JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000102

En fecha 25 de septiembre de 2025, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadano CLAUDIO LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.316, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por la abogada Gregoriana Soto (INPREABOGADO N° 49.556), contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2025, se libró y se fijó en fecha 1° de octubre de 2025, en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2025, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 19 de noviembre de 2025, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 03 de marzo de 2022, cuando suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y continuar con la apelación interpuesta, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2025, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2014 y ratificada en fecha 26 de noviembre de 2014. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gregoriana Soto (INPREABOGADO N° 49.556), actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.316, contra la CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que detente personalidad jurídica de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Solicitó la nulidad del acto administrativo Nº ‘105’, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicó que en fecha 19 de julio de 1999, su persona y siete (07) funcionarios del organismo querellado interpusieron recurso de amparo conjuntamente con nulidad y suspensión de los efectos contra el acto administrativo que determinó sus salidas de los cargos que desempeñaban por cuanto -a su decir- se violaban los derechos fundamentales e intereses legítimos de los funcionarios públicos que se habían acogido al Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 06 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997 y el Acuerdo Marco correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, el cual establecía la reestructuración de la Administración Pública centralizada, descentralizada y de los entes públicos con excepción de los funcionarios de la alta gerencia.

Manifestó que el aludido Decreto Presidencial establecía que los funcionarios que renunciaran a sus cargos para facilitar la antes señalada reestructuración, recibirían un beneficio especial denominado ‘Ayuda al Empleado’, conforme a lo estipulado en el artículo 53, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, dicho beneficio –a su entender- consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez que sería equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 666, literal ‘a’ de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo anterior, explanó que en la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, se señaló que todos y cada uno de los movimientos de egresos que sucedan en los entes públicos como consecuencia del antes referido Decreto Presidencial Nº 1.989, se cancelaría una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio viene percibiendo el empleado, asimismo acotó que dicha indemnización se mantiene hasta tanto sean canceladas las cantidades correspondientes a los empleados públicos con ocasión de la terminación laboral, incluyendo sus prestaciones sociales.

Que el acto administrativo impugnado violó sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que presentó su renuncia como ‘Contabilista Interna II’ en fecha 31 de marzo de 1998, la cual fue aceptada por la Contralora Interna según oficio ‘Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998’. Que la aceptación de dicha renuncia estuvo condicionada a que el Ministerio de Educación procediese a cancelar en término de 3 meses las prestaciones sociales y demás beneficios económicos acordados.

Denunció la nulidad del acto administrativo por cuanto -a su decir- la Directora de Contraloría del organismo querellado no tiene la competencia, ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal sin que mediara una resolución que fundamentara el acto administrativo. Aunado a lo anterior, manifestó que dicha competencia corresponde al Ministro conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial.

Señaló que el acto administrativo es nulo por estar inmotivado, al no señalar los fundamentos que dieron lugar a su desincorporación.

Indicó que le fueron cancelados los meses correspondientes al período entre mayo y diciembre de 1998, es decir, lo correspondiente a la indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio viene percibiendo el empleado; aunado a lo anterior manifestó que el 05 de enero de 2000 le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin obtener el cincuenta por ciento adicional (50%) correspondiente a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 06 agosto de 1997 y a lo acordado en la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco.

Alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación -a su decir-canceló las prestaciones sociales con el respectivo cincuenta por ciento adicional (50%) conforme a lo establecido en el mencionado Decreto a los funcionarios que no demandaron.

Señaló que dentro de la organización interna del ente hoy recurrido se han realizado gestiones a los fines de cancelar lo adeudado a los ex funcionarios que renunciaron a sus cargos acogiéndose al Decreto Nº 1989.

Finalmente solicitó su reincorporación al cargo de ‘Asistente Administrativo II’, en la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación o en otro similar a las funciones que cumplía en el referido Ministerio. Asimismo solicitó se ordene al organismo querellado que proceda a dar cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 de agosto de 1997 y al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, que dio origen a la Reestructuración de la Administración Publica. Por último, requirió el pago de los salarios correspondientes desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que se realice el pago definitivo de sus beneficios acordados en la Cláusula Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la Indemnización Mensual y el pago del 50% adicional a sus prestaciones sociales.

