JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-238
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 25-0264, de fecha 04 de agosto de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nro. 08122 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por los abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Edwin José Sequera Profeta (INPREABOGADO Núms. 39.891 y 184.065, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON DE LEÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.586.116, contra el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2025.
En fecha 12 de agosto de 2025, se realizó el sorteo correspondiente, siendo asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó Juez Ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se dio cuenta este Juzgado Nacional Primero y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN
En fecha 23 de julio de 2025, los abogados Miguel Alfredo Rodríguez Gamarra y Edwin José Sequera Profeta (INPREABOGADO Nros. 39.891 y 184.065, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON DE LEÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.586.116, contra el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…La empresa IMPERMEABILIZANTES BOLÍVAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, con Registro de Información Fiscal J-30881506-3, entidad mercantil debidamente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el número 19, tomo 164-A, en fecha 8 de marzo de 2001, representada legalmente por el ciudadano BOLİVAR ANTONIO DE LEÓN PEÑA, mantiene sus operaciones de producción en un galpón de propiedad del ciudadano GERSON DE LEÓN SÁNCHEZ…Dicho inmueble se encuentra construido sobre un área de terreno que mide SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (6.553,47 m2), ubicado en la Carretera Panamericana, parcela S/N del Sector Jaime, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta en el informe Catastral N° COD 2024-228 de fecha 22 de enero de 2024, suscrito por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el cual le pertenece tal como se puede evidenciar en anexo de copias certificadas de Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal (…). La empresa utiliza dicho inmueble en calidad de arrendatario…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “…En fecha 23 de febrero de 2024, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación de Campo del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Yaracuy realizaron un procedimiento policial en el referido inmueble, resultando aprehendido el ciudadano LUIS GREGORIO MORENO OJEDA, por presuntos delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Como consecuencia de dicho procedimiento, se decretó la incautación preventiva de la bien inmueble propiedad del ciudadano GERSON DE LEÓN SÁNCHEZ, así como de los siguientes bienes muebles, materiales y mantos asfalticos de propiedad de la empresa IMPERMEABILIZANTES BOLÍVAR C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Describió, “(…)UN GALPÓN UBICADO EN LA CARRETERA PANAMERICANA SECTOR JAIME, DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, UN VEHÍCULO GANDOLA MARCA MACK, MODELO CXU613LDTVISI, AÑO 2013, COLOR BLANCO Y AZUL PLACA AA2210D, SERIAL DE CARROCERÍA BXGAW07Y3DD031955 MOTOR MP8-440, SERIAL DE MOTOR 1002594, UN CHUTO MARCA LVAL, SERIAL 8X9SP13259CU43073, MODELO LVTOT13, AÑO 2009, CAPACIDAD 30 MIL KILOS, PLACA AA49BC6G, 01 BOMBONA DE OXIGENO VERDE DE 57.5 KILOS, UNA BOVINA DE BOLSA PLÁSTICA EN BUEN ESTADO, UNA BOVINA DE ALUMINIO EN USO, 6 BOVINAS DE BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, UNA BOVINA DE PELO ASFALTICO, 11 BOVINAS DE PELO DE FIBRA DE VIDRIO EN BUEN ESTADO, UNA BOVINA DE ROMANA MANUAL DE COLOR AMARILLO, 9 BOMBONAS DE GAS DOMÉSTICO DE 43 KILOS CADA UNA, 12 TAMBORES (PIPAS) ELABORADAS EN LAMINAS DE METAL CONTENIENTES EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUÍMICA, 44 TAMBORES (PIPAS) ELABORADAS EN LAMINAS DE METAL EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA MANGUERA DE 2.6 METROS ELABORADA EN METAL TIPO CICLÓN DE 4 PULGADAS ANCHO 35.5…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…En fecha 25 de febrero de 2024, el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación celebrada en el asunto identificado con el código alfanumérico UP01-P-2024-000367, decretó la incautación preventiva de los bienes de propiedad de nuestra representada, en virtud del procedimiento realizado en fecha 23 de febrero de 2024…”
