JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-300
En fecha 24 de octubre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 2023-203, de fecha 02 de octubre de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se remitió expediente judicial N° JP41-G-2023-000087 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del “Recurso por Abstención Conjuntamente con Medida Cautelar” interpuesto por la ciudadana ARELYS DHAMARYS RON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.384, asistida por el abogado José Luis Silva Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.561, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 02 de octubre de 2023, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2023, por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, por el referido Juzgado a quo, que declaró Inadmisible la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2023, recibido el expediente y una vez efectuado el sorteo correspondiente resultó asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO; ordenándose el registro en el libro respectivo, quedando anotado bajo el Nº 2023-300.
En fecha 31 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
En fecha 09 de noviembre de 2023, la ciudadana Arelys Dhamarys Ron Moreno, parte accionante, consignó escrito, donde confiere Poder Apud-Acta, a los abogados José Rafael Rou Martínez y José Luis Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.018 y 251.561, respectivamente. Asimismo, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2023, la ciudadana ARELYS DHAMARYS RON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.384, asistida por el abogado José Luis Silva Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.561, planteó demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar, contra el Director de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO. En este mismo sentido, se observa que el escrito libelar se basa en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
La demandante, debidamente asistida de abogado, manifestó que, es la única propietaria de una parcela de terreno ubicada en el sector I, Centro Administrativo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Señaló la demandante que la referida parcela tiene un área de “CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (156 Mts2)”, la cual está alinderada de la siguiente manera: “NORTE: Con estacionamiento y área verde, en trece metros (13 Mts); SUR: Con avenida Simón Rodríguez el cual es su frente, en trece metros (13 Mts); ESTE: Con casa N° 07, en doce metros (12 Mts); y OESTE: Con vereda N° 05, en doce metros (12 Mts)”.
Adicionalmente indicó la demandante de autos que, la referida parcela es de su propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, bajo el Nº 2019.84, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.13654 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2019.
Adujo la accionante que, en fecha 22 de noviembre de 2022, solicitó al Director de Ingeniería Municipal el permiso de construcción, de una cerca o pared perimetral de la parcela antes descrita, expresó que a su solicitud la acompañó de todos y cada uno de los requisitos que le fueron exigidos, tales como: “C.I. y RIF… …copia del documento de propiedad, copia de la ficha catastral, copia del plano de construcción… …y copia de solvencia del ingeniero…”
Mencionó la parte actora que, en fechas 18 de enero, 02 de febrero, 16 de febrero, y 28 de junio de 2023, respectivamente, solicitó en reiteradas oportunidades el permiso de construcción ante el Director de Ingeniería, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna.
Reseñó la demandante de autos que, en fecha 04 de julio de 2023, recibió oficio Nº SM/076/2023 suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en atención a la solicitud realizada, en fecha 28 de junio del 2023, por su persona, en ese oficio se le exhortó a cumplir con los requisitos establecidos en la Legislación Venezolana, por lo que le requirió consignar los siguientes recaudos, a saber: Factibilidad Ambiental, Factibilidad de Corpoelec, Factibilidad de Hidropáez y Aval Comunal.
Destacó la actora que, la Administración Municipal le violentó los derechos consagrados en los artículos 2, 19, 21, 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente -según sus dichos- que el Director de Ingeniería violó sus derechos al no emitir respuesta a la solicitud del permiso de construcción de la cerca perimetral.
Estableció que, la competencia y el procedimiento a seguirse en el caso concreto corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Conforme a lo previsto en el artículo 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que solicitó sea admitido, tramitado conforme a derecho, y declare con lugar en la definitiva con todo en los pronunciamientos de Ley; y ordene al ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, que dé respuesta a la solicitud del permiso de construcción; que sea declarado con lugar la presente demanda por abstención; ordene al Director de Ingeniería expedir y entregarle el referido permiso de construcción, o en su defecto negar por escrito dicho permiso.
