JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000140
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0023, de fecha 06 de febrero de 2017, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente judicial N° 15804 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados Javier Elechiguerra Naranjo y José Antonio Fernández Pérez (INPREABOGADO Nros. 10.232 y 30.691, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cédula Nº V-5.374.509, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 06 de febrero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se concedieron 2 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2017, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3 de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:
El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Elenitza Moya Carrera (INPREABOGADO Nº 139.334), en su carácter de representante legal de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En este propósito, riela del folio cuatro (4) de la segunda pieza del presente expediente judicial, que en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedieron 02 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio cinco (05) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3 de marzo de dos mil diecisiete (2017). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.
Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)
De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elenitza Moya Carrera, antes identificada, en su carácter de representante legal de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial
-III-
DE LA CONSULTA DE LEY
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Javier Elechiguerra Naranjo y José Antonio Fernández Pérez (INPREABOGADO Nros. 10.232 y 30.691, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.509, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, es preciso mencionar que la misma ha sido planteada en virtud, de que según los dichos del accionante, en fecha 03 de Diciembre de 2012 se aplicó una prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, la cual fue posteriormente anulada por las autoridades del Consejo de Escuela Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ello a consecuencia de unos supuestos hechos irregulares. En base a lo anterior, señala el querellante, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud decidió designar una Comisión Sustanciadora para la averiguación de los hechos acaecidos durante la aplicación de la referida prueba preparcial, y que en dicho procedimiento se le atribuyeron responsabilidades sin que existiera un contradictorio que le permitiera una correcta defensa de sus derechos, situación que denuncia, lo dejó en total indefensión pues al no haberse realizado el procedimiento adecuado, el mencionado Cuerpo Colegiado por deviación de poder y en clara parcialidad, atribuyó responsabilidades que no le correspondían.
En este mismo orden de ideas menciona, que a través de la sustanciación del procedimiento violatorio de sus derechos, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud decidió aperturar un procedimiento disciplinario de destitución, usando como fundamento las conclusiones a las que había llegado la Comisión Sustanciadora en la investigación previa, mediante la cual le atribuyeron responsabilidades sin las consideraciones constitucionales y legales que garantizaran la imparcialidad y legalidad del procedimiento, y que en razón de ello, al estar el acto primigenio afectado de nulidad absoluta, todo el procedimiento se encuentra inficionado del mismo vicio.
Asimismo señala, que como consecuencia de los hechos narrados, decidió ejercer el recurso de Reconsideración por ante el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, el cual fue declarado ‘Sin Lugar’, aun y cuando estaba denunciando que el Acto Administrativo que decidió su destitución, había violado las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Finalmente indica, que ante la remoción de su cargo y la declaratoria ‘Sin Lugar’ del Recurso de Reconsideración, decide apelar de tal decisión por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, la cual no ha emitido pronunciamiento alguno hasta la fecha, por la falta de uno de sus miembros.
Es por ello, que decide interponer la presente Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 04 de diciembre de 2014, el cual declaró ‘Sin Lugar’ el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, contra el Acto sancionatorio originario, dictado por el referido órgano Colegiado en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se le remueve del cargo de docente.
Conforme al anterior recuento, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del Acto Administrativo que declaró ‘Sin Lugar’ el Recurso de Reconsideración que el accionante interpuso en contra del Acto Administrativo de Destitución, toda vez que considera que el Acto mediante el cual se le destituyó, se inició en violación de los derechos al debido proceso y la defensa, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo. Por tales razones, se considera fundamental realizar un análisis retrospectivo tanto del Acto Administrativo impugnado, como del inicio del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano CRISTOBAL BLANCO, a los efectos de atender las denuncias realizadas sobre la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional.