La parte querellada y su escrito de contestación:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que el organismo recurrido no presentó escrito de contestación, sin embargo, conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este despacho entiende que la presente causa se encuentra contradicha en todas sus partes.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al capítulo noveno del libelo de demanda correspondiente al petitorio, la apoderada judicial del querellante solicita ‘LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 105 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 1998’, ‘la reincorporación del RECURRENTE al cargo que ejercía como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II’, se ordene al organismo querellado que proceda a dar cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 de agosto de 1997 y al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, que dio origen a la Reestructuración de la Administración Pública.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el querellante solo se limitó a invocar una serie de artículos Constitucionales que -a su decir- se le estarían vulnerando, sin explanar los motivos en los que fundamentaba su denuncia, por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad su pretensión y establecer su fuente legal o contractual, sin embargo, de la manera en que fueron explanados los hechos, no se desprende de qué manera presuntamente se lesionaron sus derechos razón por la que este Juzgado debe señalar que tal denuncia se encuentra infundada, por lo cual, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal se circunscribirá a las denuncias efectuadas, así como al derecho que asiste al querellante. Así se establece.

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el organismo querellado no consignó el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de servicios del recurrente, el cual le fue solicitado mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2014; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

‘…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.’. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
(...) siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra’. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para sustentar sus alegatos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia pudiera obrar en contra de ésta, siendo ello así este Tribunal decidirá conforme a las actas que constan a los autos. Así se declara.

• Del contenido del acto administrativo cuya nulidad se pretende

Previo a analizar el fondo es necesario precisar respecto a la identificación del acto cuya nulidad se pretende lo siguiente:

La representación judicial de la parte querellante solicita en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio Nº 105 de fecha 30 de abril de 1998 a través del cual se le ‘destituyó’ del cargo de ‘Asistente Administrativo II’, no obstante, tanto del escrito libelar como del contenido de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de junio de 2013 mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones, aunado a las actas procesales que conforman el presente expediente –especialmente las consignadas por la parte actora- se desprende que el oficio al cual el hoy actor hace referencia de acuerdo a la fecha y funcionario que lo suscribe es el consignado al folio 52 del expediente judicial – identificado S/N de fecha 30 de abril de 1998.

En este mismo orden de ideas se observa igualmente del contenido de la sentencia antes mencionada, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de junio de 2013 mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones, correspondientes a ocho (08) personas entre las cuales se encuentra el hoy querellante, así como de la redacción literal del oficio cuya nulidad se solicita –anteriormente identificado-, se tiene que el mismo refiere a la aceptación de renuncia otorgada al hoy actor al cargo de Contabilista II adscrito a la Contraloría Interna del extinto Ministerio de Educación la cual fuera presentada en fecha 31 de marzo de 1998.

En razón de lo antes verificado y en atención a la garantía a la tutela judicial efectiva, principio pro actione, derecho a la defensa así como los poderes del juez contencioso, este Juzgado pasará a pronunciarse respecto al contenido del oficio S/N de fecha 30 de abril de 1998 que riela al folio 52, en los siguientes términos:

• Del vicio de incompetencia

La parte querellante alegó que la Directora de Contraloría del organismo querellado no tiene la competencia ni la facultad para decidir sobre el movimiento de personal. Aunado a lo anterior manifestó que dicha competencia correspondía al entonces Ministro de Educación conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 07 de agosto de 1.997.

En tal sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:

‘…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)’. (Negrillas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, la cual debe ser expresa e improrrogable no pudiendo disponerse de ella sino que debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

Bajo el mismo orden de ideas, debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actúe, destacando que solo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, a los fines de determinar la incompetencia de la Directora de Contraloría Interna del entonces Ministerio de Educación para dictar el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 30 de abril de 1998, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 6 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos –aplicable ratio temporis-, los cuales disponen:

‘Artículo 6: La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:

1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional’.

(…omissis…)

Artículo 53: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada
2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministro, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa.
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; y
4. Por estar en incurso en causal de destitución’. (Destacado de este Tribunal).
De las normas citadas, se observa que en el caso de los Ministerios que integran la Administración Pública Nacional -como el caso en autos- la administración de personal y lo relativo a la función pública le es dada a los Ministros del Despacho y en caso que sea presentada y aceptada la renuncia del funcionario público, será considerado como un retiro de la Administración.

En concordancia con lo anterior, se debe invocar lo previsto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso’. (Negrillas de este Tribunal).

