JUEZ PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-218

En fecha 08 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado Matías Pérez Irazábal (INPREABOGADO N° 108.353), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), en fecha 19 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 45-A, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº 29882329-1, contra la “… Resolución Nº 07 de fecha 30 de marzo de 2023, publicada el 14 de abril de 2023 en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 621…”, “…la Resolución 172 de fecha 29 de febrero de 2024, publicada en el Boletín 628 de fecha 6 de marzo de 2024; la Resolución 197 del 13 de marzo de 2025 publicada en el Boletín No. 640; y la Resolución N° 379 del 25 de junio de 2025 publicada en el Boletín No. 642, Resolución N° 335 del 23 de mayo de 2025 publicada en el Boletín Oficial 642, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).-

En fecha 10 de octubre de 2024, se realizó el sorteo correspondiente, siendo asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signado con el Nº 2024-218, así como se designó Juez ponente.-

En fecha 17 de octubre de 2024, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de este Juzgado dicte la decisión correspondiente.-

En fecha 24 de octubre, 26 de noviembre de 2024, 6 de febrero, 12 de febrero, 18 de febrero, 09 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa. -

En fecha 11 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma, solicitando la nulidad de las “…Resolución N° 07 de fecha 30 de marzo de 2023, publicada el 14 de abril de 2023 en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 621, el cual entró en vigencia en fecha 17 de abril de 2023, específicamente en las páginas 72 y 73 del Tomo VII; así como, la nulidad absoluta la Resolución 172 de fecha 29 de febrero de 2024, publicada en el Boletín 628 de fecha 6 de marzo de 2024; la Resolución 197 del 13 de marzo de 2025 publicada en el Boletín No. 640; y la Resolución N° 379 del 25 de junio de 2025 publicada en el Boletín No. 642, mediante la cual fueron concedidas las solicitud N° 2022-11203; 2024-11821 y 2022-11204, correspondiente al nombre comercial HAYPUNTO, el lema HAYPUNTO ES VATT&C y diseño de HAYPUNTO, respectivamente, que le fuera concedida VAT TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A.; así como la NULIDAD ABSOLUTA de Resolución N° 335 del 23 de mayo de 2025 publicada en el Boletín Oficial 642, que denegó solicitudes 2024-2014, 2024-2015, 2024-2016 y2024-20172, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).-

En 16 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa y el amparo cautelar.-

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones.

-I-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 11 de noviembre de 2025, el abogado Matías Pérez Irazábal (INPREABOGADO N° 108.353), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., interpuso reforma de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…08 de noviembre de 2022, mi mandante la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A. presentó a su favor ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) las solicitudes marcarias Nos. 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115, para distinguir en clase 46 internacional ‘Distribución, compra, venta, instalación, mantenimiento, importación, exportación, comercialización, asesoramiento técnico y reparación de puntos de venta’ (…) en cada uno de los expedientes administrativos que se estaban tramitados dichas solicitudes, (en fecha 19 de diciembre de 2022) el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, de manera fraudulenta, solapada, engañosa, actuando de mala fe y al margen de toda legalidad, haciéndose pasar como Director General de mi representada la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., soportándose en una Acta de Asamblea de dicha compañía, -que para esa fecha ya no tenía efecto legal alguno-, DESISTIÓ de las solicitudes marcarias Nros. 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115, antes referidas…”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original, agregado nuestro).-

Agregó que, “…en fecha 10 de enero de 2023, los representantes de la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A, plantearon formal DENUNCIA, presentando los escritos Asociados a Marcas en Trámites de Denuncia de Hechos Irregulares ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); y en ese mismo orden, los ciudadanos Aquiles Alejandro Escobar Useche y Antonio Pacheco Pacheco, actuando en sus carácter de Director Principal y Representante Legal de la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., respectivamente, solicitaron se dejaran sin efecto el escrito de desistimiento de las solicitudes planteadas por su representada, sobre la base que, la Junta Directiva vigente de la empresa, conformada por ellos, desconocían cualquier acto realizado por terceros no autorizados, en desmedro de los intereses de su empresa, y en ese sentido, solicitaron se dejara sin efecto cualquier solicitud que paralizara, desistiera o desnaturalizara el cauce natural del procedimiento legal que debía seguirse para el examen hasta obtener el certificado de sus marcas…”. (Mayúsculas y negritas del original).-