En este sentido, debe puntualizarse que la necesidad de que este jurisdicente realice un estudio pormenorizado de todo el procedimiento instaurado en contra del querellante de autos, corresponde al hecho de que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
…omissis…
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración Pública, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Indiscutiblemente, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
De este modo, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras, contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
…omissis…
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Conforme a estos poderes, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774), estableciendo que:
…omissis…
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. ‘Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo’, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima ‘iuranovit curia’ viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina ‘da mihifactum, dabo tibi ius’, (dame los hechos, para darte el derecho).’
Por tales razones y en uso de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, se reitera que la necesidad de realizar un análisis completo y detallado del procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, responde a la obligación de restituir el orden jurídico infringido mediante la emisión de una decisión que permita verificar el cumplimiento del Principio de Legalidad tanto del Acto impugnado, como de los demás Actos y actuaciones anteriores a éste. Así se decide.
Así las cosas, y tomando como premisa que el querellante alega en su libelo que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, pasa este jurisdicente a revisar el cumplimento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Venezuela, mediante el análisis detallado de las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido, se constata prima facie que el inicio de la averiguación disciplinaria, responde a una averiguación previa, que se realizó por el acaecimiento de unos hechos supuestamente ‘irregulares’, en fecha 03 de Diciembre de 2012, durante la aplicación de una prueba preparcial en la cual el querellante fungía como Coordinador, en virtud de ello, se constata de la referida ‘INVESTIGACIÓN PREVIA’, lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, del contenido de las documentales transcritas se evidencia en primer lugar, que el día 3 de diciembre de 2012 se presentó una situación ‘irregular’ en la aplicación de una prueba preparcial que fue coordinada por el querellante de autos y aplicada por un grupo de Profesores. Producto de la situación ‘irregular’, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en sesión ordinaria de fecha 14 de marzo de 2013, designa una Comisión Sustanciadora para ‘(…) instruir y sustanciar un expediente con motivo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía (…)’, tal como se evidencia del ACTA DE INSTALACION COMISIÓN SUSTANCIADORA, anteriormente transcrita.
Luego de instalada la Comisión Sustanciadora, proceden a notificar a los diferentes profesores que estaban presentes en la aplicación de la prueba preparcial aplicada en fecha 3 de diciembre de 2012, a los efectos de que ‘(…) presente informe por escrito en atención a la averiguación que fue acordad por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013, con motivo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial (…)’.
Posteriormente, recibidos cada uno de los escritos presentados por los profesores ‘involucrados’ en los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre de 2012, la Comisión Sustanciadora emitió INFORME del cual, se destacan los siguientes particulares:
…omissis…
De este modo, finalizada como fue la ‘investigación’ llevada a cabo por la Comisión Sustanciadora; la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO mediante OFICIO Nº CJ-008-2014-CFS, de fecha 15 de Enero de 2013, (folios ciento 182 al folio 184 del Expediente Administrativo), remite al Prof. José Corado, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ‘opinión jurídica del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano CRISTOBAL BLANCO’ , el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
De la transcrita, ‘Opinión Jurídica’ se evidencia que la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, consideró que tanto el ‘INFORME’ como el procedimiento previo a éste, tienen carácter disciplinario y que además, fue instaurado en contra del Profesor Cristóbal Blanco, toda vez que específicamente señala que luego de revisadas las consideraciones emitidas por la Comisión Sustanciadora, según la cual se estableció la gravedad de la falta que fue determinada al prenombrado ciudadano, ‘(…) puede imponérsele sanción de amonestación, suspensión temporal o remoción de su cargo de docente (…)’, es decir, de manera formal emite opinión estableciendo que en virtud de la ‘legalidad’ del procedimiento instaurado, es posible la imposición de sanciones que van desde la amonestación, hasta la destitución.