-II-
-DEL FALLO APELADO-
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Juzgado a quo, dictó decisión, con base a los siguientes términos:
“… I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se advierte que, la parte accionante adujo que: soy la única, legitima y exclusiva propietaria, de una (1) parcela de terreno, con un área de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (156 Mts2), (…) dicho inmueble –parcela- la hube según consta de instrumento inscrito por ante el Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el 11-11-2022, bajo el Número 2019.84, Asiento Registral 2 del Inmueble, matriculado con el Nº 347.10.3.1.13654 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019…”
“… en fecha 27-06-2023, de conformidad a lo previsto en el artículo 14º de la ORDENANZA, transcurrido y vencido sobradamente el lapso previsto para la expedición del permiso solicitado, contamos a partir de la fecha de recepción de los documentos (22-11-2022), como interesada SOLICITE nuevamente a “El Director de ingeniería”, la constancia (permiso de construcción), y asimismo, le SOLICITÉ ordenase expedir l respectiva planilla de pago de la tasa establecida en el Capítulo VII de la ORDENANZA, la cual por lo demás, nunca en ningún momento la Administración Municipal ha emitido a dichos efectos…”
“… se puede señalar que en ningún momento se ha puesto en duda el derecho a la propiedad que la ciudadana ARELYS DHAMARYS RON MORENO (…) sobre el referido ejido, puesto que existe el debido asiento registral que lo demuestra, enunciando una negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en todo el escrito sobre la expedición de un permiso de Construcción, el cual debe cumplir con una serie de requisitos, y que por ningún concepto se ha negado ya que no existe ninguna respuesta negativa…”
“… con todo lo anterior expuesto paso a describirle todos los requisitos, recaudos y cualquier otro imperante para el otorgamiento de un Permiso de Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (…) igualmente deben presentar el permiso de Factibilidad Ambiental el cual es expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Factibilidad de Corpoelec, la Factibilidad de Hidropaez, igualmente debe presentar Aval Comunal, por ser un predio que se encuentra dentro del área urbana del Municipio, según lo estipula en la Constitución…”
“… por todo el razonamiento anterior expuesto la exhorto a cumplir con los requisitos plasmados en la supra mencionada Ordenanza y así se le puede expedir el permiso de construcción que usted está solicitando ante el departamento de infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, considerando que se le diera respuesta a el escrito que su abogado asistente interpuesto por ante varios entes del poder ejecutivo municipal y del poder legislativo del poder municipal, no se con cual intención ya que cuyos entes no tienen la jurisdicción a lo que usted solicita el supra mencionado escrito malicioso…”
“… En virtud de lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a pronunciarse en el presente asunto, observando que, la parte accionante solicito a “El Director de Ingeniería”, la constancia (permiso de construcción), denotando así esta jurisdicción que al respecto, observa este Tribunal Superior que riela al folio treinta y nueve (39), oficio mediante la cual el órgano accionado en el presente recurso de abstención, emitió una respuesta en fecha 04 de julio de 2023, donde se exhorta a la ciudadana que para poder expedirle un permiso de construcción deberá cumplir con una serie de requisitos plasmados en el artículo 12 de la ordenanza sobre tarifas del servicio integral de aseo urbano y domiciliario.
Es por lo que, este digno Juzgado finalmente expone que, no habiendo pronunciamiento que realizar respecto a lo solicitado por la parte accionante en virtud de haber obtenido una respuesta por parte del órgano accionado, por las razones expuestas supra, debe forzosamente declarar este órgano Jurisdiccional INADMISIBLE la demanda por abstención, de conformidad con el artículo 36 en la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.”
“… II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso por abstención interpuesto por la ciudadana ARELYS DHAMARYS RON MORENO (Cédula de Identidad Nº 8.633.384) asistida en este acto por el abogado José Luis SILVA RIVERO (IMPREABOGADO Nº 251.561), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original)”.
-III-
-DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN-
En fecha 9 de noviembre de 2023, la pare actora presentó ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes términos:
“… se puede señalar que en ningún momento se ha puesto en duda el derecho de propiedad que la ciudadana ARELYS DHAMARYS RON MORENO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.633.384, sobre el referido ejido, puesto que existe el debido asiento registral que lo demuestra, enunciando una negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en todo el escrito sobre la expedición de un Permiso de Construcción, el cual debe cumplir con una serie de requisitos que por ningún concepto se ha negado ya que no existe alguna respuesta negativa… (Sic)(Subrayado y resaltado nuestro)”.
“… Lo anterior patentiza, la abstención o carencia en que ha incurrido la Municipalidad del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respecto a la petición de permiso de construcción que nos ocupa y de esta forma pido lo aprecie y valore esta alzada en su oportunidad.