De la interpretación del artículo ut supra citado, se desprende que la renuncia presentada por un funcionario público tiene que ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa y deberá ser aceptada por la máxima autoridad del organismo, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa –ya mencionado-, los competentes para la aceptación de la renuncia -al ser los encargados de la administración del personal- son el Presidente de la República, los Ministros y las máximas autoridades de los organismos autónomos.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Contralora Interna del Ministerio de Educación era competente para aceptar la renuncia del hoy querellante, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la carta de renuncia fecha 31 de marzo de 1998, suscrita por el ciudadano Claudio Lander, anteriormente identificado, dirigida a la referida Contralora Interna, la cual fue recibida en igual fecha, que riela en copia certificada al folio 57 del presente expediente judicial, mediante el cual expuso lo siguiente:

‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle mi renuncia expresa e irrevocable a partir de esta fecha al cargo que he venido ostentando en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación; dicho cargo es el de CONTABILISTA II, así mismo la renuncia está basada en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Nro. 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.264 de fecha 07-08-97 (…).

Es de señalar que de acuerdo a lo establecido en el Contrato Marco vigente, firmado por los Organismos Sindicales y el Ejecutivo Nacional el cual establece: (…) cláusula quinta.

Así mismo es menester acotar que esta renuncia surtirá sus efectos plenos siempre y cuando se garantice el beneficio del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, también es importante indicar que en el caso de incumplimiento por parte de la Administración de alguno de los señalamientos aquí planteados, dejará de surtir efecto jurídico el Acto Administrativo que conlleva esta renuncia’.

Asimismo, riela al folio 52 del expediente judicial, el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 30 de abril de 1998, mediante el cual la Contralora Interna del Ministerio de Educación, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, aceptó la renuncia presentada por el hoy actor, en los siguientes términos:

‘Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 31/03/98, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como CONTABILISTA II, en esta Contraloría Interna.

Sobre el particular le informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano (sic) Ministro de Educación’.

Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos, se evidencia que el hoy recurrente, presentó su renuncia el día 31 de marzo de 1998, ante la Contralora Interna, con fundamento en lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1.989 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997, siendo aceptada la mencionada renuncia por la referida Contralora en fecha 30 de abril de 1998.

Ahora bien, considera idóneo este Juzgado traer a colación lo previsto en los artículos 1, 2 y 11 en el Decreto Presidencial N° 1.989 de fecha 6 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.264 de fecha 7 de ese mismo mes y año, los cuales disponen lo siguiente:

“NORMAS SOBRE BENEFICIOS ESPECIALES PARA FUNCIONARIOS QUE RENUNCIEN CON MOTIVO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

Artículo 1°: El presente Decreto tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podrán ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal a sus funcionarios, cuando renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa.
Artículo 2°: Sin perjuicio de los beneficios que les confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Este beneficio consistirá en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...Omissis...)
Artículo 11: Los Ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución de este Decreto y tomarán las medidas necesarias para que los Institutos Autónomos adscritos se ajusten a sus disposiciones’.

Del contenido del los precitados artículos, se desprende que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Pública Central (Ministerios), así como los Institutos Autónomos a nivel Nacional y la Gobernación del Distrito Capital, que presentaran su renuncia en razón de un proceso de reestructuración administrativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, tendrían un pago equivalente al cincuenta por ciento (50%) adicional al monto de sus prestaciones sociales, cabe destacar que los Ministros de cada Despacho eran los encargados de la ejecución de lo establecido el mencionado Decreto.

Establecido lo anterior, debe indicarse que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que la renuncia del hoy actor fue aceptada por la Contralora Interna del organismo querellado, quien actuaba por delegación de firma contenida en la Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.950 del 02 de mayo de 1996, por lo cual debe este Tribunal invocar el contenido de la misma:

‘Se resuelve delegar a lo Directores de las Zonas Educativas y a los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, la aceptación de renuncias de los funcionarios docentes y administrativos adscritos a la respectiva Zona o Dirección General Sectorial’.

Asimismo, se observa que la misma fue aprobada según cuenta Nº 14, punto 01 del 27 de abril de 1998, en el cual se puede leer que conforme a lo previsto en la Resolución del Ministerio de Educación Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, el Ministro de ese despacho delegó en los Directores Generales Sectoriales del Ministerio, la firma en la aceptación de renuncia de los funcionarios adscritos a la respectiva Dirección, asimismo, se observa que entre los funcionarios a quienes les fue aprobada su renuncia se encontraba el hoy actor.

