fecha 13 de agosto de 2019, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de la apelación interpuesta por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de las partes querellantes, antes identificadas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 1 de agosto de 2019, que declaró “IMPROCEDENTE” el amparo cautelar y medida innominada solicitada por las partes querellantes en fecha 18 de julio de 2019.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Lissette Calzadilla. Asimismo, debido al lapso considerable de tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la apelación se ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2023, la abogada Yenifer Petit Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.131, actuando en representación de la parte querellada de autos, introdujo escrito de diligencia, en la cual solicitó “(…) se avoque al conocimiento de la causa y se dicte sentencia (…)”.
En fecha 7 de noviembre de 2024, habiéndose notificado las partes en la presente causa, se ordenó la reanudación del procedimiento, por lo que se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de febrero de 2025, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado la misma, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente, la Dra. Helen Nava, a los fines de dictar la decisión correspondiente de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se ordenó practicar el cómputo de días transcurridos por motivo del lapso de fundamentación a la apelación. En la misma fecha la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo certificó que, desde el día 7 de noviembre de 2024, exclusive, hasta el día 21 de enero de 2025, inclusive, transcurrieron los 10 días de despacho, a saber los días trece (13), catorce (14), quince (25), veintiséis (26), y veintisiete (27) de noviembre de 2024, y los días catorce (14), quince (15), dieciséis (16), veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25), veintidós (22) de enero de 2025. Y lapso de 5 días de despacho por motivo de abocamiento, a saber los días: veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30).
En fecha 2 de diciembre de 2025, mediante Acta Nº 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en fecha en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó, a las partes, el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 20 de noviembre de 2012, los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles las sociedades Mercantiles Martiniano C.A., Comercial la Indiana C.A., Comercializadora de Granos 2006 C.A., Global Cakes C.A., Comercializadora Valenzuela Rojas C.A., Agropecuaria Antonerlys C.A., Distribuidora de Viveres los Compadres C.A., Comercial Viveres EL Rocio C.A., Inversiones Paumar C.A., Comercial Evaristo C.A., Distribuidora el Gran Imperio C.A., Inversiones Yhan Cornell C.A., Jhony Antonio Hernández, Distribuidora el Gran-Jero, Pilon de Maiz Hertmanos Angulo C.A., Das C.A., Hector Leon 5B8, Ledys Leon Mendoza 5B11, Distribuidora de Granos la Providencia C,A, inscritas en bajo el número de registro de información fiscal: J- 085159924, J-315497581, J-317652940, J-305234850, J-297064192, J-307849509, J-305997519, J-085161945, J-316662365, J-304650914, V-074458927, J-085307320, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR, C.A.) y la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara:
En lo concerniente a los fundamentos de su solicitud, la parte alegó que, “(…) los preceptos constitucionales vulnerados en el abuso y arbitrariedad de la cual están siendo victimas (sic) nuestros representados, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa específicamente en el caso Marvin Enrique Sierra, [procedieron] FORMALMENTE A SOLICITAR AMPARO CAUTELAR necesario, en virtud de que el ‘supuesto acto administrativo’ guarda relación directa con los vicios denunciados en este libelo y del cual se solicitó su nulidad por los vicios expresados, todo ello tal como ha quedado evidenciado viola de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a través del Amparo cautelar solicitamos se restituyan de manera inmediata los derechos constitucionales que se mantienen violados (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a los preceptos constitucionales vulnerados, la parte manifestó la violación de los artículos 26, 47, 49, numeral 1°, y 3°, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegó que “(…) toda persona tiene derecho a la defensa, a ser notificada de los cargos y de acceder a las pruebas en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Tal y como se desprende de las pruebas acompañadas (sic) es decir (sic) del ‘acto administrativo’ y DESALOJO, realizadas por el Presidente, Profesor JUAN CARLOS SIERRA, y la consultoría jurídica de MERCABAR C.A, donde consta que se [les] ha impuesto una decisión arbitraria sin fundamento legal que