Luego en la misma comunicación, la Sindicatura expresa:
´… Con todo lo anteriormente expuesto paso a describir todos los requisitos, recaudos y cualquier otro imperante para el otorgamiento de un Permiso de Construcción, por parte de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, según lo establecido en el Artículo 12 de la Ordenanza sobre tarifas del servicio integral de Aseo Urbano y Domiciliario y sobre Ornato de la ciudad del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, igualmente deben presentar el permiso de Factibilidad Ambiental el cual es expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Factibilidad de Corpoelec, la Factibilidad de Hidropáez, igualmente debe presentar aval comunal por ser un predio que se encuentra dentro del área urbana del Municipio, según lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Popular (Sic) y la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por ser los Consejos Comunales los entes representativos y deliberativos de participación ciudadana, a través de los cuales las comunidades proponen, debaten, formulan, deciden, gestionan y evalúan proyectos de políticas públicas... (Sic)(Subrayado y resaltado nuestro)…”
“… Vemos pues, que la Municipalidad, no se contrae ni se sujeta a lo establecido en el artículo 12 de la Ordenanza en la materia pues adiciona requisitos y exigencias que ésta no dispone, entre estos, Factibilidad Ambiental, la Factibilidad de Corpoelec, la Factibilidad de Hidropáez e igualmente aval comunal. Pese a lo anterior y que el permiso que solicité, es solo respecto a una PARED PERIMETRAL del inmueble de mi legitima y exclusiva propiedad, la cual por máximas experiencia, no tiende a la afectación del medio ambiente, ni requerirá de servicios de agua ni de energía eléctrica y menos aún de aval comunal alguno (pues no lo exige la norma municipal), en la misma fecha en que fui notificada de la comunicación que nos ocupa y procurando cumplir con las nuevas exigencias ahora exigidas (del todo ilegales). SOLICITÉ en fecha 12 de julio de 2023, las VARIABLES URBANAS del terreno in comento, lo cual hasta la fecha de la interposición de esta acción, NUNCA MA HA SIDO RESPONDIDO NI SE HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO de parte de la Municipalidad. Hecho que reafirma, la abstención o carencia en que ha incurrido la Municipalidad del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respecto a la petición de permiso de construcción que nos ocupa y de esta forma pido lo aprecie y valore esta Superioridad.
I.) por otra parte en fecha 14 de Julio de 2023 y ante requerimientos y argumentos verbales (nunca por escrito) de los Funcionarios Municipales de la Dirección de Catastro Municipal y pese a que no sólo para el momento de la solicitud de permiso de construcción que nos atañe, sino incluso hoy en día se encuentra vigente la FICHA CATASTRAL del inmueble de mi propiedad (vence el 03 de noviembre de este año 2023), SOLICITÉ se levantase una supuesta medida de prohibición de actualización de la FICHA CATASTRAL, dizque expedida por la Sindicatura Municipal, que pesa sobre el inmueble (según el dicho de la funcionaria JUBEIRYS GONZALEZ Director de catastro), pues de no ser así no sería emitida la Ficha Catastral del terreno de mi propiedad: dejo expresamente señalado que tal prohibición dizque proferida por Sindicatura NUNCA EN NINGÚN TIEMPO ME HA SIDO NOTIFICADA, violentándome flagrantemente mis derechos constitucionales de propiedad, de petición debido proceso y a la defensa.
Posteriormente, la ciudadana Directora de Catastro del Municipio, me da respuesta a la comunicación anterior, en fecha 01 de agosto de 2023 en los siguientes términos:
´… En fecha 14 de julio de 2023 usted a través de su abogado José Luis Silva, se encuentra solicitando, ficha catastral de un lote de terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 02 (Adagro) y comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: con estacionamiento y áreas verdes; SUR: con Avenida Simón Rodríguez; ESTE: con casa Nº 07; y OESTE: con vereda Nº 05.
Igualmente el lote de terreno perteneció al Instituto de Tierras Urbanas (INTU) como órgano encargado de la rectoría de terrenos, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el hábitat y Vivienda (MPPHV) y el cual emitió una ficha 12-08-01URB-01, de fecha 14-04-2019, la cual es la ficha que identifica a su lote de terreno, por lo tanto deberá ser la misma que usted actualice y trámite cualquier diligencia, trámite ante este despacho o ante cualquier institución pertinente para cualquier trámite, tal como lo establece la Ley de Tierras Urbanas en su Artículo 1º: el objeto de la presente Ley es regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a los fines de establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas urbanas…(Subrayado y resaltado nuestro)”
“… J.-) Así vemos, que la municipalidad ahora por conducto de la Dirección de Catastro, crea nuevos requisitos en este caso, con el subyacente fin de retrasar el trámite y expedición del PERMISO de construcción, ya que como puede ahora la Municipalidad, exigir una supuesta actualización de la FICHA CATRASTRAL del año 2019, del ente administrativo que me transfirió la propiedad del lote de terreno, cuando han reconocido que soy la exclusiva propiedad del mismo y máxime cuando la misma Alcaldía, me expidió la correspondiente FICHA CATASTRAL, en fecha 03 de noviembre de 2022, signada con el Nº FM-22-0003366, encontrándose vigente el día de hoy.