Que “…Para el día 23 de enero de ese año, la abogada Beatriz Ayala Cherubini, en su carácter de apoderada judicial de la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., mediante escritos de ALERTA solicitó al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), se declarara inválida e ilegítima, las solicitudes de desistimientos planteadas por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, considerando que eran ilícitos, irregulares y de mala fe, toda vez que, a la fecha de presentación de las mismas, el mencionado ciudadano ya no ostentaba cualidad ni legitimidad para representar a la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., pues desde el 18 febrero de 2022, había vendido la totalidad de sus acciones al ciudadano Aquiles Alejandro Escobar Useche y, no ejercía ningún cargo directivo ni de representación dentro de ella, tal y como fue demostrado con la documental presentada ante el SAPI, contentiva del Acta de Asamblea de Accionistas de VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A. de fecha 18 de septiembre de 2022, de modo que, no tenía legitimidad, condición ni cualidad alguna para desistir de unas solicitudes que mi representada, había introducido con el fin de buscar protección de su propiedad intelectual, a tenor de lo establecido en el artículo 98 de nuestra Carta Magna; ante ello, solicitó la revocatoria y nulidad de estos desistimientos al mismo tiempo que ratificó el interés de mi representada, la única propietaria de las solicitudes, en el registro de la marca y la obtención de los certificados de registro correspondientes...”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).-

Que “…El 25 de enero de 2023, se solicitó se agilizara el trámite administrativo, asimismo, ratificamos los antecedentes reseñados en los párrafos anteriores y, también denunciamos la vulneración del estricto orden del procedimiento y de la prelación registral...”. -

Manifestó que, en fecha 26 de enero de 2023, ante la falta de pronunciamiento por el SAPI, nuevamente presentó escrito complementario a la alerta consignada…”.-

Asimismo, adujo que, “…en fecha 14 de abril de 2023 en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 621, el cual entró en vigencia en fecha 17 de abril de 2023, fue publicada la Resolución N° 07 de fecha 30 de marzo de 2023, específicamente, en las páginas 72 y 73 del Tomo VII, mediante la cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, resolvió:

‘VISTO Y ANALIZADOS LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR ANTE ESTE DESPACHO POR LOS RESPECTIVOS INTERESADOS, MEDIANTE LOS CUALES MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE DESISTIR PURA Y SIMPLEMENTE DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS QUE A CONTINUACIÓN SE ESPECIFICAN; Y NO EXISTIENDO IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA ACEPTACIÓN DE DICHOS DESISTIMIENTOS ESTA OFICINA REGISTRAL ACUERDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ORDENAR EL ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES CORRESPONDIENTE’...”. (Mayúsculas del original).-

Arguyó que, “…Mediante escrito del 24 de abril del 2023, se solicitó el impulso del procedimiento administrativo; posteriormente, como apoderado de la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejercí el recurso de reconsideración contra el inconstitucional acto de homologación antes reseñado...”. (Mayúsculas y negritas del original).-

Indicó que, “…El 31 de mayo y 1 de noviembre de 2023, consigné escritos y complementos, solicitándole al SAPI, que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, declarara la nulidad de la Resolución N° 07, antes identificada, por estar incursa en vicios de nulidad absoluta, que haciendo uso de una de las herramientas que le confiere la legislación nacional, a través del principio de autotutela administrativa, corrigiera la grotesca y fraudulenta actuación administrativa reflejada en el acto de homologación, dictado en completa inobservancia de los escritos y pruebas aportadas por mi representada, y, a mayor sorpresa cuando mediante Resolución 172 de fecha 29 de febrero de 2024, publicada en el Boletín 628 de fecha 6 de marzo de 2024, le fue concedida la marca HAYPUNTO; la Resolución 197 del 13 de marzo de 2025 publicada en el Boletín No. 640, el lema HAYPUNTO ES VATT& C; la Resolución N° 379 del 25 de junio de 2025 publicada en el Boletín No. 642, y diseño de HAYPUNTO, a la empresa VAT TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A., solicitada por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, a nombre de la referida empresa; así como la nulidad de Resolución N° 335 del 23 de mayo de 2025 publicada en el Boletín Oficial 642, que denegó solicitudes 2024-2014, 2024-2015, 2024-2016 y2024-2017, también de mi mandante, lo que ocurrió como consecuencia de haberse homologado el desistimiento que se hiciera a nuestra solicitudes las cuales debía prevalecer…”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).-

