JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2025-303
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano ILDEGAR STEVEN FARRERA ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.976.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.008, actuando en su nombre y representación, contra la Sentencia, de fecha 19 de marzo de 2025, emitida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el presunto agraviado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia, válida la jubilación de oficio otorgada al querellante, en fecha 22 de mayo de 2024.
En fecha 21 de octubre de 2025, una vez recibido el expediente, previa distribución quedó asignado a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, ordenándose el registro, quedando anotado bajo el Nº 2025-303, y resultó asignado al Juez Ponente ASTROBERTO LÓPEZ.
En fecha 24 de octubre de 2025, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que el Juzgado dicte la decisión.
En fecha 28 de octubre de 2025, el abogado Ildegar Steven Farrera Arguinzones, presunto agraviado, consignó diligencia conjuntamente con anexos marcados con las letras “a”, “b”, “c”, “e”, “f” y “g”.
En fecha 06 de noviembre y 27 de noviembre de 2025, el presunto agraviado consignó diligencias, solicitando pronunciamiento acerca de la presente acción de amparo, así como de la medida cautelar.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de octubre de 2025, el ciudadano Ildegar Steven Farrera Arguinzones, actuando en su nombre y representación, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos “…contra la Sentencia, de fecha 19 de marzo de 2025, emitida por la Jueza Vilma Carolina Sala Cofelice, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua… (Subrayado y cursivas de este Órgano Colegiado)” fundamentándose bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se determinan:
“…En fecha 19 de Marzo de 2025, dicta Sentencia emitida por la Jueza Vilma Carolina Sala Cofelice, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que anexo a la presente marcado con la letra ´A´, sobre la apelación ejercida en fecha 20 de Marzo de 2025, en razón que contradice la Medida de Amparo Cautelar acordada por ese Tribunal Superior, el día 21 de Octubre de 2024, que ordena la restitución al cargo, la cual fue ratificada en Sentencia, de fecha 23 de Enero de 2025, por ese mismo Juzgado, que anexo a la presente marcado con la letra ´B´, no siendo esta acatada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sin embargo, en fecha 02 de Mayo de 2025, fui Reincorporado en función administrativa adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio número 0386, de fecha 02 de Mayo de 2025, que anexo a la presente marcado con la letra ´C´, por el fuero Paternal que me ampara desde el momento de la Jubilación, según consta en Acta de Nacimiento, que anexo a la presente marcado con la letra ´D´, ya que mi menor hija para esa fecha solo contaba con un año y nueve meses de edad, cuando soy reincorporado en un lugar distinto del cargo que ocupaba, lo cual se puede evidencia en Constancia de Trabajo, de fecha 27 de Junio de 2025, nominalmente en la en la Oficina de Recursos Humanos, que anexo a la presente marcado con la letra ´E´, pese que en fecha 19 de Marzo de 2025, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta Sentencia Contradictoria violentando flagrantemente mis Derechos Constitucionales como de mi menor hija SHADDAI GABRIELA FERRERA PINTO, fecha de nacimiento 09/08/2023, por cuanto gozando de Fuero Paternal, no soy reincorporado a la totalidad en el cargo que venía desempeñando, desencadenando la Sentencia definitiva, como la decisión que otorga la Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio, lesiones Constitucionales sin tomar en cuenta que solo tenía 26 años de servicio, en razón que ingrese el 15 de Octubre de 1997, con la Jerarquía de Comisario en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), según Credencial N° 25.389. Considerando que fui notific[ado] en la continuación de mis servicios la Oficina de Recursos Humanos. Siendo Jubilado en el cargo de Coordinador de los Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Villa de Cura, según se desprende de memorándum N° 9700-0162-2024-000492, en fecha 06 de Mayo de 2024, emitido por la Dirección de la Delegación Estadal Aragua, que anexo a la presente marcado con la letra ´F´, estando cumpliendo con mis labores recibo mensaje por la aplicación Wasap (Sic), comunicándoseme una Jubilación de oficio por tiempo Mínimo de Servicio, a partir del 22 de Mayo de 2024, violentando lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 10 que establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones; a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio´, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem., que señala ´aquellos que cumplieran treinta (30) años de servicio, pasaran a situación de retiro y serán jubilados´, sin tomar en cuenta que solo tenía 26 años de servicios, circunstancia que vulnera mi derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3, en razón que la Institución Policial mal podría ejecutarlo, en razón que para el supuesto acto administrativo no goza de eficacia, en contravención con la Ley es nulo, encuadrando en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que hacen nulo de nulidad absoluta, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violentar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, vulnerando el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental, como en sus artículo 49, numerales 1° y 3° (debido proceso y derecho a ser oído), en relación con el 26 (tutela judicial efectiva), así como en el 89, encabezamiento y numerales 3° y 4° (derecho al trabajo) y 75 (Protección de la familia), con mi hija de nombre hija SHADDAI GABRIELA FERRERA PINTO, que nació el 09 de Agosto de 2023, los cuales tengo menos de treinta (30) años de servicios y con 50 años de edad.