Lo anterior reafirma, la abstención o carencia en que ha incurrido la municipalidad del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respecto a la petición de permiso de construcción que nos ocupa, al ahora solicitar actualizaciones de ente de derecho público, que me transfirió la propiedad, siendo a todas luces una posición de la Municipalidad, dirigida a entorpecer y retrasar el trámite de permisología de construcción, que le he peticionado, aduciendo requisitos no legalmente establecidos y fuera de todo contexto racional y jurídico. K.-)Ante la situación fáctica anterior, en fecha 03 de agosto de 2023, además, me dirigí a la Dirección de Catastro, SOLICITANDOLE Y RATIFICANDOLE la actualización de la citada FICHA CATASTRAL signada con el Nº FM-22-0003366. LO CUAL EL DÍA DE HOY NO HE RECIBIDO RESPUESTA, Lo anterior reafirma, la abstención o carencia en que ha incurrido la Municipalidad del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respecto a la petición de permiso de construcción que nos ocupa… (Sic)(Negritas del texto original) (Subrayado y resaltado nuestro)”.
“… FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Jurisprudencia ha establecido que para que proceda este Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia es necesario que se trate de una obligación concreta y precisa inserta en la norma legal correspondiente y este es el caso presente, en el cual he cumplido a cabalidad con todos y cada una de las exigencias requeridas por la Municipalidad para que me fuera expedido el permiso de construcción, motivo por el cual, tengo legítimo derecho a que “el Director de Ingeniería”, cumpliera con su obligación y me respondiera otorgándome el permiso o negándolo, pues bien, ni lo uno ni lo otro ha hecho en franca contravención de la Ley.
MOTIVO DE APELACIÓN
El Tribunal Ad-quo (sic) negó la admisión del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por mí, aduciendo que la Oficina de Ingeniería Municipal emitió una respuesta en fecha 04 de julio de 2023, donde se me exhorta que para poder expedirme un permiso de construcción debo cumplir con una serie de requisitos plasmados en el Artículo 12 de la Ordenanza sobre tarifas del servicio integral de Aseo Urbano y Domiciliario. Decisión que expresa literalmente lo siguiente: “…En virtud de lo antes expuesto pasa esta sentenciadora a pronunciarse en el presente asunto, observando que, la parte accionante solicito a “el Director de Ingeniería”, la constancia (permiso de construcción), denotando así esta Jurisdicción que al respecto, observa este Tribunal Superior que riela al Folio Treinta y Nueve (39), oficio mediante el cual el órgano accionado en el presente recurso de abstención, emitió una respuesta en fecha 04 de julio de 2023, donde se exhorta a la ciudadana que para poder expedirle un permiso de construcción deberá cumplir con una serie de requisitos plasmados en el Artículo 12 de la Ordenanza sobre tarifas del servicio integral de Aseo Urbano y Domiciliario.
Es por lo que, este digno Juzgado finalmente expone que, no habiendo pronunciamiento que realizar respecto a lo solicitado por la parte accionante en virtud de haber obtenido una respuesta supra, debe forzosamente declarar este órgano jurisdiccional INADMISIBLE la demanda por abstención, de conformidad con el artículo 36 en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así se declara… (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto original)”.
“… VICIOS DE INCONGRUENCIAS
1.-) Tergiversación de los Fundamentos de hecho y de Derecho.