Puntualizó que, “…se impugnan las Resolución N° 07 de fecha 30 de marzo de 2023, mediante la cual el SAPI, homologó los desistimientos planteados por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, que, para esa fecha (19.12.22), era un tercero totalmente ajeno y sin ninguna legitimidad, ni capacidad para ejercer estos actos determinantes en los expedientes administrativos correspondientes; no obstante a ello, y, a pesar de que, oportunamente, mi representada VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A,–quien es la que verdaderamente ostenta la legitimidad en estas solicitudes marcarias Nros. 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115–, alertó e hizo oposición a estos desistimientos, con sus respectivos soportes de pruebas, aun así, el ente administrativo publicó dichas homologaciones, apartándose completamente de los parámetros establecidos en las leyes, violando con ello, de manera grotesca derechos constitucionales, que ha dejado a mi representada en completo estado de indefensión…”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).-

Que, “…el SAPI, al hacer el examen de los desistimientos planteados, amparándose en las normativas antes citadas, debía en primer lugar, corroborar si el solicitante contaba con esa capacidad legal a la que nos hemos referido, si estaba facultado para tal fin, valorando las pruebas aportadas, en virtud de que en el caso concreto, se había objetado dicha condición; no obstante, al afirmar que ‘VISTO Y ANALIZADOS LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR ANTE ESTE DESPACHO POR LOS RESPECTIVOS INTERESADOS (…) Y NO EXISTIENDO IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA ACEPTACIÓN DE DICHOS DESISTIMIENTOS’, evidentemente desconoció y se apartó de los preceptos constitucionales y legales antes señalados, que conforme a ellos, sí hay impedimento para ejecutar este acto, se le ALERTÓ Y PROBÓ que estos desistimientos fueron presentados por un tal ciudadano de nombre Carlos Eduardo Larenas Fierro, quien para la fecha de estos planteamientos (19.12.22) como ya tanto lo hemos señalado ni era socio, ni accionista, ni apoderado, ni tenía ningún cargo en la Junta Directiva de la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., que pudiera facultarlo a representar a esta PERSONA JURÍDICA, quien fue la que presentó las solicitudes Nos.2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115, y por tanto, la única legitimada e interesada en continuar con el proceso que ella había iniciado, hasta obtener el certificado de registro correspondiente…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).-

Resaltó que, “…el ente administrativo estaba obligado a garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de mi representada, que ciertamente, en diversas oportunidades acudió al organismo y presentó sus defensas, eso no se le impidió, pero fueron ignoradas, todos los medios probatorios que reposaban en las actas administrativas, todos ellos, documentos públicos, que no fueron impugnados, de los cuales se desprendía y comprobaba, que el solicitante no tenía cualidad ni legitimidad para soportar este acto, en nombre de la persona jurídica, el ente administrativo, debió tomar los correctivos de ley ante el hecho fraudulento, engañoso y de mala fe denunciado, evitando con ello, ser parte de esta tramoya que ocasionó este ciudadano, cuya única pretensión fue perjudicar a mi representada, como efectivamente lo logró, cuando con una sociedad mercantil distinta, pero que fraudulentamente denominó VAT TECHNOLOGY & C COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A. solicitó, entre otras, el registro de la marca denominativa HAYPUNTO, idéntica a la nuestra , y el lema HAYPUNTO ES VATT& C las cuales el SAPI concedió…”. (Mayúsculas del original).-

Que, “…el ente administrativo obvió lo regulado y ordenado en estas disposiciones legales, de una simple lectura de la Resolución N° 07, se evidencia que esta se dictó sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos presentados como defensa por mi representada a través de reiterados escritos, en los cuales alertó, se opuso y denunció la conducta IRREGULAR, ILICITA Y DE MALA FE con la que venía actuando el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, se le informó y demostró al SAPI, que este ciudadano para la fecha de estos desistimiento (19.12.22) ni era socio, ni accionista ni tenía ningún cargo en la Junta Directiva que pudiese facultarlo para representar a la persona jurídica, por lo que carecía de capacidad para actuar en nombre de ella, así se desprendía del Acta de Asamblea de Accionistas realizada el 12 de agosto del año 2022, debidamente registrada en fecha 20 de septiembre de ese año ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 1, Tomo 356-A, documento que fue debidamente aportado para su respectivo análisis por el ente administrativo…”. (Mayúsculas y negriltas del original).-