desaloja los galpones considerando lo establecido en el artículo 41, literales, j y k, de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y el código civil vigente”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “(…) es el caso que [sus] representados [serían] DESALOJADOS Y SE LES IMPIDIRA (sic) EL ACCESO A SU MERCANCIA (sic). BIENES Y EQUIPOS (sic) irrespetando no solo la normativa y disposiciones legales sobre la materia (sic) y que fueron señalas (sic) ‘ut supra’, y el presente juicio de aun esta (sic) en curso, pretendiendo establecer un procedimiento administrativo irrito (sic) ilegal en horas de la noche a espaldas y sin conocimiento de nuestro representados, todo ello contrario al ordenamiento jurídico y tratados internacionales”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, denunció la perpetración de procedimientos mediante el empleo de la fuerza, y el abusos, que involucra un evidente desconocimiento del derechos, que ha acarreado como consecuencia la vulneración de preceptos contractuales y constitucionales, siendo expresado por su parte que, “[l]a reciente actuación fundamentada el supuesto acto administrativo (…), ordena el desalojo y desocupación de los galpones, pues la sociedad mercantil Mercabar C.A en la persona de su presidente de MERCABAR C.A, Profesor JUAN CARLOS SIERRA, pretende ejecutar decisiones arbitrarias irrespetando la naturaleza de los contratos, REALIZANDO DESALOJOS forzosos, en horas de la noche, manipulando y engañando a los organismos de seguridad, fuerza publica (sic)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “MERCABAR C.A, en la persona del JUAN CARLOS SIERRA, ejecuta decisiones y además dicta actos administrativos contrarios a la ley y además dicta actos administrativos contrarios a la ley y a las instituciones y principios básicos del Derecho, adicional a ello pretende hacerlas ver como legales y que las mismas están avaladas por las autoridades inclusive la suya, Por (sic) estas razones, de haber sido ejecutados e intentar desalojarlos del galón del cual están arrendados sin antes hacer un procedimientos judicial previo, se ha transgredido el Numeral 1° del Artículo 49 pues no [han] podido [defenderse], menos aun tener acceso a ninguna prueba (sic) ni ser debidamente notificado de alguna demanda o procedimientos, tal como se evidencia en instrumentos y notificaciones que se acompañan de manera conjunta como instrumentos de la solicitud de amparo cautelar”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo acotó que, “(…) tampoco [pueden] recurrir del fallo pues no existe decisión alguna que apelar ya que ni siquiera [han] sido demandados”, e incluyó que, “(…) es imposible que [hayan] sido oídos en el proceso por venir y en consecuencia ninguna garantía [han] tenido” siendo denunciado la violación del numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
También, fue acotado por su parte que, “(…) [no tuvieron] derecho de acceder al órgano que [les] impulsó la decisión administrativa [que le] aplicó la sanción, por cuanto el derecho lo están concediendo luego de ser administrados. (…)” así como también hizo énfasis en el hecho de haber sido sujetos a desalojos realizados por el presidente de MERCABAR C.A., el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, sin el apoyo de organismos de seguridad, y sin orden judicial alguna, siendo quebrantado — a su decir— lo previsto en el artículo 47 de la carta magna. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta al quebrantamiento del artículo 87, la parte alegó que, “(…) ESTÁ SIENDO AFECTADO POR ESTE DESALOJO Y LA AMENAZA LATENTE DE QUE ESTO CONTINUARA (sic) DIFICULTANDO DE MANERA DIRECTA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR [sus] LABORES COTIDIANAS, [ese] acto arbitrario que puede será (sic) el primero de muchos (sic) cercena [sus] derechos al trabajo (sic) lo cual se denuncio (sic) desde un principio en la presente demanda por los vicios de; el aumento de canon, la rescisión unilateral del contrato (ya ocurrida) y los desalojos arbitrarios que ya han iniciado sin procedimientos judiciales”. (Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, en lo que respecta a la violación del artículo 112 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte alegó que, “(…) [sus] NEGOCIOS Y EMPRESAS, [habrían sido] DESALOJADOS, LO CUAL YA ES UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO, RECORDEMOS QUE [sus] REPRESENTADOS SE DEDICAN A LA VENTA Y DISTRIBUCIÓN AL MAYOR DE PRODUCTOS, MERCANCÍAS Y VÍVERES LO CUAL SURTE AL MERCADO Y PROVEEDORES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL Y GRAN PARTE DE VENEZUELA (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a la medida cautelar innominada, la parte esbozó que, “[a]nte las múltiples violaciones del principio constitucional antes referido y ante la amenaza clara