Indicó que, “…Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2024, el mismo Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano LUIS GREGORIO MORENO OJEDA, donde DESESTIMÓ los delitos imputados por el Ministerio Público previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación únicamente por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante genérica prevista en el artículo 14, numeral 3º de la mencionada ley; ORDENÓ LA DEVOLUCIÓN del galpón de propiedad del ciudadano GERSON DE LEÓN SÁNCHEZ, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Jaime del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, así como de todos los bienes muebles de propiedad de nuestra representada IMPERMEABILIZANTES BOLİVAR C.A. anteriormente descritos; LIBRO OFICIO al Servicio Nacional de Bienes Recuperados adscrito a la Vicepresidencia de la República, ordenando la devolución de dichos bienes.(…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “La orden judicial de devolución se fundamentó en que tanto la empresa IMPERMEABILIZANTES BOLÍVAR C.A. como su representante legal BOLÍVAR ANTONIO DE LEÓN PEÑA no tuvieron participación alguna en los hechos objeto del proceso penal, ni fueron investigados por parte del Ministerio Público. Pese a la orden judicial firme de devolución emanada del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 8 de mayo de 2024, el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR) ha mantenido una actitud omisiva y ha incumplido sistemáticamente con la ejecución de dicha orden judicial…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que, “…En fecha 29 de mayo de 2024, nuestra representada procedió a realizar la solicitud formal por escrito ante la Oficina del Servicio de Bienes Recuperados (SBR), solicitando la devolución de los bienes muebles e inmuebles anteriormente descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando dicha petición en la orden judicial firme de devolución dictada por el Tribunal de Control N.° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Ante la ausencia de respuesta por parte del SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), nuestra representada ha ratificado por escrito dicha solicitud en las siguientes fechas: 5 de julio, 5 de septiembre y 28 de octubre de 2024, así como las presentadas el 28 de enero, 19 de marzo y 3 de abril de 2025, a través de las cuales se ha solicitado, con el debido respeto y acatamiento a los procedimientos establecidos, el cumplimiento inmediato de la orden judicial de devolución, exponiendo en cada oportunidad los fundamentos jurídicos correspondientes y adjuntando la documentación probatoria pertinente. Pese a las múltiples gestiones administrativas realizadas y a la claridad de la orden judicial que ampara el derecho de nuestra representada, el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR) ha mantenido una actitud omisiva y de total silencio administrativo, incumpliendo flagrantemente con su deber legal de responder oportunamente a las peticiones formuladas por los ciudadanos y de ejecutar las órdenes judiciales firme…” (Mayúsculos del texto original).
Agregó que, “…En virtud de lo anterior, nuestra representada se ha visto privada del uso y disfrute de sus bienes muebles legítimamente adquiridos, así como del inmueble donde desarrolla sus actividades comerciales, causándole perjuicios económicos y operativos de consideración, sin justificación legal alguna para tal retención, configurándose una situación de vulneración continuada de derechos fundamentales que amerita la intervención judicial…”
Expuso que, “…La competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que atribuye a le Juzgados Superiores Estadales de esta jurisdicción el conocimiento de los recurso interpuestos contra abstenciones o negativas de autoridades estadales o municipales cuando tales omisiones violen o amenacen derechos constitucionales...”
Que, “…En el presente caso, el órgano demandado es el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR) adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo titular es el Director KENNY ANTONIO DÍAZ ROSARIO. Al tratarse de una entidad Estadal, conforme a la estructura orgánica del Estado venezolano, resulta aplicable la competencia nacional prevista en la normativa señalada ...”. (Mayúsculas del original).