Indicó que, “…Claramente se observa que el SAPI al resolver ‘VISTO Y ANALIZADOS LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR ANTE ESTE DESPACHO POR LOS RESPECTIVOS INTERESADOS, MEDIANTE LOS CUALES MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE DESISTIR PURA Y SIMPLEMENTE DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS QUE A CONTINUACIÓN SE ESPECIFICAN (…)’, trasgrede, viola estas normas, ya que tomó en consideración solo los escritos presentados por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, ignoró y no valoró ni los escritos ni las pruebas aportadas por mi representada, de haberlas considerado, de ninguna manera podía afirmar que ‘Y NO EXISTIENDO IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA ACEPTACIÓN DE DICHOS DESISTIMIENTOS’, le informamos ciudadanos jueces, que sí había impedimento y las pruebas constan en el expediente administrativo que se debe solicitar, y que de igual manera se consignan en esta oportunidad conjuntamente con esta demanda, el SAPI sencillamente resolvió el asunto sin analizar todas las cuestiones que fueron planteadas, teniendo aún la posibilidad, conforme al citado artículo 53 eiusdem, de realizar cualquier actuación de oficio, para esclarecer algún punto o duda, que tranquilamente pudieran haberse presentado por lo particular de los hechos denunciados…”. (Mayúsculas del original).-

Asimismo, determinó que, “…No hay razón ni fundamento alguno, ni es lo que consta en las actas administrativa, que este ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, era “interesado” en esos procedimientos, es un hecho que no existe ni fue probado, no es verdad, o fue apreciado de manera distinta por el SAPI, porque si tenía algún interés, era contrapuesto a los de mi representada y, además, de mala fe, como se ha denunciado en este escrito, el verdadero interés e intención de mi mandante la persona jurídica, es seguir con el examen de sus solicitudes 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115, hasta obtener el certificado de registro de sus signos o marcas; por lo visto, el interés de este ciudadano mal calificado por el SAPI como ‘interesado’, era sacar del ámbito legal las solicitudes 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115, a fin de poder él tener el camino libre, sin obstáculo ni impedimento al momento del examen de sus solicitudes marcarias, similares a las de mi mandante, y en definitiva sus objetivos e intereses se lograron, toda vez que, le aprobaron la marca HAYPUNTO y, el lema HAY PUNTO ES VATT&C, que no hubiesen sido otorgada si no se hubiese homologado el fraudulento desistimiento denunciado…”. (Mayúsculas y negritas del original).-

Que, “…También se equivoca el SAPI al estimar que no había impedimentos para impartir la homologación, por el contrario, conforme a las pruebas aportadas tanto con este recurso como las que reposan en los expedientes administrativos, este hecho es distinto a como lo ha apreciado el SAPI, reitero el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, legalmente está impedido de ejercer la solicitud de desistimiento, en virtud de que no tiene cualidad ni legitimidad. De tal manera que, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, al decidir sobre hechos inexistentes o indebidamente apreciados vicia la esencia misma del acto dictado, afectando directamente su causa o motivo, e indirectamente la propia competencia del órgano, al pretender éste presentar un falso supuesto de hecho con miras atribuirle las consecuencias jurídicas que están previstas en la norma solo para supuestos exactos…”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).-

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada;
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Resolución N° 07 de fecha 30 de marzo de 2023, publicada el 14 de abril de 2023 en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 621, el cual entró en vigencia en fecha 17 de abril de 2023, específicamente en las páginas 72 y 73 del Tomo VII; así como, la nulidad absoluta la Resolución 172 de fecha 29 de febrero de 2024, publicada en el Boletín 628 de fecha 6 de marzo de 2024; la Resolución 197 del 13 de marzo de 2025 publicada en el Boletín No. 640; y la Resolución N° 379 del 25 de junio de 2025 publicada en el Boletín No. 642, mediante la cual fueron concedidas las solicitud N° 2022-11203; 2024-11821 y 2022-11204, correspondiente al nombre comercial HAYPUNTO, el lema HAYPUNTO ES VATT&C y diseño de HAYPUNTO, respectivamente, que le fuera concedida VAT TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A.; así como la NULIDAD ABSOLUTA de Resolución N° 335 del 23 de mayo de 2025 publicada en el Boletín Oficial 642, que denegó solicitudes 2024-2014, 2024-2015, 2024-2016 y2024-2017, y,
TERCERO: ORDENE al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual que, reponga la causa al estado de que se emitan nuevamente las decisiones correspondientes con observancia de todas las peticiones contenidas en las actas administrativas, referidas a las solicitudes Nos. 2022- 010113, 2022-010114 y 2022-010115, garantizando el derecho de mi representada y finalmente, que continúe con el examen de registrabilidad, de estas solicitudes, tomando en consideración la fecha de prelación.-
CUARTO: Que se cite al Registrador de la Propiedad Industrial, esto es, al ciudadano HENDRICK JOSÉ PERDOMO COLMENARES, en la siguiente dirección Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual Piso 4, al lado de la Plaza Caracas, Edificio Norte, Centro Simón Bolívar, Avenida Principal De Las Palmas, Caracas 1012, Distrito Capital), teléfono 04122546643.
QUINTO: Que se notifique el ciudadano Procurador General de la República, de la presente acción.
SEXTO: Que se notifique al Ministerio Público, de la presente acción.
Séptimo: Que se notifique al ministro del Poder Popular para el Comercio de esta acción...”. (Sic) (Mayúsculas del original).