y en plena ejecución de que prosigan las violaciones a nuestros derechos constitucionales, civiles, comerciales y contractuales, por mantenerse una resolución que ordena EL DESALOJO arbitrario de los locales comerciales que legítimamente y por contrato de arrendamiento ocupamos, aunado a la persecución y coacción que se ejerce en contra de quienes suscriben para que convalidemos el acto, y por el hecho de mantenerse esa decisión y actuación sin procedimiento previo en franca violación de todos los artículos señalados y denunciados como violados, así como la comprobación de nuestros dichos por las documentales que se acompañan, solicito mediante la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Como aspectos a consistir la medida cautelar requerida, solicitó que, “(…) LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTOS, VISITAS, INSPECCIONES, CIERRE, COLOCACIÓN DE PRECINTOS DE SEGURIDAD, PRACTICA (sic) DE DESALOJOS FORZOSOS A LOS GALPONES OCUPADOS EN CALIDAD DE ARRENDAMEINTO POR PARTE DE QUIENES SUSCRIBEN (QUERELLANTES EN LA PRESENTE CAUSA) PROHIBICIÓN QUE DEBE ACATAR LA JUNTA DIRECTIVA DE MERCABAR PRESIDIDA POR EL FUNCIONARIO JUAN CARLOS SIERRA Y/O EN TODO CASO DE LA PERSONA QUE EJERZA EL CARGO, EN EL SUPUESTO DE QUE ESTE FUNCIONARIO SEA REMOVIDO”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).
Agregó que ,“(…) SE OFICIE Y ORDENE A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD, FUERZAS ARMADAS, GUARDIA NACIONAL, EJERCITO, MARINA, AVIACIÓN, POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA, POLICIA (sic) MUNICIPAL DE IRIBARREN, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) CUERPO DE BOMBEROS, O CUALQUIER OTRO ORGANO AUXILIAR DE INVESTIGACION (sic) O JUSTICIA. PARA QUE SE ABSTENGA DE ACOMPAÑAR O SEGUIR INSTRUCCIONES, ORDENES, REQUERIMIENTOS O APOYOS REQUERIDOS POR PARTE DE JUNTA DIRECTIVA DE MERCABAR PRESIDIDA POR EL FUNCIONARIO JUAN CARLOS SIERRA Y/O EN TODO CASO DE LA PERSONA QUE EJERZA EL CARGO, EN EL SUPUESTO DE QUE ESTE FUNCIONARIO SEA REMOVIDO, QUE TENGAN COMO OBJETO ‘RECUPERAR/DESALOJAR’ GALPONES EN MERCABAR, EN VIRTUD DE QUE DICHO FUNCIONARIO NO TIENE AUTORIZACIÓN LEGAL, ADMINISTRATIVA O JUDICIAL PARA PROCEDER A DESALOJAR GALPONES DE (sic) DEL MERCADO MAYORISTA”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto original).
Indicó que, “(…) SE ORDENE A LA DIRECTVA (sic) DE MERCABAR EN LA PERSONA DE JUAN CARLOS SIERRA Y/O EN TODO CASO DE LA PERSONA QUE EJERZA EL CARGO DE PRESIDENTE, EN EL SUPUESTO DE QUE ESTE FUNCINARIO(sic) SEA REMOVIDO LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD, TENDIENTE A DESALOJAR, RECUPERAR, O RESCATAR, Y CUYO OBJETO SOLO SE REFIERA U OCULTE LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS Y DESOCUPACIONES FORZOSOS DE LOS GALPONES COMERCIALES”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto). Original,
Finalmente hizo mención al criterio jurisprudencial esbozado por el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Corporación L’Hotels C.A., mediante sentencia N° 156-2000, siendo manifestado la sustentación del fomus bonis juris, al ser evidente — a su decir— la perpetración, por parte del acto administrativo que ordenó el desalojo de las partes demandantes de autos, de violaciones de índole constitucional y conforme formuló su petición.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en el cuerpo de este escrito, es que solicito respetuosamente del Tribunal, ADMITA Y DECLARE DE MANERA URGENTE: DECRETE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA EN EL PRESENTE ESCRITO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FACOR DE QUIEENES SUSCRIBEN, el accionado y recurrido es la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A., Cuyo PRESIDENTE es el ciudadano Profesor JUAN CARLOS SIERRA, el cual esta (sic) debidamente notificado e impuesto de las actas en la presente causa.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1° de agosto de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE (…)” la solicitud de amparo cautelar y medida innominada, interpuesto por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes demandante de autos, contra el Mercado de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), y la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
“La parte actora solicita medida cautelar innominada y amparo cautelar de suspensión de efectos cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, ‘(…)’.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existe los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto una de ellas es innominada, debe sumársele el periculum in damni relativo al fundado temor de que una de las partes pueda causar les iones (sic) graves o de difícil reparación a la otra;’ (Vid, entre otras, sentencias Nos. 05381 y 01716 de fechas 4 de agosto de 2005 y 2 de diciembre de 2009, respectivamente).