Asimismo manifestó que, “…el ordenamiento jurídico venezolano reconoce expresamente el derecho de toda persona a obtener una respuesta oportuna y adecuada por parte de la Administración Pública ante peticiones formuladas en ejercicio de sus derechos constitucionales, especialmente cuando estas tienen respaldo judicial, como es el caso de la decisión firme de la audiencia preliminar dictada ante por Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto signado con el código alfanumérico UP01-P-2024-000367, en fecha 8 de mayo del año 2024, donde ordena la devolución de los bienes incautados muebles e inmuebles incautados durante un proceso penal…”
Puntualizó que, “…El presente Recurso de Abstención o Carencia cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por cuanto…No existe respuesta ni pronunciamiento del SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR) sobre las peticiones presentadas. A la fecha de interposición de este recurso, el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR) a través de su Director KENNY ANTONIO DÍAZ ROSARIO, no ha emitido pronunciamiento alguno ni ha actuado en consecuencia respecto a las múltiples solicitudes formuladas por mi representado para dar cumplimiento a la orden judicial firme emanadas del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto signado con el código alfanumérico UP01. P-2024-000367, en fecha 8 de mayo del año 2024. Dichas omisiones han generado una situación de lesión directa e inminente contra derechos constitucionales fundamentales…” (Sic) (Mayúsculas del original).
Que, “No hay cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión planteada. El caso no se encuentra sometido a decisión judicial previa que declare o niegue el derecho invocado en este escrito…No existe pronunciamiento judicial ni administrativo que haya resuelto la pretensión principal de este recurso, lo cual garantiza la novedad procesal requerida para su admisión…”
Además, indicó que, “…No se acumula con otras acciones incompatibles o contradictorias. El presente recurso no se halla acumulada con otro recurso o demanda cuyo procedimiento sea incompatible, excluyente o contradictorio. Se presenta de manera autónoma y específica, enfocada en denunciar las omisiones administrativas del SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), sin interferir en otros procedimientos legales relacionados pero diferenciados…”. (Sic) (Mayúsculas del texto original).
Arguyó que, “…El derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una de las garantías esenciales del Estado democrático, participativo y de derecho. Este precepto constitucional reconoce expresamente que toda persona tiene la facultad de dirigir peticiones, quejas o solicitudes, por escrito, a cualquier autoridad o funcionario público, en relación con asuntos que se encuentren dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, impone la obligación correlativa del Estado de brindar una respuesta oportuna, adecuada y motivada, de conformidad con los principios que rigen la actuación administrativa...”
Que, “…En el presente caso, mi representado ha presentado ante el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), múltiples peticiones administrativas orientadas al cumplimiento de la orden judicial firme emanada del Tribunal de control Nro. 04 del circuito judicial penal del estado Yaracuy, de fecha 8 de mayo del año 2024, relacionadas con la devolución de los bienes muebles e inmuebles incautados durante el proceso penal…”. (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…No obstante haberse presentado oportunamente dichas peticiones, documentalmente respaldadas con copias certificadas de las decisión judicial y acompañadas de los anexos probatorios correspondientes, el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), ha mantenido una actitud omisiva y pasiva, negándose a dar pronunciamiento alguno ni a tomar medida alguna al respecto, lo cual configura una abstención ilegal que vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “…Todas estas peticiones han sido ignoradas o dejadas sin respuesta, configurando una desatención sistemática y prolongada que viola flagrantemente:…El derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a toda persona el derecho a dirigir peticiones escritas a cualquier autoridad o funcionario público y obtener una respuesta oportuna y adecuada…El debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en tanto la abstención del SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), impide el cumplimiento de órdenes judiciales firmes, generando un estado de indefensión jurídica y afectando el acceso a la justicia ….”. (Mayúsculas del original).
Denunció que. “…Esta situación evidencia que el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), bajo la dirección de su titular, no solo incumple disposiciones legales y constitucionales, sino que además obstruye el ejercicio pleno de derechos fundamentales, configurando una abstención administrativa grave, reprochable y sancionable en un sistema democrático sometido al imperio del derecho...” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto contra el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), materializado por su director Director KENNY ANTONIO DÍAZ ROSARIO… SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso, estableciendo que ha existido una abstención administrativa ilegal y violatoria de derechos constitucionales fundamentales. (…)” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer la demanda por abstención, interpuesta por los abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Edwin José Sequera Profeta (INPREABOGADO Núms. 39.891 y 184.065, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON DE LEÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.586.116, contra el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 u.t.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 24 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Juzgado.)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades Estatales y Municipales.