-II-
-DEL AMPARO CAUTELAR-

En este sentido, la representación legal de la Sociedad Mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., en el referido escrito de reforma de demanda, solicitó amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 en su parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), con base en las siguientes exposiciones de hecho y de derecho:

Expresó que, “…Esta solicitud de amparo cautelar, cuyo objeto es la restitución de la situación jurídica infringida a la empresa que represento, para la protección de los derechos constitucionales de la accionante, hasta tanto dure la sustanciación del proceso de nulidad ante este Juzgado Nacional, encuentra su basamento constitucional en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otras figuras, la institución de las medidas cautelares, cuyo objeto no es otro que el de impedir, hasta tanto se decida en forma definitiva el fondo de la controversia, que se le cause un daño o gravamen irreparable por difícil reparación al accionante. En efecto la tutela judicial efectiva comprende el derecho a accionar, el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a realizar la actividad económica de mi representada y a la utilidad o efectividad de la sentencia…”.-

Argumentó que, “…Del presente escrito, así como de los propios actos impugnados se desprende fácilmente la presunción grave de violación a los derechos constitucionales de mi representada, y así lo he venido denunciando a lo largo de esta demanda de nulidad, pero no solo mi representada ha sido afectada directamente por la Resolución N° 07, mediante la cual homologó los desistimientos de las solicitudes marcarias Nos. 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115, que había presentado mi mandante con el fin de proteger los signos (…) también ha sido afectado por otras actuaciones del SAPI, como lo fue la emisión de la Resolución N° 172 de fecha 29 de febrero de 2024, publicada en el Boletín 628 de fecha 6 de marzo de 2024; la Resolución 197 del 13 de marzo de 2025 publicada en el Boletín No. 640; y la Resolución N° 379 del 25 de junio de 2025 publicada en el Boletín No. 642, mediante la cual fueron concedidas las solicitud N° 2022-11203; 2024-11821 y 2022-11204, correspondiente al nombre comercial HAYPUNTO, el lema HAYPUNTO ES VATT&C y diseño de HAYPUNTO, respectivamente, que se emitieron en perjuicio del derecho de prelación que tenía mi representada y que fue vulnerado al momento de homologar unos desistimientos solicitados, ya tantas veces denunciados, todas relacionadas con las solicitudes marcaria antes mencionadas y, que existe la posibilidad de producirse un daño inminente de no tomarse las medidas cautelares necesarias y oportunas…”. (Agregados nuestros y mayúsculas del original).-

Manifestó que “… [su] representada ha sido afectada, no solo por el acto administrativo írrito dictado por el SAPI, que le han impedido obtener protección de su propiedad intelectual, sino por otros hechos que resulta obligatorio y de suma importancia para nosotros, traerlos a colación por lo estrechamente relacionados con ese acto, hechos que se produjeron de manera fraudulentas y de mala fe tramados por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro quien a través de su empresa VAT TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A., presentó, –luego de plantear los desistimientos que conocemos– nuevas solicitudes marcarias similares a estas que fraudulentamente había desistidos, dentro de las cuales le fue aprobada por el SAPI, en tiempo récord, una de ellas las marcas HAYPUNTO tanto denominativa como gráfica, y el lema HAYPUNTO ES VATT&C, presentadas con fecha posterior a la nuestra, específicamente las solicitudes No. 2022-011203, 2022-011204 y 2024-011821…”. (Agregado del Juzgado, mayúsculas y negritas del original).-

Asimismo, denunció que “…ha dejado en total indefensión a mi representada, a quien incuestionablemente, se le puede ocasionar aún más daños, pues, mediante hechos fraudulentos se le ha arrebatado la posibilidad de obtener protección sobre su marca, otorgándosele al ciudadano Carlos Laredo Fierro, quien las solicitó en fecha posterior. Concretamente, los hechos que soportan el inminente daño que puede producirse son los siguientes: [su] representada presentó el 8 de noviembre de 2022 ante el SAPI las solicitudes marcarias Nos. 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115; ahora, la empresa VAT TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A., por su parte dieciocho (18) solicitudes…”. (Sic) (Agregado del Juzgado, negritas y mayúsculas del original).-