De la narrativa expuesta anteriormente se explica la secuencia cronológica de los hechos y se evidencia que ha habido una artimaña permanente de la representación municipal, toda vez que ha querido aplicar una táctica dilatoria, desgastante y denigrante a mi persona, induciéndome a tramitar permisologías y obtener requisitos no establecidos por la Ley, con la firme intención de mermarme en mi voluntad y en mis derechos. Queda demostrado que efectivamente no ha habido respuesta a mi petición, lamentablemente la Juez de la recurrida no interpreto lo expuesto en el recurso interpuesto en su Tribunal, pues se me están exigiendo unos requisitos que no existen en la Ley ni en ninguna Ordenanza Municipal, es allí donde yerra el Tribunal de Instancia al interpretar equivocadamente lo dicho por el Síndico Procurador Municipal, en razón a ello hay dos (2) supuestos que debemos analizar y es donde se conforma la Abstención o Carencia por parte de la Administración Municipal; Primero: el Síndico Procurador Municipal manipula la información y trata de hacer ver en su comunicado que soy yo quien no acompaña los requisitos exigidos, si observamos lo establecido por la Ordenanza Municipal que regula la materia, acompañada con la letra “M” al recurso, es evidente que acompañe todos los recaudos necesarios para otorgarme el permiso de construcción de cerca perimetral que es una obra menor, de conformidad con el Artículo 6 y 7 de la Ordenanza Municipal de fecha 11 de septiembre de 2020, tal y como se evidencia de solicitud de permiso de cerradilla o cerca perimetral de fecha 22 de noviembre de 2022 que fue consignado y debidamente recibido en fecha 23 de noviembre de 2022 por el departamento de Ingeniería Municipal documento que acompañe al recurso marcado “C”, sin embargo el Síndico aduce y exige adicionalmente que debo acompañar Factibilidad Ambiental, la Factibilidad de Corpoelec, la Factibilidad de Hidropáez e igualmente aval comunal, nuevos requisitos que no están establecidos ni por ley ni por Ordenanza; lo peor es que no se está solicitando un permiso para la construcción de un edificio o vivienda donde puede haber incidencia en el servicio eléctrico o de agua, es muy claro que el permiso solicitado es única y exclusivamente de mi propiedad y que es considerada de obra menor. Segundo: Obsérvese bien lo contradictorio de las exigencias de Ingeniería Municipal avalado por la Sindicatura del Municipio, que uno de los requisitos exigidos para otorgar el permiso es acompañar la Ficha Catastral actualizada del terreno, sobre lo cual dice que el Instituto de Tierra Urbanas es quien debe expedirme nueva Ficha Catastral, pero ese organismo (INTU) a través de pronunciamiento que consta en el expediente marcado con la letra “F” de fecha 30 de enero de 2023, responde señalando que ya se desprendió de ese inmueble y por tanto sugiere a las divisiones de Catastro y Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda evalúen el caso para emitir los permisos adquiridos por los adjudicatarios, comunicado que fue ratificado en fecha 08 de febrero de 2023, donde nuevamente sugiere a Sindicatura del Municipio Francisco de Miranda emitir los permisos requeridos por los adjudicatarios, es decir, INTU reconoce que ya se desprendió de esa propiedad a favor de un tercero y que desde ese momento y a efectos de alguna construcción de la cerca perimetral se debe tramitar el permiso a través del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía competente por el territorio.
Es contradictorio y llama poderosamente la atención como la Dirección de Catastro manifiesta que ellos no son los competentes para otorgar una nueva Ficha Catastral de mi predio, en razón de que el inmueble fue vendido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y este organismo es a quien le compete emitir la tantas veces mencionada ficha, pero a su vez arguye que para otorgar el permiso de construcción debo acompañar ficha catastral debidamente expedida por el Departamento de Catastro Municipal, es tan obvio la intención descarada del Departamento de Catastro Municipal en dilatar y no resolver mi situación, que hacen caso omiso a que previamente el 03 de noviembre del año 2022 emitió una ficha catastral signada con el Nº FM-22-0003366 que se encuentra vigente el día de hoy. La verdad es que no es más que un juego de argucia para justificar su actitud y tratar de confundir a otros entes, como creo pasó con la Juez de la recurrida
2.-) Incongruencia Omisiva
Denuncio que existen vicios en la sentencia impugnada en virtud de que el Tribunal Ad-quo (sic) dejo de contestar algunas de las pretensiones sometidas a su consideración en mi petición, ocurre que la decisión no tiene adecuación, correlación, ni armonía entre las peticiones de tutela realizadas en mi Escrito de Recurso y lo decidido en el mencionado fallo. En mi criterio no hubo motivación ni consideración sobre los supuestos de hecho y de derecho expuestos en el recurso interpuesto, por el contrario, de una simple revisión de la sentencia recurrida observamos claramente que la Juez de Instancia si limito a transcribir un oficio emitido por el Síndico Procurador Municipal, que precisamente es uno de los hechos que atacamos en el recurso, hemos dicho hasta la saciedad que esa respuesta es leguleya, contradictoria a sus mismas normas (Ordenanza Municipal) y violatoria de mis derechos. Al no emitir de manera motivada consideración alguna sobre las alegaciones y pedimento, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de Incongruencia y Omisión, incumpliéndose así lo ordenado por el Artículo 243 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 12 ejusdem, normas supletorias en todos los procesos, según los cuales toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, en el caso que nos ocupa el Recurso Contencioso de Abstención y Carencia, derivando de ello la vulneración de mi persona de la tutela judicial efectiva garantizada por el Artículo 26 Constitucional, consecuencia de lo cual conforme a derecho resulta procedente sea declarada su nulidad. Así formalmente solicito sea declarado.