Siendo así, entiende este Juzgado que el acto administrativo hoy impugnado, fue suscrito por la Contralora Interna del Ministerio de Educación, ello previa autorización del Director General Sectorial de la Oficina de Personal de dicho organismo, quien previamente había sido delegado por el Ministro a través de Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, para aceptar la renuncia del ciudadano Claudio Lander, antes identificado, por lo cual mal podría este último alegar que la Contralora Interna no tenía facultad para decidir sobe el movimiento de personal, cuando –como ya quedó establecido- esta actuaba por previa delegación efectuada por Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desechar tal denuncia. Así se decide.

• Del vicio de inmotivación

Ahora bien, con relación a la denuncia realizada por el querellante respecto a que el acto administrativo es nulo por estar inmotivado ya que no fueron señalados los fundamentos que dieron lugar a su desincorporación, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido lo siguiente:

…Omissis…

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo.

Ahora bien, del contenido del acto administrativo impugnado –anteriormente valorado- se lee:

‘Me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 31/03/98, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando como CONTABILISTA II, en esta Contraloría Interna.

Sobre el particular le informo que la misma a (sic) sido aceptada a partir del día 27 de los corrientes, según cuenta Nro. 14, punto 01 de la misma fecha, aprobado por el Ciudadano (sic) Ministro de Educación’. (Destacado de este Tribunal).

Siendo así, se tiene que el fundamento del acto administrativo recurrido lo es el hecho de haber aceptado la renuncia del hoy actor y siendo que la renuncia constituye la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y es una de las causales de retiro de la Administración conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, se tiene que la Administración esgrimió los motivos de hecho que le sirvieron de fundamento para tomar su decisión de aceptar la renuncia presentada por el ciudadano Claudio Lander, razón por la cual y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede darse por configurado el vicio de inmotivación denunciado por lo que se desestima el mismo por infundado. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar VÁLIDO el acto administrativo Nº S/N de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se aceptó la renuncia del cargo de Contabilista II al hoy actor, por cuanto, tal como quedase establecido en los párrafos precedentes, la funcionaria que lo dictó era competente para ello y por cuanto el mismo estaba debidamente motivado; en consecuencia, se NIEGA la reincorporación del ciudadano Claudio Lander, titular de la cédula de identidad Nº V-5.529.316, por las razones antes explanadas. Así se establece.

• De las pretensiones subsidiarias

Debe indicarse que la actora al solicitar la reincorporación al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales, incurre en una contradicción por cuanto la primera corresponde a la consecuencia que se genera con ocasión a la necesaria reincorporación con ocasión a un retiro ilegal por un acto declarado nulo, mientra que el pago de la antigüedad procede cuando el funcionario público egresa de la Administración y se considera afectado por la falta de cumplimiento en la cancelación de dicho beneficio social, resultando por ende, imposible obtener el pago de las prestaciones sociales conjuntamente con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, ya que se trata de acciones contrapuestas que no pueden ejecutarse simultáneamente.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza de lo anteriormente declarado respecto a la improcedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las prestaciones sociales, entendida dicha pretensión, como subsidiaria a la solicitadas por el recurrente en su escrito libelar.

Al respecto, de la lectura del mismo se observa que dichas solicitudes se circunscriben al pago de los beneficios socioeconómicos conforme a los parámetros establecidos en el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 07 de agosto de 1997 y el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 1999 hasta que se produzca el pago definitivo de los beneficios socioeconómicos, ello conforme al Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos.

En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver dichas pretensiones en los siguientes términos:

• De la ‘Ayuda al empleado’

Manifestó el recurrente que el aludido Decreto Presidencial Nº 1.989 de fecha 07 de agosto de 1997, establecía que los funcionarios que renunciaran a sus cargos para facilitar la reestructuración del organismo, recibirían un beneficio especial denominado “Ayuda al Empleado”, el cual consistiría en una ayuda única de dinero y por una sola vez que sería equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, a su decir, en fecha 05 de enero de 2000, le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin obtener el porcentaje establecido en el referido Decreto Presidencial.