Que “…ante la situación inminente en la cual se encuentra mi representada, VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., por las pérdidas económicas y de nombre ante el uso por parte de este ciudadano de la marca que ha obtenido usando medios fraudulentos, ante este escenario nos vemos obligados a solicitar con carácter de urgencia y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar de amparo a fin de que, mientras se decida el fondo del asunto debatido en la demanda de nulidad, sean suspendidos los efectos de las Resoluciones: 172 de fecha 29 de febrero de 2024, publicada en el Boletín 628 de fecha 6 de marzo de 2024; la Resolución 197 del 13 de marzo de 2025 publicada en el Boletín No. 640; y la Resolución N° 379 del 25 de junio de 2025 publicada en el Boletín No. 642, mediante la cual fueron concedidas las solicitud N° 2022-011203; 2024-11821 y 2022-11204, correspondiente al nombre comercial HAYPUNTO, el lema HAYPUNTO ES VATT&C y diseño de HAYPUNTO, respectivamente…”. (Mayúsculas del original).-

Solicitó que “…mientras se decida el fondo del asunto debatido en el recurso de nulidad, sean suspendidos los efectos de la Resolución N° 335 del 23 de mayo de 2025 (…) mediante la cual se niegan las solicitudes de mi mandante N°2024-2014, 2024-2015, 2024-2016 y 2024-2017 correspondientes también a la marca ‘HAYPUNTO’, las cuales fueron negadas por el nombre comercial ‘HAYPUNTO’, registro N059006, clase 46 int, titular ‘VAT TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A…” (mayúscula del original y agregado nuestro).-

Finalmente, señaló que “…a los fines de evitar los daños que se pudieran seguir generando en la esfera jurídica subjetiva de mi representada, por el uso de una marca similar a la que ella había solicitado con anterioridad, es por lo que se hace imperioso que se acuerde este amparo como medida cautelar, que asegure las resultas del juicio principal y, así pedimos sea declarado por este Juzgado…”.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el abogado Matías Pérez Irazábal (INPREABOGADO N° 108.353), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).

Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Juzgado).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, conocer de las demandas de nulidad contra las autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, siendo además, que su sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.-

En este mismo orden de ideas, es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que el último acápite del referido artículo 24 establece la competencia exclusiva de la Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, para conocer de los supuesto previstos en los numerales 3, 4 y 5, cuando se trate de autoridades, cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.-

Ahora bien, tenemos que el presente caso se trata de una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el abogado Matías Pérez Irazábal (INPREABOGADO N° 108.353), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI). Esto así, atendiendo a la naturaleza del Órgano demandado por nulidad de un acto administrativo, siendo este el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL (SAPI), cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia exclusiva para conocer de la referida demanda, por lo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia por este Órgano Colegiado, pasa este Juzgado Nacional Primero a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente amparo cautelar, en los siguientes términos:

-De la admisibilidad provisional
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, y siendo esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, es menester señalar que a los fines de admitir la acción incoada, debe este órgano Jurisdiccional, verificar si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa, así como, no incurra en las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esto así, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Juzgado).

Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los Órganos o Entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos, excluyendo en este análisis la caducidad de la acción.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran preliminarmente presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando a salvo la causal de caducidad, la cual será revisada en caso de declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. (Vid., sentencia Nro. 01394 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2013). Así se determina.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero observa, que la presente demanda cumple con los requisitos establecidos en Ley, por lo que ADMITE PROVISIONALMENTE, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento. Así se decide. -
• De la solicitud de amparo cautelar

Determinada la admisión provisional de la acción principal interpuesta mediante la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada; y a tal efecto observa que:

Los requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección de los derechos fundamentales, la violación difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad de la actuación de la Administración; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia de la demanda junto al cual se interpone el amparo.-

Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental, características fundamentales del amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible y legítimo asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia al agraviado, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.-

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció con referencia a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“[…] estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida provisionalmente la acción principal, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizar los requisitos de procedibilidad determinado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se procede a analizar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris.-

Respecto al fumus boni iuris, éste se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación probatoria de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. -

Así como la presencia del periculum in mora, requisito determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues dada la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.-

Así las cosas, la procedencia de la tutela cautelar será declarada cuando se alegue y pruebe los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se tutele. -