Bajo esta premisa, debe dejarse sentado que resulta ineludible en el caso concreto la concurrencia de los requisitos; en el entendido de que el incumplimiento de uno de ellos conlleva a la improcedencia de la protección socialista solicitada (Vid. Sentencia N° 01222 de fecha 12 de agosto de 2009).
Ahora bien, en el presente asunto debe destacarse que la parte actora ya en diversas oportunidades ha solicitado medidas cautelares, contra los mismos actos cuya protección solicita en esta nueva oportunidad, esto es, las presuntas actuaciones ilegales efectuadas por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., aun y cuando la controversia principal está relacionada a la nulidad de un acto administrativo, según y cómo se ha venido desarrollante el litigio.
Dichas solicitudes cautelares fueron conocidas por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2018, 04 de junio de 2018 y 01 de julio de 2019, en los cuadernos separados signados con los números KE01-X-2018-000008, KE01-X-2018-000012 y KE01-X-2019-000011, respectivamente, declarándose improcedente, indicándose que:
(… Omissis…)
En este caso, la parte solicitante a los efectos del fumus boni iuris indica que ‘Todas estas violaciones a la constitucional Nacional demostradas en el proceso sustentan el Fumus Bonis Juris que se tiene para solicitar la cautelar contenida en este Libelo’, sumándole a ello, los mismos hechos narrados en anteriores oportunidades, donde considera a su decir que se le están violentando sus derechos de manera flagrante, situación esta que no apreció y aun no constata en esta oportunidad quien aquí Juzga pues ello está vedado en fase cautelar, ya que un pronunciamiento sobre tales circunstancia constituiría que el fondo de la controversia sea vaciado por adelantado.
Asimismo, la parte solicitante arguye en igualitarios términos a las veces anteriores, los derechos que considera violentado por los eventos acaecidos el día 13 de junio de 2019, situación esa que fue apreciada precedentemente.
Ciertamente las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y en la medida que surjan nuevos hechos que ameriten una nueva protección cautelar, es decir, no deben ser solicitadas de manera temeraria ni sobre los mismos que hayan sido dilucidados en anterior oportunidad, si –se reitera- no han surgido nuevos hechos que deban ser conocidos a través de otra solicitud.
En tal sentido la parte actora pretende que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre lo decidido, lo cual le está vedado a este Juzgado, pues no indica a los efectos de la presunción al buen derecho ningún argumento distinto a lo expuesto en aquellas oportunidades.
Siendo así, por cuanto la parte actora solicita en los mismos términos las medida cautelares conforme a los cuales fue analizada y decidida en anteriores oportunidades sin aludir a nuevos argumentos, pues de sus alegatos más que un hecho nuevo debidamente acreditado o probado en autos, se desprende una inconformidad con el fallo, ante lo cual podía haber ejercido el recurso de apelación para el conocimiento de la Alzada, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Considera pertinente acotar este Juzgado, que es deber de la parte actora peticionante de la protección cautelar traer a los autos todas las pruebas necesarias para demostrar la existencia de los hechos alegados (se reitera hechos ya conocidos), y los requisitos aludidos; por otra parte, no pueden pretender los solicitantes que este órgano jurisdiccional decrete medidas cautelares innominadas de no hacer tendientes a que la administración se abstenga de realizar actuaciones diversas que comportan el funcionamiento normativo de una empresa del municipio (parte demanda (sic)) creada con el fin de dar estímulo sectorial de las actividades asociadas al comercio que este posee, para el desarrollo del territorio..