Finalmente, consta en los folios del cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del Expediente Administrativo, ORDEN DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de fecha 30 de Enero de 2014, emitido por El Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo y suscrito por el ciudadano Prof. Dr. José Corado, en su carácter de Decano Presidente y la ciudadana Prof. Judith Bimanis, en su carácter de Secretaria; en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
De la anterior transcripción, se evidencia del primer ‘CONSIDERANDO’, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo establece que la Comisión Sustanciadora fue designada para: ‘(…) instruir y sustanciar un expediente a los docentes involucrados en los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial ‘(…)’, ello en clara contradicción con lo señalado en el ‘ACTA DE INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN SUSTANCIADORA’, según la cual se había establecido que estaba siendo designada con el objeto de: ‘(…) instruir y sustanciar un expediente con motivo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía (…)’. Declaración que denota la intención de manipular y omitir las violaciones constitucionales que desde el inicio de la investigación, se perpetraron.
Más adelante, continua el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo manifestando, que en virtud de las ‘Conclusiones’ a las que había llegado la Comisión Sustanciadora, en cuanto a que la ‘responsabilidad absoluta en la reproducción y entrega de los ejemplares de la prueba preparcial’ corresponde al Profesor CRISTOBAL BLANCO y que por consiguiente ‘se encontró supuestamente incurso en las causales previstas por los ordinales ‘5.’ y ‘8.’ del artículo 110 de la Ley de Universidades (…) declarándolo responsable directo de los hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2012 ‘, decide que se inicie la instrucción de un expediente al prenombrado ciudadano, por las causales de remoción previstas en el los numerales 5 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Finalmente y en suma de las violaciones ya evidenciadas, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, establece que la decisión tomada, obedece al hecho de que el expediente sustanciado por la Comisión Sustanciadora ‘(…) contiene elementos suficientes que permitirán determinar las posibles sanciones que puedan eventualmente imponerse (…)’; es decir, deja en evidencia que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que basa su decisión de aperturar un procedimiento disciplinario al ciudadano CRISTOBAL BLANCO, se funda sobre el procedimiento sustanciado por la Comisión Sustanciadora, el cual fue instruido en franca violación de los preceptos constitucionales que provocaron indefensión al querellante de autos.
De este modo y con fundamento al recuento anteriormente realizado, queda en evidencia la flagrante, grosera y desmesurada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en que ha incurrido la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, toda vez que desde el inicio de la investigación se constata, el uso desproporcionado de términos que dejan implícito la emisión de juicios de valor que impiden la posibilidad de que la decisión dictada, incluya un mínimo de imparcialidad, denotando en todo momento, el prejuzgamiento de situaciones que no están siendo tramitadas de conformidad con las referidas garantías constitucionales, provocando de este modo, un estado de indefensión que produce una notoria disminución de los derechos que asisten a toda persona que se encuentra inmersa en un procedimiento de investigación.
Ahora bien, teniendo como premisa que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial; es imprescindible mencionar que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
De esta manera, las violaciones que atenten contra las garantías fundamentales de la persona, traerán consigo la nulidad absoluta del acto de que se trate. En este sentido, nos encontramos ante garantías como el derecho a la defensa y al debido proceso, que se encuentran enunciadas en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que representan el género que comprende en sí, la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable, las cuales deben ser aplicadas a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en virtud de que su fundamento atiende a la consagración del principio de igualdad ante la ley, el cual significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En razón de lo anterior, es preciso estudiar el contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, y por tal razón es vital mencionar que desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia, hacen referencia al debido proceso, como el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal, el cual ha sido concebido como la manifestación administrativa y jurisdiccional del Estado de Derecho y en consecuencia, se ha determinado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses y en razón de ello, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, establece:
…omissis…
Con respecto al contenido de estas garantías constitucionales, la jurisprudencia española, ha considerado como elementos estructurales del debido proceso y el derecho a la defensa, los siguientes particulares:
…omissis…
De esta manera cabe afirmar, que el contenido esencial del derecho que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial o administrativo, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
Es por ello, que aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, debe establecerse que el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Lo anterior, obliga a este Juzgado Superior acoger como premisa de juzgamiento, la visión instrumental del proceso plasmada por el Constituyente en el artículo 257 del Texto Fundamental, esto desde la perspectiva del proceso al servicio de la justicia, de lo materialmente justo como fin institucional, y no desde la irrestricta observancia de formas que menoscaben la obtención de una decisión que haya sido producida en el marco de un debido proceso, ante una autoridad imparcial e idónea; con un contradictorio válidamente constituido; con igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos procesales comunes y razonabilidad de los propios de cada parte -dependiendo de su posición jurídica en el proceso-; con el aporte, control y contradicción de la prueba y el ejercicio de los medios de impugnación, producida para dirimir la controversia o, de ser el caso, para la declaración de alguna situación jurídica, conforme al elenco de derechos y garantías que reconocen los artículos 26 y 49 Constitucionales.