En consecuencia, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA, el cual es una de las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 30 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la demanda por abstención, incoada por los abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Edwin José Sequera Profeta (INPREABOGADO Núms. 39.891 y 184.065, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON DE LEÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.586.116, contra el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Así se declara. -
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y entendiendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público por lo cual pueden ser revisadas en cualquier fase del proceso, sin que este Juzgado quede atado al pronunciamiento efectuado al inicio, pasa a examinarlas bajo las siguientes razones de derecho:
En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que la admisión de la demanda es una obligación procesal del Juez, quien debe admitir la acción incoada si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa y siempre y cuando no incurra en algunas de las causales de inadmisibilidad.
Así pues, tenemos que el Juez Contencioso Administrativo posee las más amplias facultades para revisar la existencia de las causales de inadmisibilidad y determinar la admisión o no de las demandas que se haya interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa.
Esto así, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es, que no se encuentre caduca; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos.
Adicionalmente, el legislador patrio para los casos como el de auto estableció como requisito de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Sentencia N° 2022-288 de fecha 6 de diciembre de 2022 y Sentencia N° 2023-0386 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por este Juzgado Nacional Primero).
Así mismo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se estableció:
“…Conforme se desprende de la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Lo antes señalado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta de las mismas. En este sentido, es ineludible para este Juzgado pasar a conocer de la presente demanda por abstención interpuesta, en virtud de la presunta abstención a dar respuestas a las reiteradas solicitudes realizadas por la parte actora aduciendo, “En fecha 29 de mayo de 2024, nuestra representada procedió a realizar la solicitud formal por escrito ante la Oficina del Servicio de Bienes Recuperados (SBR), solicitando la devolución de los bienes muebles e inmuebles anteriormente descritos(…), fundamentando dicha petición en la orden judicial firme de devolución dictada por el Tribunal de Control N.° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Ante la ausencia de respuesta por parte del SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), nuestra representada ha ratificado por escrito dicha solicitud en las siguientes fechas: 5 de julio, 5 de septiembre y 28 de octubre de 2024, así como las presentadas el 28 de enero, 19 de marzo y 3 de abril de 2025 (…). Pese a las múltiples gestiones administrativas realizadas y a la claridad de la orden judicial que ampara el derecho de nuestra representada, el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR) ha mantenido una actitud omisiva y de total silencio administrativo, incumpliendo flagrantemente con su deber legal de responder oportunamente a las peticiones formuladas por los ciudadanos y de ejecutar las órdenes judiciales firme”. (Agregados de este Juzgado).
De este modo, se constata de autos los escritos de solicitudes presentados en fechas 05 de mayo de 2024 (Vid. folios 28 al 32), 05 de julio de 2024 (Vid. folios 33 al 34), 05 de septiembre de 2024 (Vid. folios 35 al 37), 28 de octubre 2024 (Vid. folios 38 al 39), 10 de diciembre de 2024 (Vid. folios 40 al 41) y 25 de abril de 2025 (Vid. folios 42 al 46), siendo que además el demandante reitera en dichas solicitudes lo siguiente; “…que proceda a la inmediata ejecución de la orden de devolución material de los bienes…” esto conlleva al análisis de que el asunto en cuestión versa sobre varias solicitudes realizadas ante el órgano administrativo. Ello así, en principio, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia lo establecido en la referida Ley. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara ADMISIBLE la demanda por abstención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesta por los abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Edwin José Sequera Profeta (INPREABOGADO Núms. 39.891 y 184.065, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON DE LEÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.586.116, contra el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del o la Directora General del SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por cuanto el referido Servicio, al detentar la personalidad jurídica de la República, goza de los mismos privilegios de ésta). Así se establece.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso concedido para su presentación, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 30 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la demanda por abstención, incoada por los abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Edwin José Sequera Profeta (INPREABOGADO Núms. 39.891 y 184.065, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERSON DE LEÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.586.116, contra el SERVICIO DE BIENES RECUPERADOS (SBR), adscrito a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
2. ADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.
2.1. Se ORDENA la citación del o la Directora General del Servicio De Bienes Recuperados (SBR), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, vencido que sea el lapso previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (por cuanto el referido Servicio, al detentar la personalidad jurídica de la República, goza de los mismos privilegios de ésta).
2.2. Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que ejerza las defensas pertinentes según el caso.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2025-238
SJVES
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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