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar y medida innominada solicitada por la parte demandante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, subrayado y negritas en el original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, todos previamente identificados, bajo sus condiciones de apoderados judiciales de las partes demandantes de autos, en contra la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar y medida innominada solicitada por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño antes mencionados, en su condiciones de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles plenamente identificado en autos, contra el Mercado de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), y la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como competencia de esta Jurisdicción: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la sede del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto y la Alcaldía del municipio Iribarren. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
Realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a proferir la respectiva sentencia, previas a las consideraciones siguientes:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a emitir su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes demandantes de autos, contra la sentencia dictada 1° de agosto de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar y medida innominada requerida por los por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, antes identificado, en sus condiciones de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Martiniano C.A., Comercial la Indiana C.A., Comercializadora de Granos 2006 C.A., Global Cakes C.A., Comercializadora Valenzuela Rojas C.A., Agropecuaria Antonerlys C.A., Distribuidora de Viveres los Compadres C.A., Comercial Viveres EL Rocio C.A., Inversiones Paumar C.A., Comercial Evaristo C.A., Distribuidora el Gran Imperio C.A., Inversiones Yhan Cornell C.A., Jhony Antonio Hernández, Distribuidora el Gran-Jero, Pilon de Maiz Hertmanos Angulo C.A., Das C.A., Hector Leon 5B8, Ledys Leon Mendoza 5B11, Distribuidora de Granos la Providencia C,A, inscritas en bajo el número de registro de información fiscal: J- 085159924, J-315497581, J-317652940, J-305234850, J-297064192, J-307849509, J-305997519, J-085161945, J-316662365, J-304650914, V-074458927, J-085307320, contra el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, y la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a tal efecto se observa lo siguiente;
Previo al análisis del fondo del asunto, a los efectos de decidir la controversia planteada, resulta menester destacar lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en los que se fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 7 de noviembre de 2024, se fijó la oportunidad para fundamentar la apelación, una vez transcurridos 10 días de despacho, y por auto de fecha 3 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (Vid. folios 96 y 98 de la pieza principal del presente expediente judicial )
Siendo así, se desprende de los autos que desde el día 7 de noviembre de 2024, fecha en la que se fijó el inicio del lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 21 de enero de 2025, transcurrieron los 10 días de despacho, a saber los días trece (13), catorce (14), quince (25), veintiséis (26), y veintisiete (27) de noviembre de 2024, y los días catorce (14), quince (15), dieciséis (16), veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25), veintidós (22) de enero de 2025. Y lapso de 5 días de despacho por motivo de abocamiento mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, a saber los días: veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30). (vid. folios 97 y 98 de la pieza principal del presente expediente judicial).
En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes efectuadas y al verificar la existencia de un desistimiento tácito por parte de la recurrente de autos, es por lo que se considera declarar como DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2019, por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes recurrentes de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, y por consiguiente, declarar FIRME la referida decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2019, por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles las sociedades Mercantiles Martiniano C.A., Comercial la Indiana C.A., Comercializadora de Granos 2006 C.A., Global Cakes C.A., Comercializadora Valenzuela Rojas C.A., Agropecuaria Antonerlys C.A., Distribuidora de Viveres los Compadres C.A., Comercial Viveres EL Rocio C.A., Inversiones Paumar C.A., Comercial Evaristo C.A., Distribuidora el Gran Imperio C.A., Inversiones Yhan Cornell C.A., Jhony Antonio Hernández, Distribuidora el Gran-Jero, Pilon de Maiz Hertmanos Angulo C.A., Das C.A., Hector Leon 5B8, Ledys Leon Mendoza 5B11, Distribuidora de Granos la Providencia C,A, inscritas en bajo el número de registro de información fiscal: J- 085159924, J-315497581, J-317652940, J-305234850, J-297064192, J-307849509, J-305997519, J-085161945, J-316662365, J-304650914, V-074458927, J-085307320, contra la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y medida innominada requerida por los Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, previamente identificados, en su condición de apoderados judiciales de las partes demandantes de autos, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2019, por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 219.879, 102.007 y 263.499, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de las partes recurrente de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y medida innominada requerida por los Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, antes identificados, que declaró la declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y medida innominada requerida por los Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, previamente identificados.
3. FIRME la referida decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.
Aristóteles Cicerón Torrealba..
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo..
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos..
Asunto Nº VP31-R-2019-000080.-
HN/ft/gaq
En fecha _________________________________________ ( ) de ____________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos..
Asunto Nº VP31-R-2019-000080.-
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