CAPITULO II
La norma fundamental radica en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En su numeral 3 establece ´Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...´. Es así que, la protección a la familia esta descrita en la Constitución de la República de Venezuela, en artículo 75, que señala ´El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas... El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...´. Así mismo, se violentó la protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos: ´Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria´. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia 'como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares del trabajador, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen (Sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que: ´(...) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 Ejusdem, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia.
CAPITULO III
Por los hechos y derechos expuestos, acudo ante su competente Autoridad a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL subsidiariamente con MEDIDA CAUTELAR de Suspensión del Acto Administrativo JUBILACIÓN de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio, identificado con el N° 9700-0017-DBS-2024 N° 0599, de fecha 22 de Mayo de 2024, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia contra la Sentencia, de fecha 19 de Marzo de 2025, emitida por la Jueza Vilma Carolina Sala Cofelice, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49, 51, 75, 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A los fines que sea reincorporado nuevamente al cargo que venía desempeñando como se reconozca mi ASCENDO a la Jerarquía de COMISARIO JEFE, correspondiente al mes de Noviembre del año 2024, que participe activamente a lo previsto en la selección con la aprobación de la pruebas físicas, Medicas y Psicológicas, además de poseer el tiempo de servicio en la jerarquía y los estudios requeridos para el correspondiente ascenso, no contando además con ningún tipo de averiguación administrativas ni sanciones Disciplinarias, según consta en documento emitido por el Consejo Disciplinario del REDIP Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que anexo en original y copia certificada previa Certificación por Secretaria, me sea devuelto, marcado con la letra ´G´, solo faltando la entrevista con el panel de la Junta Directiva en Caracas, el cual se realiza un poco antes del mes de Noviembre del año 2024 y fui notificado de la Jubilación irrita en el mes de Mayo del 2024, en cuanto al ámbito patrimonial, solicito los sueldos retenidos desde el día 15 de Junio de 2024, cesta tickets y el bono del mes de Diciembre de 2024, así como el pago de los salarios dejados de percibir y las incidencias que me correspondan con las variaciones experimentadas durante el tiempo que dure el juicio por concepto de las vacaciones y bonos correspondientes, con la debida indexación o corrección monetaria, intereses moratorios e indexación monetaria, previamente calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, por coincidir vías de hecho o actuaciones materiales hasta el momento en que se logra la ejecución del acto administrativo, también, debe la administración pública con las variaciones experimentadas durante el tiempo que dure el juicio, con la debida indexación o corrección monetaria, previa experticia complementaria del fallo… (Sic) (Mayúsculas y negritas propias de la acción de amparo constitucional) [Agregado de este Juzgado Nacional]”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Tal como está descrito supra, estamos en presencia de un amparo constitucional autónomo, en primer grado de jurisdicción, que fuere interpuesto por el ciudadano ILDEGAR STEVEN FARRERA ARGUINZONES, presunto agraviado, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, válida la Jubilación otorgada al querellante, que al decir del accionante, vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 (folio cuatro -4-) y lo establecido en los artículos 75 y 76 constitucionales, respecto a la garantía a la protección integral de la maternidad y la familia (folio cinco -5-).
Este Órgano Colegiado para decidir observa:
El artículo 27 constitucional, en su primer aparte, expresa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
El artículo 51 constitucional, en su primer aparte, establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. …”.
El artículo 253 constitucional, en su segundo aparte, plantea:
“…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
El artículo 259 constitucional, por su parte, prescribe que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para proceder al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En el entorno procesal del asunto que hora estudiamos, emerge el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Sic) (Negrillas por este Juzgado Nacional)”.