Siendo así, debe este Juzgado invocar el contenido del artículo 2 de las Normas sobre Beneficios Especiales para Funcionarios que renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela 300.640 de fecha 07 de agosto de 1997, el cual estableció:

…Omissis…

Ahora bien, debe este Tribunal invocar nuevamente el contenido de la carta de renuncia fecha 31 de marzo de 1998, suscrita por el ciudadano Claudio Lander, anteriormente identificado, dirigida a la Contralora Interna, mediante el cual expuso lo siguiente:

‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle mi renuncia expresa e irrevocable a partir de esta fecha al cargo que he venido ostentando en la Contraloría Interna del Ministerio de Educación; dicho cargo es el de CONTABILISTA II, así mismo la renuncia está basada en lo establecido en el Artículo 2 del Decreto Nro. 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.264 de fecha 07-08-97 (…)
Así mismo es menester acotar que esta renuncia surtirá sus efectos plenos siempre y cuando se garantice el beneficio del cincuenta por ciento (50%) adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales…’.

Aunado a lo anterior, se tiene del Punto de Cuenta Nº 14, punto 01 de fecha 27 de abril de 1998, a través del cual se acordó aceptar la renuncia de la hoy recurrente, se lee:

‘ASUNTO: DECISIÓN SOBRE LA ACEPTACIÓN DE LAS RENUNCIAS PRESENTADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTA CONTRALORÍA INTERNA, CONFORME AL DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 1989 (…) Claudio Lander C.I.Nro. 5.529.316’.

Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa este Tribunal lo siguiente:

• Cursa a los folios 130 y 131, copia certificada de Memorando Nº 000774 de fecha 12 de julio de 2000, dirigido del Director de Administración y Servicios a la Consultoría Jurídica, ambos del organismo querellado, del cual se desprende: “…en la oportunidad de agradecerle emita un dictamen jurídico, en cuanto a la solicitud de cancelación por complemento de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir para los ex funcionarios de la Contraloría Interna del Ministerio, quienes se acogen al Decreto 1989 de fecha 07-08-97, que establece el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales por renuncia voluntaria…’.
• Riela a los folios 126 y 127, informe Nº 001401 de fecha 14 de julio de 2000, suscrito por el Director de la Oficina de Personal y dirigido a la Dirección de Administración y Servicios, del cual se desprende ‘…En fecha 31 de Marzo de 1998, catorce (14) funcionarios adscritos a la Contraloría Interna de este Despacho Ministerial renunciaron a sus cargos acogiéndose al Decreto Presidencial No. 1989 de fecha 06-08-97, Publicado en la Gaceta Oficial No. 36.264 de fecha 07-08-97, que estableció en su artículo 2 el pago de una suma única de dinero y por una sola vez equivalente a un 50% adicional al monto de las prestaciones sociales (…) Es necesario señalar que en el mes de Septiembre de 1999, nueve (9) de los funcionaros que renunciaron incoaron contra este organismo solicitud de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con recurso de Nulidad, la cual se encuentra en proceso, por lo cual se debe esperar las resultas del juicio para realizar algún trámite, con respecto a estas personas…’.

Las anteriores documentales, al no ser objeto de impugnación por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que la renuncia del hoy querellante fue presentada de forma condicionada al establecer que su cargo estaba a la orden siempre que se garantizara el beneficio del 50% adicional sobre el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997; condición ésta que fue aceptada por el ciudadano Ministro de Educación en Punto de Cuenta Nº 14, número 1, de fecha 27 de abril de 1998.

Asimismo, se observa del escrito libelar que el hoy actor manifiesta que el 05 de enero de 2000 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sin embargo, en fechas 12 de julio de 2000 y 14 del mismo mes y año, fueron enviadas varias comunicaciones internas dentro del organismo querellado, a través de las cuales se reconoce que la Administración le adeudaba al ciudadano Claudio Lander, antes identificado, el beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, establecido en el artículo 2 del tantas veces referido Decreto Presidencial Nº 1989, el cual consiste en una suma única de dinero y por una sola vez, equivalente al 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis-.

Siendo ello así, debe señalar este Juzgado que la Administración canceló al hoy actor sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho pago fue realizado de forma parcial ya que fue obviado el hecho que se le debía cancelar un 50% adicional que le correspondía con concepto de beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar”, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal acordar el pago por dicho concepto. Así se establece.

• De la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos

Manifestó el hoy actor que la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establecía que, en los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos como consecuencia del antes referido Decreto Presidencial Nº 1.989, se convenía cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio venía percibiendo el empleado, sin embargo, únicamente le fueron cancelados los meses correspondientes al período comprendido entre mayo y diciembre de 1998, motivo por el cual, -a su entender- dicha indemnización se mantiene hasta tanto sean canceladas sus prestaciones sociales.