Ahora bien, con base en lo expuesto, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, pasar a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable y sensata presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual es menester realizar un examen de las actas contenidas en el expediente y si existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La parte quejosa, en su solicitud de amparo cautelar, invoca la violación de derechos constitucionales, tales como; la violación del derecho a la propiedad intelectual -pues a su decir-, a su representada se le ocasiona aún más daño, pues mediante hechos fraudulentos se le ha arrebatado la posibilidad de obtener protección a su marca, así como el derecho a la libertad económica, pues señaló que está siendo limitado por hechos fraudulentos, ilícitos y de mala fe, avalado presuntamente por el ente administrativo. -

Ello así, solicita el demandante “con carácter de urgencia y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución (…), un amparo cautelar a fin de que, mientras se decida el fondo del asunto debatido en el recurso de nulidad, sean suspendidos los efectos de “…la Resolución 172 de fecha 29 de febrero de 2024, publicada en el Boletín 628 de fecha 6 de marzo de 2024; la Resolución 197 del 13 de marzo de 2025 publicada en el Boletín No. 640; y la Resolución N° 379 del 25 de junio de 2025 publicada en el Boletín No. 642, mediante el cual fueron concedidas las solicitudes; 2024-11821 y 2022-11204, correspondiente al nombre comercial HAYPUNTO, el lema HAYPUNTO ES VATT&C y diseño de HAYPUNTO…”, pues, a su decir fueron concedidas, esta puede ser de inmediato, explotada y obtener beneficio de ella, incluso servir de base para denegar las solicitudes de su mandante, poniendo en riesgo la actividad económica de su representada.-

Ahora bien, la parte actora sostiene que los actos recurridos, antes señalado vulneran el derecho de propiedad intelectual de su representado, pues mediante Resolución N° 335 del 23 de mayo de 2025 publicada en el Boletín Oficial 642, le fue negada las solicitudes 2024-2014, 2024-2015, 2024-2016 y 2024-2017, las cuales fueron negada por el nombre comercial HAYPUNTO, de registro N° N059006, clase 46 int., el derecho a la libertad económica, puesto que, a su decir, esto pone en riesgo la actividad económica de su representado.-

En este contexto, describe la accionante que “a los fines de evitar los daños que se pudieran generar en la esfera jurídica subjetiva de mi representada, por el uso de una marca similar a la que ella había solicitado con anterioridad, es por lo que se hace imperioso que se acuerde este AMPARO CAUTELAR”.-

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgado, que la parte accionante anexó en su petitorio los siguientes medios de prueba a los fines de verificar la presunción del buen derecho:

-Se observa del folio 18 al 28, Documento Constitutivo de la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A.

-Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante señaló -riela en el folio 35 al 37- solicitudes marcarias planillas Nos. 2022-010113, 2022-0101140 y 2022-010115, respectivamente, de fecha 08 de noviembre 2022.

-Al mismo tiempo, verifica este Juzgado Nacional Primero en el folio 38, escrito de desistimiento de las solicitudes Nos. 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115, realizadas por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, en fecha 19 de diciembre 2022.

-Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2023, en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 621 de fecha 14 de abril de 2023, fue publicada la Resolución N° 07 de fecha 30 de marzo de 2023, en cuya decisión se declaró el desistimiento de las solicitudes arriba mencionadas, solicitado por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, en fecha 19 de diciembre 2022.

- Marcado con letra “G” Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., celebrada en fecha 17 de diciembre de 2019.
-Marcado con letra “H” escrito Asociado a Marcas en Trámites de Denuncia de Hechos Irregulares ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Marcados con las letras “I y J”, escritos solicitando se dejaran sin efecto los escritos de desistimientos.
-Marcados con las letras “K, L y M”, escritos de alerta, solicitando se declare invalido, e ilegitimo el desistimiento efectuado por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, en fecha 19 de diciembre 2022.
(…)
-Documento de cronología de eventos de la solicitud HAYPUNTO a favor de la Sociedad Mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A., en fecha 06 de diciembre de 2022, concebida mediante Resolución de fecha 6 de marzo de 2024, bajo el certificado de registro N° N059006, publicada en el Boletín de la Propiedad Intelectual N° 628.
-“…Marcado con letra “T” copia de Resolución 07 publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 621”
(…)
-Marcados con las letras “U, “V y W”, escritos de reconsideración;

-Marcados con las letras “X”, “X1”, “Y”, “Y1”, “Z” y “Z1”, escritos y complementos, planteando a la administración pública la autotutela.