En virtud de lo antes narrado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ILDEGAR STEVEN FARRERA ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.976.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.008, actuando en su nombre y representación, contra la Sentencia, de fecha 19 de marzo de 2025, emitida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el presunto agraviado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia, válida la jubilación de oficio otorgada al querellante, en fecha 22 de mayo de 2024. Así se establece.

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el expediente, pronunciada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de: “…que sea reincorporado nuevamente al cargo que venía desempeñando como se reconozca mi ASCENSO (Rectius) a la Jerarquía de COMISARIO JEFE, correspondiente al mes de Noviembre del año 2024, que participe activamente a lo previsto en la selección con la aprobación de la pruebas físicas, Medicas y Psicológicas, además de poseer el tiempo de servicio en la jerarquía y los estudios requeridos para el correspondiente ascenso… … en cuanto al ámbito patrimonial, solicito los sueldos retenidos desde el día 15 de Junio de 2024, cesta tickets y el bono del mes de Diciembre de 2024, así como el pago de los salarios dejados de percibir y las incidencias que me correspondan con las variaciones experimentadas durante el tiempo que dure el juicio por concepto de las vacaciones y bonos correspondientes, con la debida indexación o corrección monetaria, intereses moratorios e indexación monetaria, previamente calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, por coincidir vías de hecho o actuaciones materiales hasta el momento en que se logra la ejecución del acto administrativo, también, debe la administración pública con las variaciones experimentadas durante el tiempo que dure el juicio, con la debida indexación o corrección monetaria, previa experticia complementaria del fallo…”

Ahora bien, por efecto de la notoriedad judicial; la cual se entiende como el conocimiento del juez, que no es personal, que se deriva de su rol de administrador de justicia, que le permite conocer el contexto de otros juicios que se llevan en su tribunal, estar informado de las sentencias que se han dictado y que está vinculada a la estructura del artículo 26 constitucional, en lo referente a la tutela judicial efectiva, idónea, transparente, expedita; se ha podido determinar que el presunto agraviado es parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), signado con el número 2025-302, de la nomenclatura de este Órgano Colegiado.

En la pieza judicial antes identificada, se tramita el recurso de apelación que el referido accionante planteó, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, del cual conoce este estrado judicial, medio de gravamen que fuere incoado contra la sentencia que fuere proferida por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de marzo de 2025, fallo contra el cual se ha planteado el amparo constitucional contra sentencia que ahora estudiamos.

El legislador venezolano, en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, tales formalidades se han venido abordando por la interpretación judicial venezolana, especialmente la emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. La norma bajo estudio se expresa así:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… (Sic)”.

De lo anterior, literalmente se determina que, cuando el accionante en amparo haya activado una vía judicial ordinaria, no es admisible la vía judicial extraordinaria de amparo constitucional. Como se expresó antes, la cúspide de la jurisdicción constitucional venezolana he interpretado la norma transcrita, ha determinado, que no solo es inadmisible el amparo por haber ejercido el presunto agraviado una vía judicial ordinaria, como en el caso que ahora nos ocupa, también resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el presunto agraviado dispone de una vía judicial ordinaria, idónea y operante que no ejerció previamente (Vid. Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 )

En el mismo sentido de lo anterior, el accionante no argumentó las razones por las que consideró que la vía judicial idónea era la del amparo constitucional contra sentencia, no esgrimió consideraciones que determinaran que el recurso de apelación ejercido no resultaba idóneo y operante para la salvaguarda de sus derechos y garantías constitucionales. Igualmente, este Órgano Colegiado ha escudriñado el asunto bajo estudio y tampoco ha conseguido razones válidas que habiliten el ejercicio del amparo constitucional con preferencia a la vía judicial ordinaria.

Observando lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que, ejercida como fue la vía judicial ordinaria, correspondiente al recurso de apelación, desde el enfoque del artículo 6, en su numeral 5 de la ley que regula el amparo en Venezuela, queda vedado para el presunto agraviado, el ejercicio de la vía judicial extraordinario correspondiente al amparo constitucional contra sentencia, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta INADMISIBLE el amparo constitucional bajo estudio. Y así se resuelve.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante conjuntamente con la presente acción de amparo, pronunciamiento que se alinea con los principios generales del derecho, cuando establecen que la suerte de lo accesorio está subordinado a la suerte de lo principal. Cúmplase.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER, en primer grado de jurisdicción, el amparo constitucional que fuere planteado por el ciudadano ILDEGAR STEVEN FARRERA ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.976.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.008, actuando en su nombre y representación, contra la Sentencia, de fecha 19 de marzo de 2025, emitida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el presunto agraviado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia, válida la jubilación de oficio otorgada al querellante, en fecha 22 de mayo de 2024.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente amparo constitucional autónomo contra la Sentencia, de fecha 19 de marzo de 2025, emitida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Agréguese copia de la presente decisión al expediente judicial N° 2025-302. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215 ° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALU DEL PINO
Exp. Núm. 2025-303
AHLL/END.
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.

La Secretaria,