Ahora bien, analizado el alegato explanado por el recurrente en su libelo y revisado el contenido de las cláusulas correspondientes a la referida Convención Colectiva la cual fuera consignada por la parte actora y que riela de los folios 132 al 135 y 63 al 66 del expediente judicial, debe señalar este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, que lo solicitado se corresponde con el contenido de la Cláusula 5º y no de la 6º como erradamente señaló. Así se establece.

Sentado lo anterior, debe este Juzgado invocar el contenido del Acta de suscripción y la Cláusula 5º del de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), el cual estableció:

‘…procedieron a suscribir el Acuerdo Marco negociado conciliatoriamente entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), contentivo de los beneficios que deberán ser incorporados a las condiciones actuales de trabajo de los Funcionarios que prestan sus servicios a la Administración Pública Nacional, correspondiente al periodo 1997-1998, de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los términos contenidos en las Cláusulas que a continuación se transcriben:
(…omissis…)

CLAUSULA QUINTA:
REESTRUCUTURACIÓN Y/O DESCENTRALIZACIÓN

(…) Los Ministerios, Institutos Autónomo y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporará a un representante de la mencionada Federación en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales’.

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo -folio 05- se desprende que la querellante afirmó que ‘El Ministerio de educación y deportes cumplió parcialmente, con lo establecido en la Clausula (sic) Sexta del ACUERDO MARCO entre el Ejecutivo y la Delegación Sindical FEDE UNEP, pagando a mi representada (sic), los meses de mayo, junio (sic) julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998, es decir la INDENMNIZACION (sic) MENSUAL EQUIVALENTE AL INGRESO QUE POR PRESTACION (sic) DE SERVICIO VIENE RECIBIENDO EL EMPLEADO’.

Observa este Tribunal que la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), establecía que su vigencia sería para el periodo comprendido entre los años 1997-1998, ahora bien, siendo que la renuncia del hoy actor se produjo en fecha 30 de abril de 1998, aunado al hecho que de sus propios dichos se desprende que la Administración desde el mes de mayo hasta diciembre del mismo año le canceló una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio venía percibiendo, a juicio de este Tribunal el organismo querellado nada adeuda por este concepto ya que el mismo fue satisfecho durante el periodo para el cual la Convención Colectiva surtía efectos, esto es, hasta diciembre del año 1998. Por otra parte, ordenar al organismo querellado el pago de lo solicitado por el querellante, traería como consecuencia a la Administración infringir el principio de legalidad presupuestaria y el de racionalidad del gasto público, por cuanto implicaría incurrir en gastos que no estaban legalmente presupuestados, atentando así contra el patrimonio del Estado (parágrafo único del artículo 155 del Reglamento de la Ley del Trabajo), por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar tal pedimento. Así se decide.

• De la corrección monetaria

Ahora bien, es necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), del cual estableció:

‘…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…’
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…’.
De lo anterior, tiene este Tribunal que ha sido establecido por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por tratarse de un concepto que debió ser pagado junto a sus prestaciones sociales -las cuales son de exigibilidad inmediata-, aunado al hecho de que existe la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, concepto este que puede ser acordado aún de oficio (Vid. Sentencia 905 de fecha 15 de julio de 2013, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Edgar Prada Díaz).

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal acordar el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar” comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 19 de marzo de 2014 hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante. Así se decide.

• De la experticia complementaria del fallo

Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:
1. Se declara VÁLIDO el acto administrativo Nº S/N de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se aceptó la renuncia del cargo de Contabilista II al hoy actor.
2. Se NIEGA la reincorporación del ciudadano Claudio Lander, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.529.316 al cargo de Contabilista II adscrito a la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por las razones explanadas en la motiva del fallo.
3. Se ORDENA el pago del 50% adicional al monto de las prestaciones sociales, por concepto de beneficio de “Ayuda al Empleado y a su Núcleo Familiar’.
4. Se NIEGA el pago establecido en la Cláusula 5º del Acuerdo Marco de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, por las razones explanadas en la parte motiva.
5. Se ORDENA el pago de la corrección monetaria sobre el monto adeudado, que deberá ser cancelado desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 19 de marzo de 2014, hasta la ejecución del fallo.
6. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado. (…)”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigno la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia Nª 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece. -

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gregoriana Soto (INPREABOGADO N° 49.556), actuando como apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.316, contra la CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2015-000102
SJVES/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,