3.-) Silencio De Prueba
El vicio de silencio de prueba se produce cuando el Juez omite examinar o valorar las pruebas aportadas o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente es capaz de demostrar los hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
En nuestro caso ciudadano Juez, el Tribunal de Instancia acogió como prueba suficiente un oficio emitido por el Síndico Procurador Municipal, que precisamente es uno de los hechos que atacamos en el recurso interpuesto, mal puede el Tribunal Ad-quo (sic) utilizar como argumento para su decisión un pronunciamiento que está siendo impugnado, sin entrar a analizar el resto de las documentales y así motivar la decisión. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original).”
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELYS DHAMARYS RON MORENO, debidamente asistida por el abogado José Luis Silva Rivero, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible la demanda por abstención con medida cautelar, incoada por la precitada ciudadana, contra el Director de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. (Resaltado, en negritas y cursivas de este Juzgado).
De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de Superior Jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible la demanda por abstención interpuesta. Así se declara.-
-V-
-DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023.
Estamos en presencia de una demanda por abstención, instituto jurídico procesal que está diseñado para exigir judicialmente el cumplimiento del derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta, el cual es inescindible al derecho de petición, es decir, la satisfacción del segundo de los derechos mencionados, no se limita a efectuar una solicitud, se requiere, además, que esa solicitud tenga una respuesta pronta, clara, congruente y que sea debidamente comunicada al peticionario, tal como lo prescribe el artículo 51 constitucional.
Del estudio de las actas procesales que anteceden, es posible determinar que, el a quo declaró inadmisible la demanda por abstención bajo el argumento que el demandante ya había obtenido respuesta del demandado, ese argumento corresponde al fondo del asunto, dado a que el mismo es la pretensión central de la demanda, debía originarse luego de la dialéctica procesal que para el momento de pronunciar la admisibilidad del asunto no se había dado.
El tema relativo a la admisibilidad de una demanda o recurso contencioso administrativo, desde una perspectiva procesal, es un aspecto ligado a la forma de la demanda o recurso. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es clara, establece con precisión las razones de inadmisibilidad en su artículo 35.
En el mismo orden de lo anterior, los aspectos atinentes a los requisitos de forma de la demanda por abstención, también se explanan en los artículos 33 y 66 de la norma especial, mientras que, también abunda al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual, conforme a lo expuesto por el artículo 31 de la norma especial, es norma supletoria para el contencioso administrativo venezolano, en ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, han abundado en el tema de los requisitos de admisibilidad de este tipo de asuntos (Vid. sentencias N° 00243 de fecha 2 de marzo de 2016 y N° 01119 de fecha 14 de diciembre de 2023).
Ahora bien, como fue descrito antes, el a quo, en vez de un pronunciamiento de forma, relativo al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del asunto, profirió un pronunciamiento atinente al fondo del asunto, esa situación contrarió, en especial al principio pro actione, y en general al mandato de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales y además contravino la inteligencia del artículo 35 de la norma especial. Y así se establece.
Dada la anterior argumentación, resulta impretermitible para este estrado judicial, declarar con lugar la apelación y revocar el fallo apelado, en consecuencia, se ordena al a quo, que una vez verificados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 de la ley especial y en los diversos pronunciamientos de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, prosiga con el trámite procesal consiguiente. Y así se declara.
Considerando el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pasar a verificar la patentización de los vicios delatados por la parte apelante. Y así se hace.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por la ciudadana ARELYS DHAMARYS RON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.384, asistida por el abogado José Luis Silva Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.561, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible la demanda por abstención con medida cautelar, incoada por la precitada ciudadana, contra el Director de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase para su cumplimiento. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp N°: 2023-300
AHLL/END.
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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