JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2001-024443
En fecha 07 de agosto de 2025, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadano MARIE DEGAND DE BAYOT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.040.025, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado Leobardo Subero Rodríguez (INPREABOGADO Nº 53.042), actuando con el carácter de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1998, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 07 de agosto de 2025, se libró y se fijó en fecha 12 de agosto de 2025, en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de octubre de 2025, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 28 de octubre de 2025, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2025, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 27 de marzo de 2001, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinticuatro (24) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 07 de agosto de 2025, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2000. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad, interpuesta por las abogadas Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina (INPREABOGADO Núm. 29.800 y 2723, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO CROS MURATI, titular de la cédula de identidad N° V- 994.360, contra la Resolución N° 4176, de fecha 15 de octubre de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
De la consulta de Ley
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente la referida consulta, resulta necesario citar extractos de la sentencia apelada y que fue dictada el 30 de septiembre de 1998, por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que al respecto indicó:
“…PRIMERO: Reitera el Tribunal en esta oportunidad el criterio sostenido con anterioridad en innumerables fallos, en el sentido de que a los efectos de la motivación del acto administrativo, no se hace necesaria una detallada relación de todo el proceso constitutivo del acto mismo, sino que, conforme lo indican las normas cuya infracción se denuncia, es suficiente que se haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto de manera que el interesado pueda conocer en qué se ha basado la administración para dictar su resolución, y que ésta sea acorde con el contenido del expediente.
En el caso bajo estudio, la decisión señala que las pruebas cursantes en autos son suficientes para negar la preferencia solicitada por cuanto comprueban la causal alegada, que es la prevista en el artículo 1º, aparte b), del Decreto Legislativo sobre Desalojos, lo cual permite al interesado conocer las razones que tuvo el órgano administrativo para pronunciarse en la forma en que lo hizo, al punto que ha atacado tales razones y el contenido del acto.
En efecto la Resolución recurrida establece que, como elementos probatorios, aparecen agregadas al expediente copias del documento de propiedad del inmueble arrendado, la constancia de que el ciudadano Alexandre Bayot es Director de la firma propietaria, de residencia, nacimiento y ‘convivencia’ de dicho ciudadano y de que la ciudadana Mane de Bayot es la única accionista de la empresa propietaria.
Si bien es cierto que la administración se limitó a indicar que los documentos aportados comprueban la necesidad alegada, sin adentrarse en la exposición del razonamiento respectivo, no es menos cierto que -conforme antes se indicó- señala cuáles son esos documentos y ellos, efectivamente, constan en el expediente administrativo, de todo lo cual debe concluirse que en el acto recurrido no concurre inmotivación que pueda acarrear su nulidad y así se declara.
Por lo expuesto, se desecha la denuncia.
SEGUNDO: Se denuncia que la administración dio por comprobados hechos que no lo estaban, para negar la preferencia solicitada, lo cual implica que el acto recurrido se encontraría viciado de falso supuesto.
Al respecto, se observa
La administración declaró que fue comprobada la necesidad del ciudadano Alexandre Bayot, de ocupar el inmueble arrendado, a cuyo efecto apreció como elementos probatorios los instrumentos anteriormente reseñados.
Ahora bien, es indudable que el acta de nacimiento del beneficiario; la constancia del sitio donde reside y de que cohabita con una ciudadana y el acta según la cual es Director de la empresa propietaria del inmueble, en ninguna forma constituyen demostración de que dicho ciudadano confronte un problema de vivienda que obligue a poner fin al arrendamiento celebrado con el arrendatario recurrente. En consecuencia, al declarar lo contrario y fundamentar en ello la negativa de la preferencia solicitada, la administración incurrió en falso supuesto y así se decide.
Por lo expuesto, la denuncia bajo análisis resulta procedente y así se declara.
III
Por las razones expuestas este Superior Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso de anulación interpuesto por los Abogados en ejercicio de este domicilio Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan, procediendo en representación del ciudadano Santiago Croce Murati, anteriormente identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 4176, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996) emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy del Ministerio de Desarrollo Urbano) el cual queda revocado en todas sus partes; y, en restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto anulado, acuerda al recurrente, ciudadano Santiago Croce Murati, ya identificado, derecho de preferencia para continuar ocupando como arrendatario el apartamento N° 4-A, que forma parte de la Torre A de las Residencias Rosy Park, ubicadas en la Urbanización Santa Rosa de Lima, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera de la oportunidad correspondiente, no correrá lapso alguno hasta que el mismo se notifique a las partes. (…)”. (Sic) (Subrayado y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia 2025-040, de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por este Órgano Jurisdiccional, la cual resolvió, en un caso similar, lo siguiente:
“Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.206 y 212.267, en su carácter de apoderados judiciales de CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.338, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ANULA Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).”
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera pertinente citar la sentencia Nª 2024-1196, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2024, caso: Catalina Miguel y Elsy Carolina Saavedra, en la cual se estableció, que:
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central.
Sin embargo, se desprende de la sentencia de mérito que, en virtud de la naturaleza del recurso de nulidad incoado, el cual fue declarado Con Lugar por el A quo, no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, pues los efectos del fallo se circunscriben a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que habilitó la vía judicial a un particular, “…a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante (sic) los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.
En razón de ello, se juzga IMPROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado en fecha 17 de diciembre
de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, por lo que en el presente caso NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, ya que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado).
Se constata de la decisión antes citada, que aun siendo un acto dictado para dirimir una situación de esencia particular; no obstante, después del análisis del caso, este Órgano Colegiado no en abstracto sino de acuerdo con los hechos establecidos determinó que no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República y en consecuencia decidió que no procedía la consulta.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, y siendo que en el presente caso se trata de la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, debidamente asistido por los abogados Oscar José Damaso Gonnella y Veriuska Yurana Granado Rugeles (INPREABOGADO Nros. 170.206 y 212.267, respectivamente), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, puesto que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, debe este Juzgado declarar que NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria en el presente caso. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, por lo que en el presente caso NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 30 de septiembre de 1998, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, ya que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. NO PROCEDE la Consulta de Ley.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N°AP42-R-2001-024443
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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