- Resolución N° 335 de fecha 23 de mayo de 2025, publicada en el Boletín Oficial 642, le fue negada las solicitudes 2024-2014, 2024-2015,2024-2016 y 2024-2017, las cuales fueron negada por el nombre comercial HAYPUNTO, de registro N° N059006, clase 46 int.

Esto así, estima este Juzgado que la pretensión está basada en el presunto quebrantamiento de disposiciones de rango constitucional establecidos en los artículo 98 como lo son el derecho a la propiedad intelectual y 112 el derecho a la libertad económica, sin embargo, lo que se intenta a través de las denuncias invocadas es que este Órgano Jurisdiccional, ordene mientras se decida el fondo del asunto debatido, la suspensión de los efectos de las Resoluciones: 172 de fecha 29 de febrero de 2024, publicada en el Boletín 628 de fecha 6 de marzo de 2024, mediante el cual fue concebida las solicitud N° 2022-011203; la Resolución 197 del 13 de marzo de 2025 publicada en el Boletín No. 640, que fue concedida la solicitud N° 2024-11821; la Resolución 335 de fecha 23 de mayo de 2025, publicada en el Boletín Oficial 642, le fue negada las solicitudes 2024-2014, 2024-2015,2024-2016 y 2024-2017, y la Resolución N° 379 del 25 de junio de 2025 publicada en el Boletín No. 642, mediante la cual fue concedida las solicitud N° 2022-11204…”

Ello así, aun cuando, en esta etapa del proceso no es requerida plena prueba de las violaciones o lesiones a los derechos o garantías constitucionales infringidos, no deja de ser menos cierto que debido al carácter meramente restablecedor del amparo, debe existir una presunción de la existencia del derecho constitucional violado o amenazado de violación.
Siendo así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, sobre los derechos constitucionales denunciados por la accionante, presuntamente transgredidos por la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), como la violación del derecho a la propiedad intelectual y el derecho a la libertad económica, consagrado el primero en el artículo 98 y el segundo 112 de la Constitución, señalado lo anterior, -prima facie- al verificarse los medios probatorios consignados, entre las que podemos señalar 1.- solicitudes marcarias planillas Nos. 2022-010113, 2022-0101140 y 2022-010115, respectivamente, de fecha 08 de noviembre 2022; 2.- escrito de desistimiento de las solicitudes Nos. 2022-010113, 2022-010114 y 2022-010115, realizadas por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, en fecha 19 de diciembre 2022; 3.- escritos de fecha 10 de enero de 2023, presentados por el ciudadano Aquiles Escobar, representando a la hoy demandante, solicitando dejar sin efectos el desistimiento; 4.- escritos de alerta de fecha 23 de enero de 2023, solicitando se declare invalido, e ilegitimo el desistimiento efectuado por el ciudadano Carlos Eduardo Larenas Fierro, en fecha 19 de diciembre 2022; 4.- Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., 19 de diciembre de 2019; 5.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., de fecha 18 de febrero de 2022 -los cuales quedarán sometidos al ulterior control de la prueba- así como, las solicitudes de registro de marcas interpuestas por la parte accionante ante el órgano administrativo, emergen indicios suficientes o presunciones de violación de manera preliminar, para que en esta etapa del proceso se entienda satisfecha la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) -salvo mejor apreciación en la definitiva-

Así las cosas, en razón de queda cubierto el primer requisito mencionado. En consecuencia, en cuanto al periculum in mora se verifica con la sola acreditación del fumus boni iuris. Así se decide.

Por las razones que anteceden, considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en el caso de autos existen indicios suficientes en esta etapa cautelar que permiten a este Órgano Colegiado constatar preliminarmente elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, se declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto. Así se determina.

Así mismo, se advierte que el análisis precedente debe entenderse como previo y no juzga sobre el fondo del asunto en virtud de haberse realizado a los únicos fines de determinar si existían suficientes indicios para acordar el amparo cautelar solicitado por la parte actora en el presente caso.

Vista la procedencia del amparo cautelar, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la presente demanda.-

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de las notificaciones correspondientes, así como, la notificación de la sociedad mercantil VAT TECHNOLOGY & COMMUNICATIONS CORPORATE, C.A. –
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente amparo cautelar, interpuesta por el abogado Matías Pérez Irazábal (INPREABOGADO N° 108.353), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VA TECHNOLOGY & COMMUNICATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), en fecha 19 de marzo de 2010, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 45-A, y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº 29882329-1, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI).

2. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.

3. PROCEDENTE el amparo cautelar constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÙ DEL PINO

Exp. 2024-218
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,