En consonancia con los razonamientos que anteceden, es válido apuntar que uno de los fundamentos principales en los cuales el Procedimiento Disciplinario de Destitución encuentra su cimiento, es en la necesidad que tiene la Administración de mantener la disciplina interna que le permita el aseguramiento de que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, para que de este modo se pueda controlar la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, lo cual conllevaría a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En cuanto a la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de destitución, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (29/06/03, caso Juan Humberto Chacón Mújica), que:
…omissis…
Es por ello, que los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
En base a tales consideraciones, se observa del recuento realizado en líneas precedentes, que el acto administrativo objeto del presente recurso, fue emitido en violación de las más sagradas garantías constitucionales, es decir en transgresión del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que desde el inicio de las averiguaciones realizadas por la Comisión Sustanciadora sobre los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre de 2012, se evidenció lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, se evidencia sin lugar a dudas, que el procedimiento sustanciado por la Comisión Sustanciadora en relación a los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre de 2012, no debía tener carácter disciplinario, pues mediante el Acta de Instalación, se delimitó que su accionar estaba dirigido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en la prenombrada fecha. Sin embargo y dadas las circunstancias que se evidenciaron en el análisis realizado, se verificó que a través de dicho procedimiento, se atribuyeron responsabilidades con prescindencia total de los requisitos mínimos que permitieran una defensa justa, es decir el procedimiento no sólo se desvió de su objetivo sino que además, en extralimitación de las facultades proferidas, se decidió que la ‘responsabilidad absoluta’ de los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre de 2012, correspondían al Profesor CRISTÓBAL BLANCO, produciéndole a éste un estado de absoluta indefensión.
Por tal razón debe puntualizarse que desde el inicio del procedimiento de ‘investigación previa’ que finalmente, ocasionaría la destitución del Profesor CRISTOBAL BLANCO, se produjeron violaciones que impidieron que éste tuviera la más mínima oportunidad de rebatir los alegatos que la administración le estaba imputando, pues en ningún momento se le notificó que el investigado era él, además no se le señaló las supuestas faltas en las que había incurrido y peor aún, no se cumplió con los lapsos y etapas procesales correspondientes que le permitieran una defensa adecuada de sus derechos.
Respecto a este particular, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que no se puede imponer sanciones disciplinarias, si no se lleva a cabo de manera correcta, el procedimiento previsto para ello, y de este modo determinó lo siguiente:
…omissis…
Conforme a la cita jurisprudencial transcrita y las demás consideraciones realizadas en la presente causa, se desprende que el procedimiento instaurado en contra del Profesor CRISTOBAL BLANCO, se realizó en flagrante violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues el inicio de dicho procedimiento impidió que el querellante contara con los lapsos, los recursos y los elementos necesarios para la defensa eficiente de sus derechos. Ello implica, que al estar el acto primigenio viciado de nulidad absoluta, todos los actos y actuaciones subsiguientes se encuentran afectados por el mismo vicio, toda vez que no puede entenderse subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí, ya es generador de lesiones constitucionales; por tal razón, resulta inoficioso que este Tribunal Superior descienda a verificar las demás etapas del procedimiento de destitución. Así se establece.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses; ésta premisa, está fundamentada en dos principios fundamentales.
El primero de ellos, el Principio del Contradictorio, también conocido bajo la denominación de ‘participación intersubjetiva’ o ‘audire alteram partem’, implica el derecho que tienen los particulares de defender sus derechos o intereses frente a la Administración, a los fines de que puedan ser confrontados los criterios que sustenta esta última con los de los administrados.
