JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2019-529

En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Num. 205.587, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO JOSÉ MOLINOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.276, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.

En fecha 13 de noviembre de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se designó Juez Ponente, a los fines que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

En fecha 03 de diciembre de 2019, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró competente y admitió la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos interpuesta. Asimismo, ordenó citar al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo, para que comparezca ante este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo por sí o por medio de apoderado judicial, para que ejerza su derecho a la defensa, y remita copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario.
En fecha 28 de enero de 2020, el abogado Juan Luna, antes identificado, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2019.

En fecha 12 de febrero de 2020, el abogado Juan Luna, antes identificado, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 04 de marzo de 2020, la parte demandante consignó constancias que acreditan la condición de atleta activo del demandante.

En fecha 05 de marzo de 2020, este Juzgado Nacional Primero dictó sentencia mediante la cual le otorgó el amparo cautelar solicitado a la parte demandante y ordenó a la Secretaría de este Juzgado abrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dicte decisión.

-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que, desde el 04 de marzo de 2020, fecha en la cual el abogado Juan Luna, antes identificado, consignó constancias que acreditan la condición de atleta activo del demandante, ahora bien, visto que la parte actora no ha impulsado el proceso, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 04 de marzo de 2020, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional REVOCA el amparo cautelar otorgado en fecha 5 de marzo de 2019.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Juan Carlos Luna Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Num. 205.587, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO JOSÉ MOLINOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.539.276, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.
2. SE REVOCA el amparo cautelar otorgado en fecha 5 de marzo de 2019.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. 2019-529
SJVES
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,