Este principio se justifica en los clásicos derechos al debido proceso y a la defensa, haciéndose efectivo, una vez que el interesado esta en conocimiento del procedimiento iniciado en su contra, -lo cual se garantiza a través de la notificación-, ya que es a partir de allí, cuando es factible que el particular pueda materializar su participación en el procedimiento, mediante la aportación de todos los alegatos y pruebas que él estime pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, en razón de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante que, por ser un procedimiento sancionatorio y por ende, constitutivo, la carga de la prueba corresponda a la Administración.
Pese a que la carga de la prueba la tiene la Administración, ello no implica que los administrados no puedan alegar y probar cuanto estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos, pudiendo incluso impugnar las pruebas aportadas por la Administración u oponerse a las mismas por no ser pertinentes, debiendo recordarse en este punto lo correspondiente al principio de flexibilidad probatoria, que postula la libertad de la prueba y la verdad material, para lo cual estimamos que debe tenerse en cuenta lo preceptuado en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
El segundo, es el Principio de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible,
bajo esta denominación se concibe a la situación de justificada espera en la que se puede encontrar un particular frente a la Administración, de que le serán otorgados determinados beneficios o de que le será satisfecha su pretensión, fundamentado este principio, -de acuerdo a lo que refiere la incipiente doctrina que ha desarrollado el tema-, en otros principios como el de la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural.
Estimamos que en el ámbito de los procedimientos tendentes a imponer sanciones, el principio en estudio tiene amplia acogida, al disponerse determinados postulados de rango constitucional, que aseguran por ejemplo que al administrado no se le impondrá una sanción, sin que exista una ley previa que lo establezca, en virtud del principio nullum crimen nulla poena sine lege, así como la garantía de que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en razón del principio non bis in idem, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o por otra parte, el principio de irretroactividad, del cual se deriva que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones, que al momento en que se hayan producido, no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente para ese momento.
Estos conceptos, son totalmente aceptados por este juzgador y observándose que el Acto Administrativo Sancionatorio Originario de fecha 16 de octubre de 2014, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, no fue producto de un iter de formación regular que produjo posteriormente, la vulneración de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el artículo 49 Constitucional, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva; indefectiblemente se determina, que el mencionado ‘Acto Administrativo Sancionatorio Originario’, se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia, también resulta ABSOLUTAMENTE NULO el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 04 de diciembre de 2014, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén la nulidad absoluta de los actos administrativos que sean dictados en contravención de normas constitucionales, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados Así se decide.
Finalmente, y como corolario de las exposiciones anteriores considera este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate, toda vez que se produce una violación flagrante a los principios de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Javier Elechiguerra y José Fernández, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.632.279 y V-7.016.155, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.024 y 30.691, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509 contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ANULA el Acto Administrativo Sancionatorio Originario, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de docente.
3. TERCERO: SE ANULA el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en fecha 04 de diciembre de 2014, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014.
4. CUARTO: SE ORDENA INCORPORAR de manera definitiva, al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509, al Cargo de Docente a dedicación exclusiva de la Asignatura de Anatomía Humana, adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO
5. QUINTO: SE ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, hasta el momento de su debida incorporación, el cual deberá incluir todas las variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir por el querellante (aumentos de salario, primas, vacaciones, bono de fin de año y en fin, cualquier otro beneficio que le corresponda), los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: SE ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a computar progresivamente la antigüedad del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, es decir el tiempo que el prenombrado ciudadano estuvo ilegalmente destituido debe sumarse a su antigüedad como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación.
7. SEPTIMA: SE ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ABSTENERSE por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de los derechos del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. (…)”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Javier Elechiguerra Naranjo y José Antonio Fernández Pérez (INPREABOGADO Nros. 10.232 y 30.691, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.374.509, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 30 de noviembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2017-000140
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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